CSJ - STL16902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16902-2024 Radicado n.° 109779 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que FRANCISCO ROGELIO NIÑO JAIME interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de octubre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su petición, narró que la Fiscal Novena delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta lo acusó de la comisión de los delitos de «cohecho impropio en concurso homogéneo con prevaricato por acción y asesoramiento ilegal en concurso homogéneo con concierto paraRadicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 delinquir», en virtud de las decisiones que emitió como Juez Segundo Civil Municipal de Cúcuta, en el marco de los procesos n.° 540014003002200860200, 54001400300220090058300 y 54001310300620060017400. Refirió que, como fundamento de lo anterior, el ente acusador
540014003002200860200, 54001400300220090058300 y 54001310300620060017400. Refirió que, como fundamento de lo anterior, el ente acusador determinó que el ahora accionante y Maura Yolanda Jaimes Arias -abogada litiganteacordaron que, a través de su oficina de abogados denominada «Cobra Segura», buscarían compradores de inmuebles ofrecidos en remate por distintas oficinas judiciales, incluso en la que él oficiaba como titular, y cobrarían a los compradores sumas superiores a la base de postura, esto es, el 70% del valor real y repartirían las ganancias por mitades. Agregó que dicho acuerdo contó con la participación de Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal que presidía. Manifestó que el asunto se asign ó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien a través de fallo de 12 de agosto de 2021 decretó la prescripción de la acción penal por el delito de «asesoramiento ilegal»; sin embargo, lo condenó por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio, razón por la cual le impuso la pena de 132 meses de prisión y multa de 152 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó cualquier beneficio punitivo y ordenó su captura inmediata. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 26 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Sala
inmediata. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de auto de 26 de abril de 2024, el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal informó que llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo el 30 de abril de 2024, a las 11:30 a.m., para lo cual citó a las partes de forma presencial. 2Radicado n.° 109779
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Refirió que el 29 de abril de 2024 los apoderados judiciales del área de asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otras víctimas solicitaron que se permitiera su conexión virtual a la audiencia, pues no les era posible asistir de manera presencial, razón por la cual a través de providencia de la misma fecha, la homóloga Sala de Casación Penal accedió a dicho requerimiento y ordenó a la Secretaría de dicha Corporación disponer lo necesario para lograr la conexión virtual. Relata que, de forma paralela, esto es, el 29 de abril de 2024 remitió una comunicación al correo electrónico de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en la que informó su imposibilidad de asistir presencialmente a la audiencia por cuestiones de salud, «sin que [el magistrado ponente] se pronunciara sobre la excusa». Agregó que, pese a lo anterior, la audiencia referida se llevó en la fecha señalada, en la que se dio lectura al fallo de 30 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Agregó que, pese a lo anterior, la audiencia referida se llevó en la fecha señalada, en la que se dio lectura al fallo de 30 de abril de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues: (i) no se pronunció respecto a la excusa que presentó para asistir a la audiencia mencionada; (ii) que esta última «fue fijada con un día de anticipación» , (iii) que tuvo la sentencia emitida el 24 de abril de 2024 como ejecutoriada desde dicha fecha, «sin que siquiera se haya registrado el proyecto de sentencia por parte del magistrado ponente, conculcando así la garantía de deliberación a la que debía ser sometido [el] asunto», y (iv) en la providencia cuestionada no informó 3Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 sobre la «existencia o inexistencia de los recursos procedentes [contra la misma], en especial […] sobre la impugnación especial por doble conformidad». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 24 de abril de 2024 y todas las actuaciones subsiguientes. En su lugar requiere que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que estas últimas actuaciones:
sentencia de 24 de abril de 2024 y todas las actuaciones subsiguientes. En su lugar requiere que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que estas últimas actuaciones: […] se rehagan bajo los parámetros de irrestricto respeto a los derechos fundamentales del procesado, debiéndose garantizar el registro del proyecto por parte del Magistrado ponente, la deliberación de parte de los miembros de la Sala en los términos de los artículos 54 y 56 de la ley 270 de 1996, la citación en forma oportuna y con antelación a la audiencia de lectura de fallo, así como la garantía de información de la existencia o inexistencia de recursos contra la decisión de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. […]
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de septiembre de 2024 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Como fundamento de lo anterior, manifestó que si bien era cierto el accionante remitió una comunicación electrónica a través de la cual 4Radicado n.° 109779
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Como fundamento de lo anterior, manifestó que si bien era cierto el accionante remitió una comunicación electrónica a través de la cual 4Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 informó su imposibilidad de asistir a la diligencia de lectura de fallo, lo cierto es que en ningún momento solicitó que se remitiera el vínculo para conexión virtual. Además, agregó que en el expediente reposan pruebas de que el apoderado judicial del actor confirmó su asistencia a la diligencia programada para el 30 de abril de 2024, como lo son el informe secretarial de 29 de abril de 2024 y el acta de asistencia a dicha diligencia donde se relacionaron sus datos. Por otra parte, indicó que la sentencia CSJ SP900-2024 de 24 de abril de 2024 se notificó en estrados a quienes asistieron a la audiencia de lectura de fallo el 30 de abril de 2024, entre ellos, el apoderado judicial del accionante, y que a través de comunicación n.° 268570, se remitió copia de la misma a todas las partes. El magistrado que conoció el proceso en primera instancia informó que estaba a la espera de iniciar el trámite incidental de reparación integral en el proceso objeto de queja constitucional. La fiscal 1.° delegada ante la Corte Suprema de Justicia se pronunció respecto a cada uno de los reparos que el actor formuló, así: (i) En cuanto al relacionado con la falta de pronunciamiento del memorial de inasistencia que presentó el procesado, señaló que para la práctica de la audiencia de lectura de fallo no se requería la presencia de los sujetos procesales, pues se trataba simplemente de un acto de comunicación de una decisión
memorial de inasistencia que presentó el procesado, señaló que para la práctica de la audiencia de lectura de fallo no se requería la presencia de los sujetos procesales, pues se trataba simplemente de un acto de comunicación de una decisión adoptada y aprobada por la Sala de Casación Penal, razón por la cual indicó que hubiera o no asistido [el interesado] no habría tenido la posibilidad de intervenir. Además, indicó que 5Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 el convocante no especificó cual fue la afectación real de sus derechos. (ii) Respecto a la falta de deliberación de dicha decisión indicó que la misma fue discutida, aprobada y suscrita por los magistrados en la fecha antes referida, de lo que quedó constancia no solamente porque todos ellos la suscribieron, sino también porque el radicado interno del proceso se registró en el acta n.°93 emitida por la secretaria de dicha Sala, información que además le fue reiterada por medio de oficio n.°8290 de 30 de julio de 2024. (iii) En cuanto al reparo relativo a que el conteo del término de la ejecutoria de la sentencia de 24 de abril de 2024 no empezaba a correr en dicha fecha sino hasta el 30 de abril del mismo año, manifestó que la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha indicado que la fecha de emisión del fallo no corresponde a la fecha de su lectura, si no a la de su aprobación. Así, concluyó que la sentencia cuestionada quedó
año, manifestó que la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades ha indicado que la fecha de emisión del fallo no corresponde a la fecha de su lectura, si no a la de su aprobación. Así, concluyó que la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2024 y se comunicó el 30 del mismo mes y año, de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004. (iv) Respecto a la falta de enunciación de recursos contra la decisión de segunda instancia, advirtió que en anteriores oportunidades dicha Sala de Casación ha manifestado que contra la providencia de segunda instancia no procede recurso alguno, lo que «desvirtúa la doble conformidad». Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 2 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 6Radicado n.° 109779
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Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado , pues consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, por cuanto indicó que el actor tenía la posibilidad de manifestar los reparos que en esta oportunidad expone ante la autoridad judicial accionada y no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma. 7Radicado n.° 109779
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Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 8Radicado n.° 109779
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pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de 8Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. Por otra parte, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de
el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 9Radicado n.° 109779
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que pretende que se deje sin efectos la decisión de 24 de abril de 2024 y las actuaciones subsiguientes emitidas en el proceso penal objeto de la presente queja constitucional. Ello, pues aduce que dicha autoridad (i) no se pronunció respecto a la excusa de su inasistencia a la audiencia de fallo; que (ii) esta última «fue fijada con un día de anticipación», (iii) tuvo por ejecutoriada la sentencia emitida el 24 de abril de 2024 desde dicha fecha, «sin que siquiera se haya registrado el proyecto de sentencia por parte del magistrado ponente, conculcando así la garantía de deliberación a la que debía ser sometido [el] asunto» y (iii) en la providencia cuestionada no informó sobre la «existencia o inexistencia de los recursos procedentes [contra la misma],
conculcando así la garantía de deliberación a la que debía ser sometido [el] asunto» y (iii) en la providencia cuestionada no informó sobre la «existencia o inexistencia de los recursos procedentes [contra la misma], en especial […] sobre la impugnación especial por doble conformidad». Pue bien, al analizar la providencia de 24 de abril de 2024, se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se refirió a cada uno de los reparos que el accionante formuló en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia. Así, en primer lugar se refirió a los testimonios practicados, entre ellos, el de Maura Yolanda Jaimes Arias y concluyó que lo dicho por esta concordaba con lo demostrado con otras pruebas que se aportaron al proceso, esto es, que el aquí accionante accedió a suministrar información a la testigo a través de Wolfran Ricardo Báez Sepúlveda de los procesos n.° 540014003002200860200, 54001400300220090058300 y 54001310300620060017400 en los cuales intervino como juez. Como fundamento de lo anterior, explicó que la testigo manifestó que el ahora convocante coordinaba los remates surgidos con ocasión de 10Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 dichos procesos y luego ofrecía dichos inmuebles a postores por una suma muy superior al monto del remate. Así, refirió que el «trámite» consistía en que la testigo les exigía una cantidad inicial para postularse y una vez cumplida la diligencia de remate, debían cancelar lo restante en efectivo para poder compartir el excedente con el tutelante.
en que la testigo les exigía una cantidad inicial para postularse y una vez cumplida la diligencia de remate, debían cancelar lo restante en efectivo para poder compartir el excedente con el tutelante. En ese orden, explicó que en la primera oportunidad que llevó a cabo dicha actividad ilícita recibió 35 millones y en la segunda 60 millones, pese a que los bienes tenían costos de remate de 16 o 17 millones, respectivamente. En esos mismos términos, se refirió a los testimonios de Esmeralda Ortega Gamboa, Giorgi Alfonso Bayona Landazábal, Karel Milena Serrano Tamí y Martín Bonilla Avella -en calidad de víctimas- , de Andrea Rivera Balaguera, María Amparo Hernández Díaz, Jeaneth Carolina Bedoya Álvarez, Cindy Brigith Carvajalino Velásquez -en calidad de ex funcionarias del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcutay de Wolfan Ricardo Báez Sepúlveda, así como a las pruebas documentales aportadas al proceso, conforme a lo cual concluyó que existía una clara secuencia de sucesos plenamente demostrados, como lo eran: […] (i) Maura Yolanda Jaimes Arias intermedió en la adquisición de inmuebles objeto de remates judiciales; (ii) a tal fin se sirvió de personas como Yineida Ayaneth Sánchez Beltrán, encargadas de conseguir los compradores; (iii) las personas que se decidían a postularse como postores debían cancelar una cierta suma de dinero mediante consignación bancaria; (iv) hecho lo anterior, acudían
Ayaneth Sánchez Beltrán, encargadas de conseguir los compradores; (iii) las personas que se decidían a postularse como postores debían cancelar una cierta suma de dinero mediante consignación bancaria; (iv) hecho lo anterior, acudían a la sede del Juzgado Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta; (v) al menos en los dos procesos verificados, fueron postores únicos y adjudicatarios; (vi) una vez presentada la postura fueron notificados de la adjudicación; (vii) posteriormente los adjudicatarios entregaban el saldo de la suma acordada con Maura Yolanda Jaimes Arias y; (viii) en ambos casos la tradición de los inmuebles falló […]. Además, concluyó que: (i) todos los proponentes o aspirantes a ser postulantes en las diligencias de remate referidas conocieron de los 11Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 mismos a través de Maura Yolanda Jaimes Arias, (ii) pagaron sumas superiores a la asignada para el remate y (iii) surtieron el trámite judicial a través de la intermediaria y la intervención y garantía del Juez Segundo Civil Municipal de San José de Cúcuta respecto al éxito de dichos remates. Por otra parte, señaló que el actor en la alzada indicó que fue Maura Yolanda Jaimes Arias quien «orquestó todo ese entramado de supuestas mentiras» en su contra para acceder a un principio de oportunidad en beneficio suyo; no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal indicó que no obraba prueba de tal suceso o que ello fue lo que la motivó, y tampoco coincidía con la defensa que en su momento presentó, razón por
beneficio suyo; no obstante, la homóloga Sala de Casación Penal indicó que no obraba prueba de tal suceso o que ello fue lo que la motivó, y tampoco coincidía con la defensa que en su momento presentó, razón por la cual concluyó que no pasaba de ser una «afirmación indemostrada». En ese orden, se refirió a otro argumento relacionado en apelación relativo a que por no haber acusación por el delito de prevaricato, las decisiones adoptadas por el juez en los procesos ejecutivos n.° 2008-00602 y 2009-00583 no podían ser objeto de controversia en el asunto, al cual la homóloga Sala Penal indicó que el hecho de que no hubiera sido imputado por ese delito, no significaba que no se pudiera apreciar dentro de la acumulación sucesiva de acontecimientos ilícitos, más aún porque: (i) existía prueba de existencia de dichas decisiones y (ii) que, de no haber existido intervención por parte de otras autoridades judiciales -que impidieron la entrega efectiva y material de los bienesel remate fraudulento hubiera tenido lugar. Asimismo, señaló que el ahora convocante argumentó en su defensa que no tenía información de carácter privilegiado para proveer respecto a dichos remates, pues la misma era de conocimiento público, a lo que la Sala de Casación Penal indicó que, como se acreditó en el proceso, la información de los remates que se surtirían ante dicho juzgado llegó a las 12Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 víctimas en virtud de la información que Maura Yolanda Jaimes Arias les suministraba, lo que no podía pretender el actor hacer ver como un detalle
12Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 víctimas en virtud de la información que Maura Yolanda Jaimes Arias les suministraba, lo que no podía pretender el actor hacer ver como un detalle menor, en tanto cualquier persona podía acceder a la misma, pues se demostró que algunos datos no fueron publicados, precisamente por el manejo estratégico que los involucrados en el delito le dieron. Otro de los argumentos analizados por la autoridad judicial accionada fue el relativo a que fue Maura Yolanda Jaimes Arias quien tuvo la iniciativa de cometer el ilícito, razón por la cual afirmó que su participación en la organización criminal fue mínima, respecto el cual concluyó que no era de recibo, pues de acuerdo con el escrito de acusación que presentó la fiscalía, quedó acreditado que fue el ahora tutelante, a través de su secretario, quien entregó a la testigo referida los listados de los inmuebles para rematar, tanto en su despacho como en otros estrados judiciales. Así, concluyó que el hecho jurídicamente relevante fue el acuerdo y no quien lo propuso, y que ninguna de las partes que allí intervinieron fueron engañados, forzados o coaccionados en su voluntad. Añadió que tampoco era de recibo el argumento relativo a que solamente Maura Yolanda Jaimes Arias se comprometió a la entrega de los inmuebles, pues para lograr dicha adjudicación era completamente necesaria la intervención del juez accionante, en tanto era en su estrado judicial que sucedían los remates y en los que él tomaba la decisión de adjudicarlos.
los inmuebles, pues para lograr dicha adjudicación era completamente necesaria la intervención del juez accionante, en tanto era en su estrado judicial que sucedían los remates y en los que él tomaba la decisión de adjudicarlos. En lo relativo a la falta de prueba respecto al monto del porcentaje que le correspondió realmente de «las ganancias», dicha Sala indicó que en reciente pronunciamiento CSJ SP 29 nov. 2023, rad. 63404, se 13Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 determinó que el delito de cohecho impropio es de mera conducta y no de resultado, luego era totalmente indiferente determinar cuál fue el porcentaje que recibió el juez por la comisión de los ilícitos atribuidos, en tanto para la configuración de la conducta basta con que el funcionario público acepte la promesa remuneratoria. Por último, refirió a que el apelante cuestionó que varios delitos que le fueron imputados a él -y por los que fue condenadono le fueron aplicados a Maura Yolanda Jaimes Arias; no obstante, la Sala referida explicó que tal cuestionamiento contrariaba los principios de unidad procesal, independencia y autonomía de los jueces, pues la responsabilidad de cada persona es objeto de valoración y análisis individual por el derecho penal, en el que se verifica en su conjunto el rol concreto del sujeto, sus condiciones personales y la implicación de todo ello en tipologías penales específicas, luego era a penas natural que las imputadas a Maura Yolanda Jaimes Arias no coincidieran con las suyas.
condiciones personales y la implicación de todo ello en tipologías penales específicas, luego era a penas natural que las imputadas a Maura Yolanda Jaimes Arias no coincidieran con las suyas. En los anteriores términos, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó la decisión recurrida. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del estudio de los medios de convicción que se aportaron al proceso, entre ellos los testimonios de las víctimas, los sujetos involucrados en las actuaciones delictivas y los documentos, advirtió 14Radicado n.° 109779 SCLAJPT-12 V.00 configurada la comisión de los ilícitos de concierto para delinquir agravado y cohecho impropio por parte del hoy accionante, lo que claramente hace parte de la libre apreciación de los elementos de prueba. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en
estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto. Ahora, respecto a los cuestionamientos que el accionante formuló relativos a que la Sala de Casación Penal de esta Corte: (i) no se pronunció respecto a la excusa que presentó para asistir a la audiencia mencionada; (ii) que esta última «fue fijada con un día de anticipación» , (iii) que tuvo la sentencia emitida el 24 de abril de 2024 como ejecutoriada desde dicha fecha, «sin que siquiera se haya registrado el proyecto de sentencia por parte del magistrado ponente, conculcando así la garantía de deliberación a la que debía ser sometido [el] asunto», y (iv) en la providencia cuestionada no informó sobre la «existencia o inexistencia de los recursos procedentes [contra la misma], en especial […] sobre la impugnación especial por doble conformidad», esta Sala advierte que el proponente quebrantó el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, como se explica a continuación. Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite y del sistema de registro Siglo XXI, se advierte que el accionante no solicitó de manera previa ante el juez de
Pues bien, de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente trámite y del sistema de registro Siglo XXI, se advierte que el accionante no solicitó de manera previa ante el juez de conocimiento, esto es, la Sala de Casación Penal de esta Corte, los 15Radicado n.° 109779