CSJ - STL16902-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16902-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16902-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 Acta 33
Bogotá, D. C. , diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación
que PROMOTORA AGROINDUSTRIAL DE SANTANDER S.
A. interpuso contra el fallo que la Sala d e Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 23 de julio de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó
contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DELRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 2
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN D E
TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES
La tutelante acudió a este mecanismo constitucional
SCLAJPT-04 V.00 2
CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN D E
TIERRAS DE BARRANCABERMEJA.
I. ANTECEDENTES
La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAEGRTDpromovió proceso de restituci ón de tierras en favor de José Luis Otálora Cubides, a su vez representante de la masa sucesoral de José Cedulfo Otálora Merchán, respecto del inmueble ubicado en Barrancabermeja.
El asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil de De scongestión del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que en auto de 4 de octubre de 2018 admitió la demanda y ordenó la notificación de la hoy accionante , en calidad de demandada.
El 6 de octubre de 2018, el Juzgado libró las comunicaciones con el fin de notificar la admisión del proceso y , el 2 de noviembre siguiente, ordenó notificar nuevamente a la sociedad hoy convocante, en la medida queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 3 se había notificado a un correo electrónico no autorizado y el representante legal proporcionó dirección física de
SCLAJPT-04 V.00 3 se había notificado a un correo electrónico no autorizado y el representante legal proporcionó dirección física de notificación, razón por la cual se ordenó realizarla a esta última.
Promotora Agroindustrial de Santander S. A. compareció al proceso formulando oposición y, en auto de 3 de noviembre de 2020, el Juzgado remi tió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que avocó conocimiento el 8 de febrero de 2021; no obstante, en proveído de 2 de marzo de 2022 , declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, tras colegir que la oposición presentada fue extemporánea y devolvió el expediente al juzgado al día siguiente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja avocó conocimiento del asunto el 7 de abril de 2022, agencia judicial ante la cual la sociedad hoy convocante solicitó devolver las diligencias al Tribunal, por considerar que su oposición fue oportuna y, subsidiariamente, pidió declarar la nulidad de todo lo ac tuado. No obstante, el juzgado en cuestión negó la solicitud en proveído de 20 de junio de 2023.
A través de memoriales de 27 y 28 de junio de 2023 y 28 de mayo y 16 de octubre de 2024, Promotora Agroindustrial de Santander S. A. requirió se decretara que su contestación y oposición se presentaron en el término
28 de mayo y 16 de octubre de 2024, Promotora Agroindustrial de Santander S. A. requirió se decretara que su contestación y oposición se presentaron en el término legal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 4
En sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado negó la calidad de opositor a a la prenombrada sociedad, hoy promotora y orden ó la restitución del bien inmueble al reclamante.
En sede de tut ela, la convocante cuestionó la decisión proferida por el tribunal accionado, mediante l a cual se declaró que su oposición al proceso fue extemporánea, pues aduce que nunca recibió la supuesta notificación electrónica de 6 de octubre de 2018, de la cual incluso no existe prueba de envío en el expediente. A su vez, señaló que el colegiado devolvió al juzgado de origen el expediente, sin esperar el término de ejecutoria de dicho proveído.
A su vez, reprochó que el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja no atendió las cinco peticiones que presentó a lo largo de dos años para que se revisara la legalidad de la notificación y, por el contrario, se pronunció al respecto en la sentencia final, argumentando que no tenía competencia para «refutar» una decisión adoptada por el Tribunal Superior.
Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto el auto proferido por el
decisión adoptada por el Tribunal Superior.
Conforme a lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se dejen sin efecto el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 2 de marzo de 2022 y la sentencia de 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Primero Civil de Barrancabermeja. En su lugar, se la reconozca como opositora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 5
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 7 de mayo de 2025 y, mediante auto de 9 de julio siguiente, la homóloga Sala de Casación Civil la admitió, ordenó vincular a los intervinientes en el asunto objeto de amparo y concedió el término de un día a la accionada con el fin de que remitiera todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia.
Durante el término correspondiente, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta indicó que la parte accionante en realidad cuestiona la decisión de 2 de marzo de 2022, en la que se declaró extemporánea su oposición y agregó que no es la acción de tutela l a vía adecuada para reabrir un debate que ya fue decidido en un proceso judicial. A su vez, allegó enlace de acceso al expediente cuestionado y resaltó que, si bien hubo un error inicial en el que se registró la devolución del expediente el 3
adecuada para reabrir un debate que ya fue decidido en un proceso judicial. A su vez, allegó enlace de acceso al expediente cuestionado y resaltó que, si bien hubo un error inicial en el que se registró la devolución del expediente el 3 de marzo de 2022, esta acción fue corregida el mismo día y el expediente fue enviado al juzgado el 10 de marzo de 2022.
La UAEGRDT alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las acciones u omisiones se encuentran dirigidas contra las autoridades judiciales involucradas; en ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo a través de proveído de 23 de julioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 6 de 2025 por encontrar, en primer lugar, que la parte accionante había instaurado anterior acción de tutela para cuestionar la oposición formulada en el juicio, así como la resolución de las peticiones relacionadas con determinar si su oposición era oportuna, oportunidad en la que esa autoridad consideró improcedente el resguardo en sentencia
CSJ STC234-2025.
Respecto a la pretensión relacionada con que se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025, emitida por el juzgado accionado, el juez constitucional de instancia determinó que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones, la decisión es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
juzgado accionado, el juez constitucional de instancia determinó que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones, la decisión es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, añadió que no existe temeridad, en la medida en que la magistrada Hilda González profirió auto dentro de esta acción de tutela, en el que negó impedimento realizado por otro magistrado de la Sala, precisamente porque «ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Magistratura, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución».
Por último, señaló que el juez constitucional de primer grado negó la tutela por tener una «predisposición», alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 7 considerar que la tutela era temeraria desde el inicio del proceso, lo que le impidió analizar el fondo del asunto.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencia s judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 8 sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto de 2 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta; y la sentencia de 31 de marzo de 2 025, emitida por
invalidar, mediante esta senda tuitiva, el auto de 2 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta; y la sentencia de 31 de marzo de 2 025, emitida por el Juzgado Primero Civil de Barrancabermeja; y en su lugar, ordenar que se le reconozca como opositor.
Pues bien, para efectos metodológicos, la Sala abordará el estudio de las censuras planteadas respecto de cada providencia referida en precedencia, así:
Auto de 2 de marzo de 2022
En cuanto a la censura formulada respecto a esa decisión, se advierte que esta es la segunda vez que l a proponente interpone acción de tutela para p lantear tal reproche, dado que , en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento y petición en un trámite de igual naturaleza y su reparo se resolvió de modo desfavorable.
En efecto, como ya se dijo, por medio de sentencia CSJ STC234-2025 de 22 de enero de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corte estudió las mismas pretensiones que actualmente se cuestionan respecto al auto en mención y declaró improcedente el amparo constitucional invocado , al estimar era temeraria su solicitud, pues la empresaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 9 accionante había presentado anterior acción de tutela en la que cuestionaba la misma decisión del Tribunal que declaró su oposición como extemporánea. Así, determinó que no existían hechos nuevos que permitieran un estudio de fondo.
Además, se tiene que la accionante impugnó la decisión
que cuestionaba la misma decisión del Tribunal que declaró su oposición como extemporánea. Así, determinó que no existían hechos nuevos que permitieran un estudio de fondo.
Además, se tiene que la accionante impugnó la decisión anterior y por medio de sentencia STL2913-2025 de 26 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó el amparo, tras considerar que si bien respecto a un aspecto existía cosa juzgada constitucional, frente a la pretensión dirigida contra el Juzgado de responder una petición sobre la validez de la notificación y el tiempo de su oposición, se configuraba un hecho superado, en la medida que dicha autoridad respondió el 20 de enero de 2025, en el curso de la acción de tutela.
Ahora, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional; no obstante, por medio de auto de 30 de mayo de 202 5, dicha Sala lo excluyó de revisión (expediente T11068205), por lo que se configuró cosa juzgada constitucional que impide abordar nuevamente peticiones que ya fueron zanjadas en un trámite anterior.
Además, tampoco se advierte que la accionante, en la oportunidad correspondiente, formulara las solici tudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
Sentencia de 31 de marzo de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 10
Con relación a la crítica aquí planteada , se procede a
Sentencia de 31 de marzo de 2025Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 10
Con relación a la crítica aquí planteada , se procede a analizar la providencia mencionada, proferida por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.
Al respecto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que c ontra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado, toda vez que la providencia se emitió el 31 de marzo de 2025 y la de manda de tutela se presentó el 7 de mayo del año en curso.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión cuestionada, el juzgado accionado comenzó por memorar que, según decisión del tribunal, Promotora Agroindustrial de Santander S.A. presentó extemporáneamente su oposición, por lo que el colegiado quedó sin competencia para conocer del diligenciamiento.
Seguidamente, continuó explicando que , ante la ausencia de oposición , era competente para conocer del asunto, para lo cual procedió a dar un contexto de la situación de violencia que se presentó en el municipio de Barrancabermeja.
Acto seguido , valoró las pruebas allegadas, especialmente la declaración del solicitante, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 11
Barrancabermeja.
Acto seguido , valoró las pruebas allegadas, especialmente la declaración del solicitante, losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 11 hostigamientos y extorciones, las entrevistas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (UAEGRTD) y testimonios de vecinos, coligiendo que la situación de la familia actora se ajustaba a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 , pues la pérdida del predio fue una consecuencia directa del conflicto armado antes descrito, que la obligó a abandonar su hogar debido a hostigamientos, extorsiones, amenazas y reclutamiento forzado por parte de grupos armados ilegales.
En esa línea, dio aplicación al principio de «pro-víctima», definido por la Corte Constitucional como aquel en virtud del cual, «en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima».
Específicamente sobre las alegaciones de la hoy promotora de la acción , explicó que la misma se opuso a la restitución bajo el argumento de haber adquirido el predio de buena fe exenta de culpa, sin embargo, tal situación fue definida por el Tribunal desde marzo de 2022 , por lo cual, decretar como oportuna la contradicción s ería «reabrir una etapa procesal que ya concluyó y cuyas decisiones se encuentran en firme; Es decir, vendría el juzgado a derruir con ello, el principio basilar de la seguridad jurídica, más aún,
etapa procesal que ya concluyó y cuyas decisiones se encuentran en firme; Es decir, vendría el juzgado a derruir con ello, el principio basilar de la seguridad jurídica, más aún, cuando, el despacho no se halla investido de competencia para refutar o dejar sin efecto las decisiones del honorable Tribunal». Y, de esa manera, negó la petición de la misma, teniendo de esa manera contestada la petición elevada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 12
A su vez, el juzgado se abstuvo de ordenar la compensación para la empresa accionante, basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a que las personas jurídicas no pueden ser reconocidas como «segundos ocupantes» de buena fe, para ell o, se refirió a las sentencias «C-330 de 2016 y T-367 de 2016».
De esa manera, el juzgado ordenó varias medidas a favor del solicitante y la comunidad herencial, entre las cuales se encuentran la restitución del predio a favor del solicitante, la cancelac ión de los registros de compraventa que se hicieron después del abandono del bien, incluyendo el de la Promotora Agroindustrial de Santander S.A., y negó el alivio de pasivos financieros al no existir pruebas de deudas sobre el inmueble.
Así las cosas, al analizar la decisión cuestionada, la Sala extrae que la s conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, sobre cada uno de los aspectos que le fueron propuestos, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en
extrae que la s conclusiones adoptadas por la autoridad convocada, sobre cada uno de los aspectos que le fueron propuestos, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, que en manera alguna se erigen en un desafuero susceptible de corrección por esta vía tuitiva, pues aplicó las normas que regían el asunto, las interpretó adecuadamente al discurrir procesal acreditado y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
Así las cosas, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 13 desmedro de los principios de autonomía e inde pendencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue defini do por el juez natural en la instancia adecuada.
Ahora bien , en cuanto a l argumento esbozado en el escrito de impugnación , relacionado con la inexistencia de temeridad y, por tanto, desacuerdo con la improcedencia frente al cuestionamiento del auto de 2 de marzo de 2022
Ahora bien , en cuanto a l argumento esbozado en el escrito de impugnación , relacionado con la inexistencia de temeridad y, por tanto, desacuerdo con la improcedencia frente al cuestionamiento del auto de 2 de marzo de 2022 emitido por el tribunal accionado, porque la Sala Civil señaló en un auto que calificó impedimento que «ningún reproche se hace a lo resuelto en pasada ocasión por esta Magistratura, único evento en el que impediría a sus integrantes intervenir en su solución», esta Sala precisa que la sentencia de primera instancia concluyó precisamente que existe una cosa juzgada constitucional frente a tal reparo, decisión que esta Corporación comparte, tal como se explicó en líneas antecedente, razón por la cual, no es de recibo su alegación.
Finalmente, en cuanto a que el juez constitucional de primer grado contaba con una «predisposición» y por ello no estudió de fondo el asunto, debe indicarse que ello corresponde a una apreciación subjetiva que no encuentraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01 SCLAJPT-04 V.00 14 respaldo en el expediente, pues lo cierto es que el fallo emitido por el juez de primer grado obedeció al estudio minucioso del asunto planteado, sin que se observen omisiones o conclusiones arbitrarias, siendo del caso resaltar la imposibilidad del juez de tutela en insistir en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
fue debidamente abordado por el juez natural, que, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02123-01
SCLAJPT-04 V.00 15
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A2CCE85B5CBC8892F63E11CD5D4411FD209936D6131FF5A29F51B29E61DFA7D6
Documento generado en 2025-10-27