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CSJ - STL16904-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16904-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16904-2024 Radicación n.° 109661 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver la impugnación que JOSÉ MIGUEL VALDELEÓN BONILLA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 25 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE LOS PATIOS , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Miguel Valdeleón Bonilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicado n.° 109661

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En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario , se extrae que Aneydy Brigitt y Meiby Brigitt Camero Neira iniciaron proceso contra José Miguel Valdeleón Bonilla y su hijo menor MOVN 1, con el fin de que se diera apertura a la sucesión intestada causada por el fallecimiento de su madre Deysy Brigitte Neira Mora. Entre los argumentos de la demanda, informaron que, mediante

su hijo menor MOVN 1, con el fin de que se diera apertura a la sucesión intestada causada por el fallecimiento de su madre Deysy Brigitte Neira Mora. Entre los argumentos de la demanda, informaron que, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado de Familia de Los Patios dentro del proceso 54405311000120210074101, se reconoció la unión marital de hecho entre el demandado y su progenitora «desde el “01 de enero del año 2010 hasta el día 19 (sic) del mes de diciembre del año 2015 », la existencia de la sociedad patrimonial la cual se tuvo por disuelta y quedó en estado de liquidación, quienes el 19 de diciembre de 2015 contrajeron matrimonio, vinculo dentro del cual nació el menor convocado. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero de Familia de Los Patios bajo el radicado 54405311000120240006900, quien, en auto de 2 de abril de 2024, declaró abierto el proceso de sucesión intestada, liquidación de sociedad patrimonial y conyugal; reconoció a las demandantes como herederas de Deysy Brigitte Neira Mora; ordenó notificar a los convocados y, decretó el embargo de los bienes en propiedad del cónyuge supérstite. Inconforme con lo anterior, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, criticando la apertura del proceso y el reconocimiento de la calidad de herederas de las promotoras; en auto de

Inconforme con lo anterior, el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, criticando la apertura del proceso y el reconocimiento de la calidad de herederas de las promotoras; en auto de 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013. 2Radicado n.° 109661 SCLAJPT-11 V.00 19 de junio de 2024, el juez de conocimiento negó la reposición y concedió la apelación solo en relación con el reconocimiento de las demandantes como herederas. Acto seguido, en proveído de 3 de septiembre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primera instancia. Argumentó el accionante que, los juzgadores incurrieron en un error fáctico al reconocer a las promotoras como herederas de Deisy Brigitte Neira Mora, pues fundaron su convencimiento en una prueba inconducente para acreditar la doble nacionalidad de la causante como lo era el oficio emitido por Migración Colombia, debido a que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 2332 de 2023 y la «ley 43 de 1993», el documento idóneo para acreditar dicha condición era la carta de naturalización, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Señaló que en el proceso se aportó una copia del folio del registro

documento idóneo para acreditar dicha condición era la carta de naturalización, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Señaló que en el proceso se aportó una copia del folio del registro civil de defunción donde se evidenciaba que la difunta tenía el número de cédula de ciudadanía 60.399.978, no obstante en las actas de nacimiento de las demandantes, con las que se pretendía demostrar el parentesco que tenían con Deisy Brigitte Neira Mora, ésta aparecía con el número de identificación 12.252.230 de Venezuela, por lo cual para verificar la filiación era necesario demostrar la doble nacionalidad de la causante, la cual solo se acreditaba con la carta de naturalización. Agregó que el argumento del Tribunal relativo a que su cónyuge fue nacional colombiana por nacimiento era contrario a la realidad, porque en el plenario obraba prueba de que la extinta nació en Valencia Venezuela. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos la 3Radicado n.° 109661 SCLAJPT-11 V.00 decisión de 3 de septiembre de 2024 y, en su lugar se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitir una nueva providencia en la que se revoque el auto de 2 de abril de 2024, en cuanto reconoció la calidad de herederas a las promotoras.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2024, la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y, vinculó a las partes

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de julio de 2024, la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela y, vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta explicó que conoció de la apelación elevada por el accionante y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Juzgado Primero de Familia de Los Patios narró las actuaciones efectuadas al interior del despacho en el proceso objeto de cuestionamiento y defendió la legalidad de las decisiones acusadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que, la providencia denunciada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, para el efecto reiteró las criticas expuestas en el escrito inaugural y, criticó

4Radicado n.° 109661 SCLAJPT-11 V.00 la sentencia de primera instancia constitucional, argumentando que no se realizó un estudio adecuado del asunto y que no eran de recibo las conclusiones sobre la razonabilidad de la decisión, pues con ello se pasaron por alto los desaciertos del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

conclusiones sobre la razonabilidad de la decisión, pues con ello se pasaron por alto los desaciertos del Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se evidencia que el recurrente pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2024 y, en su lugar se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta emitir una nueva decisión en la que se revoque el proveído de 2 de abril de 2024, en cuanto reconoció la calidad de herederas a las promotoras. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicado n.° 109661

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promotoras. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicado n.° 109661 SCLAJPT-11 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Miguel Valdeleón Bonilla se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicado n.° 109661

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia data de 3 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 17 de igual mes y año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento

garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó los antecedentes del proceso, la providencia recurrida y los argumentos expuestos en la apelación, sobre los cuales estableció como problema jurídico determinar si las demandantes no acreditaron en debida forma su calidad de herederas de la causante, o si como lo concluyó el juez de primera instancia, se probó adecuadamente tal condición. Recordó que, para demostrar que se tenía vocación de acceder al patrimonio del causante por sucesión intestada, era necesario que se materializara la aceptación de la herencia y que quien la pretendiera aportara copia de las «actas de estado civil» que demostraran el parentesco con el fallecido, para que se derivara el derecho sucesorio de conformidad con los artículos 1298 y 1299 del Código Civil e indicó que de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ SC503-2023, la calidad de heredero se podía acreditar con,

con los artículos 1298 y 1299 del Código Civil e indicó que de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ SC503-2023, la calidad de heredero se podía acreditar con, (i) copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente, si su vocación es testamentaria; (ii) copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas; (iii) copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio mortuorio correspondiente; o (iv) con el registro civil que acredite la respectiva condición respecto del causante. 8Radicado n.° 109661

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Al descender al caso objeto de estudio precisó que, José Miguel Valdeleón Bonilla y su hijo menor MOVN se oponían al reconocimiento de las demandantes como herederas de Deisy Brigitte Neira Mora, identificada con la cédula de ciudadanía 60.399.978, porque el documento idóneo para demostrar la doble nacionalidad de la causante, era la carta de naturalización, debido a que en los registros civiles de nacimiento de las peticionarias, la causante aparece como Deisy « Brigitt» Neira Mora con cédula de identidad venezolana 12.252.230. Indicó que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 43 de 1993 derogada por la 2332 de 2023, los ciudadanos extranjeros, que cumplieran con los requisitos enlistados podían ser colombianos por adopción y, una vez adquirida la nacionalidad concedida mediante carta de naturalización la persona se sometía a la legislación colombiana. Precisó que dicho documento era necesario solo para extranjeros, pero que no era aplicable a los colombianos por nacimiento, el cual era el

vez adquirida la nacionalidad concedida mediante carta de naturalización la persona se sometía a la legislación colombiana. Precisó que dicho documento era necesario solo para extranjeros, pero que no era aplicable a los colombianos por nacimiento, el cual era el caso de la causante, porque de acuerdo con la cédula de ciudadanía ella nació en Cúcuta, situación que no se desvirtuaba con el hecho de que tuviera la nacionalidad venezolana, « la cual se desconoce como [sic] fue adquirida», porque en el caso existía certeza de que Deisy Brigitte Neira Mora se identificaba en el territorio nacional con la cédula número 60.399.978. Añadió que, en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho surtido entre las mismas partes, se dijo que el Ministerio de Relaciones Exteriores – Migración Colombia certificó que la extinta en vida ostentaba doble nacionalidad, situación que era permitida por el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, pues la nacionalidad colombiana no se perdía por ostentar otra. 9Radicado n.° 109661

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Agregó que, lo antedicho se reforzaba al verificar que el menor MOVN fruto del matrimonio entre el apelante y la difunta, por medio de su progenitor pidió el reconocimiento de la herencia y su registro civil se encontraba en las mismas condiciones que el de las demandantes, es decir que se identificaba a la madre con su nacionalidad venezolana porque él nació allá. Así, confirmó la decisión apelada porque la condición de herederas de las demandantes quedó acreditada incluso desde el proceso de liquidación conyugal.

que se identificaba a la madre con su nacionalidad venezolana porque él nació allá. Así, confirmó la decisión apelada porque la condición de herederas de las demandantes quedó acreditada incluso desde el proceso de liquidación conyugal. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 10Radicado n.° 109661 SCLAJPT-11 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún 10Radicado n.° 109661 SCLAJPT-11 V.00 caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, advierte la Sala que no le asiste razón al peticionario en la crítica que devela la impugnación en relación con el análisis efectuado por el juez de primera instancia constitucional, toda vez que como se explicó y de la forma en que lo concluyó dicho juzgador, la providencia acusada es razonable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 109661

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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