CSJ - STL16904-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16904-2025 Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve, la impugnación que DALIS MARÍA ROA OLIER instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena profirió el 18 de julio de 2025, en la acción de tutela que recurrente presentó contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y MUTUAL SER EPS ,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 SCLAJPT-11 V.00 2 trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia ,
el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La promotora acudió al mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las convocadas.
Del escrito inaugural que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la tutelista solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija inv álida de su fallecida madre, Eva Olier Martínez; petición que fue respondida por dicha entidad el 11 de septiembre de 2019, oportunidad en la que informó que , en primer lugar, debía solicitar cita para lograr la calificación de eventual pérdida de capacidad laboral.
El 24 de febrero de 2021, la actora solicitó la calificación referida, ante lo cual, en oficio BZ2021_2126536 -0459363, Colpensiones la requirió pa ra que subsanara un error relacionado con la historia clínica y luego, en oficio BZ20218550988-1805653 de 28 de julio de 2021, señaló errores en otros documentos.
Posteriormente, mediante oficio 2022_4482836 de 19 de abril de 2022, Colpensiones solicitó complementación de documentos dentro del mes siguiente, so pena de dar cierreRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 SCLAJPT-11 V.00 3 al trámite por desistimiento t ácito; posteriormente, el 11 de octubre de 2022 determinó que no era posible continuar con
SCLAJPT-11 V.00 3 al trámite por desistimiento t ácito; posteriormente, el 11 de octubre de 2022 determinó que no era posible continuar con su solicitud de calificación, en la medida que la interesada no aportó los documentos requeridos en los tiempos establecidos.
Ante la situación descrita, la hoy accionante instauró acción de tutela contra Colpensiones, en la cual pretendió se le ordenara calificar su pérdida de capacidad laboral y, luego de ello, emitir nueva decisión respecto a la pensión de sobrevivientes solicitada.
El trámite constitucional fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500220230004000, autoridad que negó el amparo en sentencia de 20 de febrero de 2023; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 21 de marzo de 2023.
Por otra parte, se observa que el 5 de septiembre de 2023, la convocante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera pensión de sobreviviente, en calidad de hija invalida de su fallecida madre, Eva Olier Martínez.
Este trámite correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Labo ral del Circuito de Cartagena, autoridad que, en virtud del Acuerdo CDJBOA24 -81 del Consejo Superior de la Judicatura, en auto de 6 de junio de 2024 remitió el proceso al Juzgado Once Laboral del CircuitoRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01
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2024 remitió el proceso al Juzgado Once Laboral del CircuitoRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de Cartagena.
La autoridad judicial antes mencionada avocó conocimiento en proveído de 29 de julio de 2024 y fijó el 7 de abril de 2025 como fecha para realizar la primera audiencia de trámite el 7 de abril de 2025, sin embargo, llegada esa calenda, no se logró llevar a cabo la misma por razones atribuibles al despacho.
De otro lado, como hecho relevante se tiene que, en calenda 23 de marzo de 2024, la convocante radicó petición ante la Eps Mutu al Ser, a fin de que se emitiera valoración por pérdida de capacidad laboral, entidad que el 27 de marzo siguiente respondió solicitando una serie de documentos y datos.
La precursora acudió a la presente tutela, indicando que el juzgado accionado ha incurrido en mora judicial, dado que a la fecha no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia respectiva.
Además, reprochó que Colpensiones y Mutual Ser Eps no han emitido dictamen de pérdida de capacidad laboral, pese a que cuenta con 72 años de edad y «padece de graves enfermedades que le impiden satisfacer sus necesidades básicas u obtener bene ficios económicos que le garanticen el mínimo vital».
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de la sRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01
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mínimo vital».
Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de la sRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 SCLAJPT-11 V.00 5 prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia: (i) se ordene a l Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena proferir sentencia en el asunto menciona do (ii) a Mutual Ser Eps emita Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral iii) a Colpensiones profiera respuesta sobre la solicitud de pensión de sobreviviente, una vez obtenido el dictamen.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción constitucional se radicó el 4 de julio de 2025 y, mediante auto de 7 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió y le concedió el término de un (1) día a las accionadas con el fin de que remitieran todos los antecedentes relacionados con la acción de la referencia.
Durante el término correspondiente, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena informó que emitió auto de 8 de julio de 2025, mediante el cual fijó el 19 de noviembre de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A su vez, adjuntó enlace de acceso al expediente con radicado 13001310500220230025700.
Mutual Ser Eps narró que el 27 de marzo de 2024 dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante, en la cual requirió la documentación necesaria para dar inicio al
radicado 13001310500220230025700.
Mutual Ser Eps narró que el 27 de marzo de 2024 dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante, en la cual requirió la documentación necesaria para dar inicio al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, sinRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 SCLAJPT-11 V.00 6 embargo, resaltó que a la fecha no hab ía recibido respuesta alguna y, en ese sentido, solicitó negar el amparo.
Colpensiones explicó que la convocante ha adelantado trámites relacionados con la determinación de su pérdida de capacidad laboral, no obstante, los mismos no se han culminado en razón a que la solicitante no ha allegado la documentación requerida por la entidad para el proceso de calificación. Además, manifestó que no existe una solicitud formal de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena estudió de fondo las pretensiones, tras considerar que la promotora ostenta una «condición especial de discapacidad » y «situación de vulnerabilidad económica », por lo que no era razonable exigirle que acuda a un proceso ordinario para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
En ese orden, negó el amparo respecto a C olpensiones y Mutual Ser Eps, tras colegir que la omisión en la calificación se debe a la propia negligencia de la convocante en aportar los documentos necesarios.
Por su parte, declaró improcedente el re sguardo frente
y Mutual Ser Eps, tras colegir que la omisión en la calificación se debe a la propia negligencia de la convocante en aportar los documentos necesarios.
Por su parte, declaró improcedente el re sguardo frente al juzgado accionado, con fundamento en que dicha autoridad emitió auto fijando fecha para la realización de la audiencia, razón por la que se configuró «un hecho superado».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; para tal efecto, expuso su inconformidad únicamente respecto a la negativa de amparar sus derechos frente a Colpensiones y Mutual Ser Eps, toda vez que , a su juicio, cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se practique el dictamen de pérdida de capaci dad laboral.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la
Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01
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Ahora bien, e l derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido . Su núcleo esencial consiste en la posibilidad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución a las mismas.
En cuanto a su alcance, este no solo pe rmite a quien lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad ante la cual se formuló, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.
A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde probar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente.
Si no se cum ple con lo descrito en precedencia, se incurre en una vulneración de dicha garantía.Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01
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Claro lo anterior y revisado el caso bajo estudio , el problema jurídico de la presente impugnación radica en establecer si es viable ordenar, mediante esta senda tuitiva, i) a Mutual Ser Eps emitir Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral ii) a Colpensiones emitir respuesta sobre la solicitud de pensión de sobreviviente.
Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que:
Frente a Mutual Ser Eps
- Según se explicó, en calenda 23 de marzo de 2024, Dalis María Roa Olier, vía correo electrónico , remitió a Mutual Ser Eps una solicitud a fin de que le fuera emitida valoración por pérdida de capacidad laboral.
- Mediante correo de 27 de marzo de 2024, la Eps en cuestión contestó a la misma dirección de correo electrónico de donde fue recibida la solicitud, solicitando «para análisis de caso y programación de consulta por medicina laboral », lo siguiente: copia completa de la historia clínica de todos los especialistas que le han tratado, orden de remisión a medicina laboral, copia de documento de identidad por
de caso y programación de consulta por medicina laboral », lo siguiente: copia completa de la historia clínica de todos los especialistas que le han tratado, orden de remisión a medicina laboral, copia de documento de identidad por ambos lados al 150% y datos de contacto.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, en el caso bajo examen, la Eps Mutual Ser no ha vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas por la promotora del amparo, dado que tramitó oportunamente la solicitud elevada,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 SCLAJPT-11 V.00 10 requiriéndose para continuar el trámite algunos documentos, circunstancia que, se insiste, fue comunicada a la suplicante mediante correo de fecha 27 de marzo de 2024, sin que en este trámite se haya demostrado que la actora atendió tal requerimiento; por lo que depende su culminación de los documentos que debe allegar la misma que acrediten los requisitos para poder realizar la respectiva calificación.
Frente a Colpensiones
- Se reitera que e l 10 de septiembre de 2019, la accionante solicitó ante Colpensiones reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija inválida de su fallecida madre, Eva Olier Martínez.
- El 11 de septiembre de 2019, Colpensiones respondió a través de oficio BZ2021_2126536-0459363, informando a la promotora que primeramente debía solicitar cita de calificación de pérdida de capacidad laboral.
- El 24 de febrero de 2021, la actora solicitó la
a través de oficio BZ2021_2126536-0459363, informando a la promotora que primeramente debía solicitar cita de calificación de pérdida de capacidad laboral.
- El 24 de febrero de 2021, la actora solicitó la calificación referida, ante lo cual, Colpensiones en oficio BZ2021_2126536-0459363 de ese mismo día, la requirió para que subsanara un error relacionado con la historia clínica, especificando que la misma debía ser radicada completa y actualizada, pues no presentaba anotaciones por el médico tratante en el último semestre, y, por tanto, «se desconoce su estado actual de salud».Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01
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- Posteriormente, en oficio con radicado 2022_4482836 de 19 de abril de 2022, Colpensiones solicitó complementación de documentos dentro del mes siguiente, so pena de dar cierre al trámite por desistimiento tácito; sin embargo, el 11 de octubre de 2022 determinó que no era posible continuar con su solicitud de calificación, en la medida que no aportó los documentos requeridos en los tiempos establecidos.
- La hoy accionante inició una anterior acción de tutela contra Colpensiones, conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001310500220230004000, en la cual cuestionó lo mismo respecto a dicha entidad, esto es, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de
13001310500220230004000, en la cual cuestionó lo mismo respecto a dicha entidad, esto es, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral y el consecuente reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija inválida de Eva Olier Martínez.
- El juzgado mencionado negó el amparo en sentencia de 20 de febrero de 2023; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en sentencia de 21 de marzo de 2023, tras considerar que «la omisión en la calificación de la accionante se debe a su propia negligencia en aportar los documentos requeridos por la entidad de la seguridad social».
En ese sentido, resulta evidente que es la segunda vez que la proponente interpone acción de tutela para plantear el mismo reproche ante Colpensiones, esto es, la falta deRadicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01 SCLAJPT-11 V.00 12 calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , aspecto que como se indicó en líneas precedentes, fue estudiado por el Tribunal de Cartagena, quien resolvió de modo desfavo rable sus pretensiones.
De esa manera, se tiene que el expediente con radicado13001310500220230004000 se remitió a la Corte Constitucional; no obstante, por medio de auto de 30 de junio de 202 3, dicha Sala lo excluyó de revisión (expediente T9390557), por lo que se configuró cosa juzgada constitucional que impide abordar nuevamente peticiones
de 202 3, dicha Sala lo excluyó de revisión (expediente T9390557), por lo que se configuró cosa juzgada constitucional que impide abordar nuevamente peticiones que ya fueron zanjadas en un trámite anterior , sin que existan nuevos desde dicha calenda que permitan un nuevo estudio de fondo.
Además, tampoco se advierte que la accionante, en la oportunidad correspondiente, formulara las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía.
De acuerdo con lo precedente, al no encontrarse motivos par a acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 13001-22-05-000-2025-10058-01
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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