CSJ - STL16904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-04 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16904-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que CECILIA CHAPARRO DE DELGADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 15 de julio de 2026, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

La accionante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «aplicación de justicia y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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Del escrito presentado y los medios de prueba allegados al expediente, se tiene que la Junta de Acción Comunal Barrio El Centro de Piedecuesta promovió proceso declarativo verbal reivindicatorio contra la aquí accionante, a fin de que se declarara su pleno y absoluto dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […]. En consecuencia, se condenara a esta última a la restitución del

verbal reivindicatorio contra la aquí accionante, a fin de que se declarara su pleno y absoluto dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° […]. En consecuencia, se condenara a esta última a la restitución del predio junto con los bienes muebles que forman parte de este o que se «refut[aran] como inmuebles, conforme a la conexión con el mismo, tal como lo prescrib[ía] el Código Civil en su título primero del Libro II».

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 68001310300220230011100, autoridad que , agotadas las etapas propias del proceso, en audiencia de 31 de julio de 2024 profirió sentencia en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA SOBRE EL INMUEBLE” e “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTENTADA”, formuladas por la parte demandada; por lo expuesto sobre el particular en las presentes consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL

DEL BARRIO EL CENTRO DE PIEDECUESTA (antes JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL AL PROGRESO SOCIAL DE PIEDECUESTA), le pertenece en dominio pleno y absoluto el siguiente bien inmueble ubicado: […]

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada CECILIA CHAPARRO DE DELGADO a restituirle a la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO EL CENTRO DE

PIEDECUESTA (antes JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL AL

demandada CECILIA CHAPARRO DE DELGADO a restituirle a la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO EL CENTRO DE PIEDECUESTA (antes JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL AL PROGRESO SOCIAL DE PIEDECUESTA), en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, el inmueble a que se contrajo el objeto del presente proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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Parágrafo: Si vencido el término anterior no se ha efectuado la entrega, se comisiona a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE PIEDECUESTA – REPARTOpara que ello tenga lugar.

CUARTO: CONDENAR a la señora CECILIA CHAPARRO DE DELGADO a pagar por concepto de frutos civiles y a favor de la

JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO EL CENTRO DE PIEDECUESTA (antes JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL AL PROGRESO SOCIAL DE PIEDECUESTA), la suma ya indexa da de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHO PESOS M/CTE ($7.325.008,oo); pago que debe tener lugar en el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

Inconforme, la demandada presentó recurso de apelación en la misma diligencia y el despacho lo concedió en el efecto devolutivo.

El 8 de agosto de 2024, la demandada allegó al juzgado un escrito contentivo de sus reparos concretos contra la sentencia de primer grado.

Mediante auto de 14 de agosto siguiente, el despacho

el efecto devolutivo.

El 8 de agosto de 2024, la demandada allegó al juzgado un escrito contentivo de sus reparos concretos contra la sentencia de primer grado.

Mediante auto de 14 de agosto siguiente, el despacho de primer nivel declaró desierto el recurso de apelación con fundamento en que los reparos se presentaron extemporáneamente, esto es, cinco días después de haberse emitido la sentencia recurrida.

En desacuerdo, el 20 de septiembre de 2024 la aquí accionante presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual censuró el auto antes mencionado.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que declaró improcedente elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01 SCLAJPT-04 V.00 4 mecanismo tuitivo al advertir que la precursora quebrantó el requisito de subsidiariedad, en consideración a que no agotó los recursos ordinarios contra la providencia censurada, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia CSJ STC14277-2024 de 24 de octubre de 2024.

El 12 de noviembre de 2024 , la demandada solicitó en el proceso declarativo que se tramitara ante el superior el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, aduciendo que al interior de la misma audiencia de 31 de julio de 2024 presentó los reparos correspondientes, sin que hubiese lugar a exigir su radicación nuevamente de

recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, aduciendo que al interior de la misma audiencia de 31 de julio de 2024 presentó los reparos correspondientes, sin que hubiese lugar a exigir su radicación nuevamente de forma escrita; no obstante, en auto de 12 de diciembre de 2024 el juzgado negó la solicitud, recordando que en proveído de 14 de agosto anterior, se declaró desierto dicho medio de impugnación.

En desacuerdo, la encausada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación , sin embargo, el 13 de febrero de 2025 la a quo se mantuvo en lo decidido y rechazó el remedio vertical por improcedente, con base en que la providencia recurrida no se encontrab a enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso.

El 17 de febrero de 2025 la demandada presentó incidente de nulidad con fundamento en las causales 2.° y 6.° del artículo ya mencionado, pues en su criterio el juzgado pretermitió la segunda instancia en el proceso al conceder elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01 SCLAJPT-04 V.00 5 recurso de apelación y luego omitir la posibilidad de que este se sustentara ante el superior.

En pronunciamiento de 10 de octubre de 2025 , el despacho rechazó de plano la nulidad propuesta, aduciendo que la demandada act uó en el proceso sin proponerla a tiempo. Así mismo, refirió que si bien era cierto que la causal prevista en el numeral 2.° de la norma procesal referida era

que la demandada act uó en el proceso sin proponerla a tiempo. Así mismo, refirió que si bien era cierto que la causal prevista en el numeral 2.° de la norma procesal referida era insaneable, en este caso, lo que en realidad pretendía la incidentante era cuestionar la decisión mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación y que no recurrió oportunamente.

Inconforme con la decisión, la demanda da presentó recurso de apelación y, a través de providencia de 4 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la confirmó.

La accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de 10 de octubre de 2025 y 4 de febrero de 2026, respectivamente , pues, en su criterio, incurrieron en defectos procedimental, absoluto y sustantivo al rechazar la nulidad propuesta pese a que, en su criterio, la causal prevista en el numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso era insanable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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Así mismo, adujo que no se le garantizó una adecuada defensa técnica, toda vez que su apoderado presentó un escrito con reparos adicionales a los formulados en la audiencia en la que se concedió el recurso de apelación y, además, omitió interponer oportuna mente los mecanismos

defensa técnica, toda vez que su apoderado presentó un escrito con reparos adicionales a los formulados en la audiencia en la que se concedió el recurso de apelación y, además, omitió interponer oportuna mente los mecanismos de defensa procedentes, lo que impidió que sus cuestionamientos fueran debatidos y resueltos al interior del proceso.

De conformidad con lo anterior, peticionó el resguardo de la s prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto las providencias censuradas. En su lugar, ordenar la expedición de una nueva en la que se estudie de fondo la nulidad propuesta y de ser posible, por economía procesal, invalidar lo actuado a partir de la terminación de la audiencia de fallo y remitir el expediente al tribunal para resolver el recurso de apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 16 de junio de 2026, sin embargo, fue inadmitida por la Sala homóloga Civil mediante auto de 19 de junio siguiente, a fin de que se aportara el poder especial conferido por la accionante.

Subsanado el yerro, el mecanismo fue admitido a través de proveído de 1.° de julio de 2026, en el que se vinculó a los intervinientes en el proceso declarativo n.° 68001310300220230011100, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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Durante el término correspondiente, el magistrado

derechos de contradicción y defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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Durante el término correspondiente, el magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se refirió a sus actuaciones, manifestó que se ajustaron a derecho y solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

La Junta de Acción Comunal Barrio El Centro de Piedecuesta pidió declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional negó la salvaguarda a través de fallo de 15 de julio de 2026, al estimar que la interpretación del Tribunal fue razonable y lo que se presentaba era una disparidad de criterios por parte de la accionante, que no invalidaba la actuación cuestionada.

De igual forma, señaló que lo pretendido por la gestora con la nulidad fue realmente dejar sin efectos el auto que declaró desierta la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia , lo cual ya fue analizado en sede constitucional en la acción tuitiva n.° 68001221300020240048700 que «negó el amparo», lo que se le imponía estarse a lo allí resuelto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó reiterando los planteamientos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó reiterando los planteamientos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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A su vez, alegó que existía una indebida aplicación de la figura de «estarse a lo resuelto », debido a que lo pretendido en la presente acción de tutela era dejar sin efectos las providencias que rechazaron la nulidad propuesta en el proceso censurado, las cuales se profirieron con posterioridad a la acción de tutela presentada en el año 2024.

Finalmente reiteró su solicitud de dejar sin efectos las providencias censuradas y que subsidiariamente, de encontrarse acreditada la pretermisión de la instancia, se ordenara al juzgado convocado remitir el expediente al Tribunal para que se surtiera el recurso de apelación.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la

reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01 SCLAJPT-04 V.00 9 causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Descendiendo al caso bajo examen, lo primero que debe señalar esta Sala es que, tal como lo mencionó la impugnante, la presente acción de tutela persigue fines diferentes de la propuesta en el 2024, toda vez que en aquella ocasión se debatió el auto que declaró desierto el recurso de apelación en el proceso hoy cuestionado, mientras que en esta ocasión se censuran las decisiones que negaron la nulidad en el mismo consecutivo.

Claro lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

esta ocasión se censuran las decisiones que negaron la nulidad en el mismo consecutivo.

Claro lo anterior, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, al proferir la providencia de 4 de febrero de 2026 , a través de la cual confirmó la decisión adoptada en auto de 10 de octubre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01 SCLAJPT-04 V.00 10 2025, mediante la cual el a quo rechazó la nulidad propuesta en el proceso censurado.

Al respecto, sea lo primero advertir que en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada y la interposición de este mecanismo16 de junio de 2026 - transcurrieron menos de seis meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía n recursos.

Claro lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado explicó que las nulidades procesales estaban encaminadas a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los contendientes, invalidando actuaciones que se enmarcaran en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Recalcó que, según el precepto 135 ibídem, quien las invocaba debía estar legitimado, expresar la causal y los hechos que la sustenta ban, así como aportar o solicitar las pruebas correspondientes. De igual forma precisó que no

Recalcó que, según el precepto 135 ibídem, quien las invocaba debía estar legitimado, expresar la causal y los hechos que la sustenta ban, así como aportar o solicitar las pruebas correspondientes. De igual forma precisó que no puede alegar la nulidad quien, después de ocurrido el hecho que la fundamenta, actuó en el proceso sin proponerla y que de presentarse una solicitud después de saneado el eventual vicio, procedía su rechazo de plano.

Al examinar el expediente advirtió que el 31 de julio de 2024 se profirió sentencia y, aunque la demandada la apeló, mediante auto de 14 de agosto siguiente se declaró desiertoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01 SCLAJPT-04 V.00 11 el remedio vertical porque no se presentaron oportunamente los reparos concretos, sin que se formularan los recursos ordinarios procedentes contra dicha determinación.

Indicó que p osteriormente la interesada continuó interviniendo en el trámite, pues solicitó impulso procesal , envío del expediente al ad quem y recurrió la decisión que negó dicho requerimiento; sin embargo, solo hasta el 17 de febrero de 2025 promovió el incidente de nulidad con fundamento en las causales 2.° y 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso.

De acuerdo con lo anterior, concluyó que la demandada intervino en el proceso después de ocurrida la presunta irregularidad sin alegarla oportunamente, circunstancia que produjo su saneamiento de conformidad con el numeral 2.º del artículo 136 de la norma procesal en mención . Por ello,

intervino en el proceso después de ocurrida la presunta irregularidad sin alegarla oportunamente, circunstancia que produjo su saneamiento de conformidad con el numeral 2.º del artículo 136 de la norma procesal en mención . Por ello, estimó que no correspondía estudiar de fondo las causales invocadas y confirmó el auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad.

En ese orden, contrario a lo alegado por l a promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente , al margen de si la tesis esbozada se comparte o no.

Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas procesales, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Frente a la solicitud subsidiaria de que sea esta la Sala que estudie la nulidad y, de encontrarla acreditada, ordene la remisión del expediente al Tribunal, se advierte que la acción de tutela no es el escenario dispuesto para tal fin,

Frente a la solicitud subsidiaria de que sea esta la Sala que estudie la nulidad y, de encontrarla acreditada, ordene la remisión del expediente al Tribunal, se advierte que la acción de tutela no es el escenario dispuesto para tal fin, aunado a que dicho trámite incidental ya fue objeto de pronunciamiento por el jue z natural en la forma razonable antes descrita.

Finalmente, en cuanto a los reparos endilgados por la precursora a su abogado, relativos a que no ejerció adecuadamente su defensa técnica ni interpuso los recursos oportunamente, vale decir que esta senda no es la adecuada para suscitar tal discusión, pue s la convocante tiene la posibilidad de informar sobre tal situación ante las autoridades disciplinarias correspondientes, si así lo estima conveniente.

De acuerdo con lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación, se confirmará íntegramente la decisión que negó el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03381-01

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V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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