CSJ - STL16905-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16905-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-02 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16905-2024 Radicación n.° 77120 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL interpuso contra la
SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María del Carmen Carvajal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77120
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En lo que interesa al presente trámite, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que David Duque Navarro promovió demanda ejecutiva contra la sociedad World Fuel Colombia S.A. y la aquí accionante con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su favor por el capital incorporado en un pagaré correspondiente a $2.274.019.932 de pesos, así como por los intereses de mora causados a
accionante con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su favor por el capital incorporado en un pagaré correspondiente a $2.274.019.932 de pesos, así como por los intereses de mora causados a partir de 13 de marzo de 2014, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá. A través de proveído de 23 de enero de 2015 se libró mandamiento de pago por los montos pretendidos con la demanda. La ejecutada y aquí tutelista propuso como excepciones la prescripción de la acción cambiaria, invalidez, ineficacia e inexigibilidad del título valor, falta de causa onerosa del documento que se presenta como pagaré, incumplimiento del contrato de mutuo que hipotéticamente pudiere existir por parte de David Duque y enriquecimiento injusto del acreedor, alegando que el demandante no había entregado el dinero consignado en el título, por tanto, no era exigible el pagaré. Asimismo, solicitaron como prueba la exhibición de la contabilidad del ejecutante y la práctica de una experticia con base en esa documentación, a fin de que un perito contador determinara si se había hecho entrega efectiva del dinero. La juez de primera instancia decretó ambas probanzas en la audiencia que tuvo lugar el 22 de agosto de 2016. Sin embargo, antes de dictar sentencia decidió prescindir de la evidencia técnica, con fundamento en que ninguno de los auxiliares de la justicia a los que encomendó su elaboración había tomado posesión del cargo. 2Radicación n.° 77120
dictar sentencia decidió prescindir de la evidencia técnica, con fundamento en que ninguno de los auxiliares de la justicia a los que encomendó su elaboración había tomado posesión del cargo. 2Radicación n.° 77120
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Con sentencia de 6 de mayo de 2018, el Juzgado declaró, de oficio, probada la excepción de transacción de las obligaciones contentivas en el pagaré base de recaudo. En sustento, sostuvo que los demandados, en conjunto con Fulltransport S.A., Erick Leonardo Suárez Carvajal y Capital Factor S.A.S., ajustaron un acuerdo transaccional, que cobijaría todas sus obligaciones pendientes, incluyendo la que era materia del recaudo. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En el marco de la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la prueba técnica pendiente. El perito designado presentó su análisis con base en documentos contables de Alianza Fiduciaria S.A., World Fuel Colombia S.A. y Fulltransport S.A. – en liquidación, advirtiendo que le había sido imposible verificar los movimientos de cuentas de Capital Factor S.A. y tampoco pudo establecer la trazabilidad o el destino final de los dineros entregados por David Duque y recibidos por Capital Factor, pues esta última estaba intervenida por la Superintendencia de Sociedades y los libros oficiales reposaban en cabeza del liquidador, quien no respondió a la solicitud de información del perito. Mediante veredicto de 5 de marzo de 2019 , el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso seguir adelante con
del liquidador, quien no respondió a la solicitud de información del perito. Mediante veredicto de 5 de marzo de 2019 , el ad quem revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución en la forma que determinó el mandamiento de pago. La tutelista presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria », respecto del cual se pronunció la Homóloga Civil a través de providencia CSJ SC2643-2024, de 27 de septiembre del mismo año, declarando infundado el mecanismo de 3Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 impugnación impetrado. La parte accionante explicó que la imposibilidad de determinar la trazabilidad del dinero presuntamente entregado por el ejecutante era un hecho constitutivo de fuerza mayor, comoquiera que les impidió a los demandados demostrar las excepciones propuestas. Como consecuencia de ello la actora «acudió a la jurisdicción penal a efectos de que se levantara el velo de la reserva bancaria y conocer de manera directa […] cuál había sido el destino final de tales dineros con miras a proponer el recurso de revisión», solicitud presentada ante señores Jueces de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá y mediante la designación autorizada por estos de un perito experto en investigación Criminal y
miras a proponer el recurso de revisión», solicitud presentada ante señores Jueces de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá y mediante la designación autorizada por estos de un perito experto en investigación Criminal y Una vez se adelantó el control previo y posterior de cada petición de levantamiento de reserva bancaria y su respectiva prórroga se pudo establecer gracias a los documentos recolectados que los recursos que provenían de David Duque Navarro, y que entregados a Capital Factor no tuvieron que ver con el Pagaré que se persigue judicialmente en el Juzgado 9 Civil del Circuito, probándose que: a La entrega de los recursos por parte de David Duque Navarro, Capital Factor S.A. inició el dia 09 de junio de 2009 y culminó el dia 15 de septiembre de 2010, fechas anteriores a la expedición del pagaré. b. Y no existe entrega de recursos por parte de David Duque Navarro, posteriores a las fechas anteriormente enunciadas acreditables a World Fuel Colombia SA, y Maria Del Carmen Carvajal.
C. Todos los recursos, fueron consignados y acreditados a encargos fiduciarios cuya titularidad recala única y exclusivamente en Capital Factor SA, disponiéndolos y utilizándolos en su propio beneficio y que no fueron depositados ni entregados a World Fuel Colombia SA, como tampoco a la señora Maria Del Carmen Carvajal, lo que hubiera permitido la demostración de las excepciones de carencia de causa, inexistencia de la obligación, propuesta por esta última ante el H. Tribunal Superior de Bogotá.
señora Maria Del Carmen Carvajal, lo que hubiera permitido la demostración de las excepciones de carencia de causa, inexistencia de la obligación, propuesta por esta última ante el H. Tribunal Superior de Bogotá. Aseguró que a través de la jurisdicción penal se logró desentrañar con posterioridad a la sentencia del tribunal, el destino que hablan tenido los dineros que entregó el señor David Duque Navarro a su mandataria 4Radicación n.° 77120
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Capital Factor S.A., los que no salieron de esta última empresa y que los manejó luego de que ingresaron a los patrimonios autónomos que tenía conformados en Alianza Fiduciaria S.A., Fiduciaria de Occidente S.A. y Fidubogota S.A., impartiéndoles instrucciones a través de correos electrónicos. Criticó que la Sala de Casación Civil consideró que la acción de revisión no estaba llamada a prosperar porque no se satisfizo el requisito de ajenidad y de trascendencia, propios de la causal primera, fundamento de la aludida acción, lo cual se aleja de los postulados constitucionales que dan cuenta de la primacía del derecho sustancial sobre lo procedimental, pero sobre todo al concepto de justicia. Agregó que, […] la sentencia (CSJ AC450-2023), cuando se refiere a la primera causal de revisión, se refiere a los medios probatorios que aparecen de forma repentina y posterior a los valorados y que tenga un efecto trascendente. Y es que aquí no se trata de mejorar la prueba aducida, sino a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su
posterior a los valorados y que tenga un efecto trascendente. Y es que aquí no se trata de mejorar la prueba aducida, sino a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto. Alegó que no estamos frente a un hecho jurídicamente relevante que no se hubiese informado o alegado, sino que, además, durante el recaudo probatorio se estableció su trascendencia, aunado a que el documento no se aportó por fuerza mayor, es decir no por negligencia de la parte demandada, sino por negligencia de Capital Factor, « y el documento que se aporto (sic) mediante la acción de revisión que da cuenta del análisis de es relevante para demostrar el enriquecimiento sin justa causa del demandante quien no entrego el dinero y se vale de una acción judicial para obtener un recurso económico». 5Radicación n.° 77120
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Adujo que sí se cumplen los requisitos para alegar la causal impetrada y que se genera una vía de hecho al indicar que no se arrimó por descuido o negligencia del interesado, siendo que no existía, máxime que el Tribunal ordenó la obtención del mismo. Además del hecho de señalar que no era trascendente cuando se evidencia que de haberse aportado cuando el Tribunal lo ordenó, se refutaban en su integridad los razonamientos de las decisiones de primera y otro sería el resultado de la segunda instancia.
que no era trascendente cuando se evidencia que de haberse aportado cuando el Tribunal lo ordenó, se refutaban en su integridad los razonamientos de las decisiones de primera y otro sería el resultado de la segunda instancia. Censuró que sí es relevante, y no como lo señala la decisión objeto de reparo, que no existan registros de los giros a las demandadas, ya que con ella se demuestra que el cobro no es debido y es contrario a la ley y a la Constitución. Objetó que la falta de valoración de las pruebas aportadas configura un flagrante y manifiesto defecto fáctico, porque sin justificación alguna pasaron por alto los medios de convicción existentes en el proceso que nunca fueron tachados de falsos, los cuales determinaban la procedencia de las excepciones planteadas, siendo el derrotero correcto, legal y equitativo tener por no probada la causa o ejecución. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia CSJ SC2643-2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Mediante auto de 29 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 6Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 promovido por David Duque Navarro en contra de la aquí accionante y la sociedad World Fuel Colombia S.A., con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
6Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 promovido por David Duque Navarro en contra de la aquí accionante y la sociedad World Fuel Colombia S.A., con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, a través de auto de 7 de noviembre se ordenó vincular al presente trámite a las partes e intervinientes en el proceso penal identificado con radicado No. 110016000049201414923. Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo aquí cuestionado. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el expediente contentivo del trámite de la acción de revisión. La Presidencia de la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación manifestó que « se procedió con apego a la Constitución y la ley, las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia, y en la cuestionada providencia del 27 de septiembre de 2024, luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificó la decisión».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 7Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia CSJ SC2643-2024 y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María del Carmen Carvajal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien presentó la acción de revisión objeto de reproche. 8Radicación n.° 77120
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses que ha estimado la Sala como razonable para la procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la providencia objetada data de 27 de septiembre de 2024. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto 9Radicación n.° 77120
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es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de septiembre de 2024 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha Sala Especializada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo para luego proseguir con el estudio de los fundamentos del recurso de revisión. 10Radicación n.° 77120
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Para el efecto estimó pertinente precisar que, de forma reiterada, ha sostenido que todo reproche fundado en la primera causal de revisión, prevista en el artículo 355 del Código General del Proceso, exige para su prosperidad la acreditación conjunta de tres variables, esto es, (i) Preexistencia del documento: La prueba descubierta después emitirse la sentencia impugnada debe tener naturaleza documental –en los términos del artículo 243 del Código General del Proceso–, y debe preexistir al inicio del trámite en el que se dictó esa providencia, o, cuando menos, al «vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas» (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00; reiterada en CSJ AC595-2022 y CSJ AC363-2024). Lo anterior encuentra sustento en la función misma del recurso extraordinario de revisión. […] no resultaría posible predicar ninguna equivocación de esa naturaleza (formal) sobre la base de haber ignorado una prueba inexistente para el momento en que se conformó el conjunto de evidencias que pudo haber valorado el juez o el tribunal al resolver el caso. (ii) Ajenidad de las causas de exclusión: El documento, además de preexistir,
el momento en que se conformó el conjunto de evidencias que pudo haber valorado el juez o el tribunal al resolver el caso. (ii) Ajenidad de las causas de exclusión: El documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios; tampoco haberse dejado de arrimar al expediente por algún descuido, o por negligencia del interesado. La evidencia, pues, debió mantenerse completamente al margen del debate judicial, por causas externas al recurrente, bien sea de aquellas que resultan imprevisibles e irresistibles –de modo que pudieran caracterizarse como eventos de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del canon 64 del Código Civil–, o que son atribuibles a la conducta de su contraparte (CSJ SC355-2023). (iii) Trascendencia de la prueba: El documento preexistente, que no pudo aportarse tempestivamente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, también ha de ser relevante para el sentido de la sentencia recurrida, esto es, bastar por sí mismo para refutar los razonamientos que sostienen dicha providencia. En palabras del precedente, el documento novedoso « debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ AC450-2023). En virtud de lo anterior, se ocupó de hacer el análisis frente al cumplimiento de los aludidos requisitos, advirtiendo de entrada que el recurso no estaba llamado a prosperar en la medida que no se encontraban satisfechos los presupuestos de ajenidad y trascendencia.
cumplimiento de los aludidos requisitos, advirtiendo de entrada que el recurso no estaba llamado a prosperar en la medida que no se encontraban satisfechos los presupuestos de ajenidad y trascendencia. Lo anterior, comoquiera que la recurrente no había solicitado como 11Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 prueba en el trámite ejecutivo la documentación contable de Capital Factor S.A., resaltando que en el escrito de excepciones se había limitado a pedir un análisis contable de su propia información financiera, de World Fuel Colombia S.A. y del señor Duque Navarro, información que fue tenida en cuenta por el profesional que elaboró la experticia recaudada en la segunda instancia. Agregó que, […] fue el señor César Gil Castro, perito contador público, designado por el Tribunal, quien puso de presente las dificultades de acceso a la contabilidad de la referida sociedad intermediaria, pero no por cuestiones de fuerza mayor, o de reserva legal, sino, simplemente, porque no obtuvo respuesta a la petición que elevó ante el liquidador de Capital Factor S.A., designado por la Superintendencia de Sociedades. Así lo indicó el auxiliar de la justicia: “El suscrito no pudo realizar la inspección a los libro oficiales de Capital Factor ya que esta entidad se encuentra intervenida por la Superintendencia de Sociedades y los libros oficiales reposan en cabeza del liquidador Luis Felipe Campo Vidal quien manifestó inicialmente que debía solicitarlo a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual remiti (sic) un oficio a esta entidad y ésta me respondió que no era de su competencia ya que el liquidador era quien
Campo Vidal quien manifestó inicialmente que debía solicitarlo a la Superintendencia de Sociedades, por lo cual remiti (sic) un oficio a esta entidad y ésta me respondió que no era de su competencia ya que el liquidador era quien guardaba la información; le remitió el oficio al liquidador a fin de que me respondiera, el cual me respondió en Diciembre 28 de 2018 (Anexo 118), pero a la fecha no ha sido posible tener acceso a la información”. Sobre el particular puso de presente que, al descorrer el traslado de la referida experticia, la accionante guardó silencio, […] es decir, no hizo ninguna alusión a la ausencia de la evidencia contable que ahora pretende hacer valer como prueba sobreviniente. Mucho menos reclamó la mediación del Tribunal para obtener acceso a esos documentos, a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento para tal efecto ( v. gr. , el trámite de exhibición que regulan los artículos 265 y siguientes del Código General del Proceso). Bajo ese contexto señaló que, si en gracia de discusión se asumiera que los libros contables de Capital Factor S.A. eran relevantes para esclarecer los hechos del caso, lo cierto era « no se recaudaron como pruebas del proceso ejecutivo por circunstancias que distan de constituir fuerza mayor, caso fortuito u obra de su contraparte» pues, por el 12Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 contrario, lo que se advertía era que dicha prueba documental no se había aportado « por apatía o desinterés de los litigantes –incluida la señora
12Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 contrario, lo que se advertía era que dicha prueba documental no se había aportado « por apatía o desinterés de los litigantes –incluida la señora Carvajal, ahora recurrente–, quienes nunca aludieron a ella, ni mucho menos procuraron su recaudo oportuno». Al respecto puntualizó que, […] dicha indiferencia no causa extrañeza, porque el hecho que ahora pretende demostrarse con la tardía aportación de la contabilidad de Capital Factor S.A., esto es, que –en palabras de la recurrente– «el señor David Duque Navarro no entregó a World Fuel Colombia S.A., ni a María del Carmen Carvajal, el valor señalado en el pagaré por cuantía de $2.297.365.893», en nada alteraría la suerte del litigio. Ciertamente, el Tribunal determinó que jamás existió una operación de crédito directa entre el ejecutante y los ejecutados. Es más, expresamente señaló –con apoyo en la declaración de parte del representante legal de World Fuel Colombia S.A.– que estos ni siquiera llegaron a conocerse, ni a tener ningún trato directo, por lo que no llama a sorpresa que no existiera rastro de transferencias de dinero entre el primero y los segundos. Lo ocurrido habría sido que, con la mediación de Capital Factor S.A., el señor Duque Navarro financió un negocio de otra compañía –Fulltransport S.A.–, de todo lo cual existe registro detallado en el expediente. Pero, con posterioridad, y tras el incumplimiento de la deudora originaria, World Fuel Colombia S.A. y
Duque Navarro financió un negocio de otra compañía –Fulltransport S.A.–, de todo lo cual existe registro detallado en el expediente. Pero, con posterioridad, y tras el incumplimiento de la deudora originaria, World Fuel Colombia S.A. y la señora Carvajal decidieron adquirir algunos activos que la deudora inicial había ofrecido en garantía a sus acreedores-inversionistas, asumiendo, en contraprestación, esas deudas pendientes de pago. En dicho contexto fue que se otorgó el título-valor materia de cobro ejecutivo. Así las cosas, carece absolutamente de relevancia que no existan registros explícitos de un desembolso o giro de dineros del señor Duque Navarro hacia World Fuel Colombia S.A., o hacia la señora Carvajal; antes bien, lo lógico es que una transferencia como esa no se hubiera dado, pues los recursos del referido acreedor-inversionista fueron entregados –con la mediación de Capital Factor S.A.– a una tercera compañía, con antelación al otorgamiento del pagaré que la recurrente signó en calidad de otorgante. De ahí que estimó oportuno citar los planteamientos del Tribunal sobre ese puntual aspecto, así: […] Según comunicación de noviembre 12 de 2010 emanada de World Fuel Colombia S.A. con destino a Capital Factor S.A., presentada por aquella al proceso, otorgaron los pagarés “con el fin de cancelar completamente las 13Radicación n.° 77120 SCLAJPT-02 V.00 obligaciones que tiene pendientes Fulltransport S.A. con ustedes y a la vez capitalizar nuestra empresa”; dejaron “en depósito” en poder de Capital Factor mientras se conciliaban “las cuentas entre Fulltransport y Capital Factor” la
SCLAJPT-02 V.00 obligaciones que tiene pendientes Fulltransport S.A. con ustedes y a la vez capitalizar nuestra empresa”; dejaron “en depósito” en poder de Capital Factor mientras se conciliaban “las cuentas entre Fulltransport y Capital Factor” la cantidad de $10.500.000.000.00 provenientes de TEVISAT y la suma de $2.297 365.893,00 “provenientes del crédito del señor David Duque con cargo a cancelar dichas obligaciones, previa rendición comprobada de cuentas por parte de Capital Factor a Fulltransport y con cargo a acreditar la cantidad de dos mil millones de pesos a favor de World Fuel”. Con similar orientación, algunas líneas más adelante, la colegiatura