CSJ - STL16905-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16905-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16905-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 Acta extraordinaria 057
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DE JESÚS SAAVEDRA CAMACHO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de junio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA
CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CÚCUTA.
I. ANTECEDENTES
La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 2 de justicia y «a la reparación », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se tiene que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio – solicitó a nombre de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego, la restitución jurídica y material de un predio ubicado en Oiba (Santander); trámite en el que Ricardo
Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medio – solicitó a nombre de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego, la restitución jurídica y material de un predio ubicado en Oiba (Santander); trámite en el que Ricardo Neftalí Saavedra y la accionante fungieron como opositores.
Señaló que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, (radicado n°. 68001-31-21-001-2019-00099-01), a través de sentencia de 6 de diciembre de 2024, amparó el derecho a la restitución de tierras de José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego con fundamento en la acreditación de su condición de víctimas del conflicto armado, la valoración de los elementos probatorios allegados por estos y declaró impróspera la oposición que Ricardo Neftalí Saavedra Camacho y ella presentaron, al considerar que no lograron desvirtuar la presunción de despojo.
Manifestó que, al haberse decretado la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 23 de febrero de 2016, el tribunal debió aplicar los efectos propios de dicha declaración, como la restitución de las sumas de dinero pagadas con la correspondiente cor rección monetaria e intereses, pero omitió toda consideración al respecto, a pesarRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 3 de que ella adquirió el inmueble de buena fe, lo que la convirtió en víctima del proceso.
Adujo que consultó el certificado de libertad y tradición
SCLAJPT-12 V.00 3 de que ella adquirió el inmueble de buena fe, lo que la convirtió en víctima del proceso.
Adujo que consultó el certificado de libertad y tradición al momento de la adquisición, en el cual no reposaba ninguna restricción que advirtiera la existencia de un proceso de restitución o conflicto sobre la propiedad del inmueble.
Censuró la decisión del tribunal por cuanto incurrió en defecto material o sustantivo al interpretar el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y les impuso cargas adicionales que vulneran su derecho al debido proceso.
Adujo que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pero que la decisión del accionado la convirtió en víctima por cuanto la autoridad solo garantizó los derechos de los otros actores.
Afirmó que no se demostró la mala fe de quienes adquirieron el inmueble y «menos nosotros que aterrizamos en esta cadena como los terceros compradores con un precio justo y de buena fe, pero el últimas la decisión del tribunal, nos ubica tambien coo victimas (sic) al no restablecernos la inversión que realizamos con la compra del inmueble»
Señaló que el tribunal no se pronunció frente al dinero que los vendedores recibieron, ni ordenó la devolución de este.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó deja sin efectos la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior
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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó deja sin efectos la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta emitió el 6 de diciembre de 2024, y que, en su lugar, se orden e el reintegro del dinero que destinó para la adquisición del inmueble.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La tutela se presentó el 19 de marzo de 2025 y, con proveído de 8 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta solicitó declarar la improcedencia de la acción, remitió el expediente e informó que:
De otro lado, se observa que la señora María de Jesús Saavedra Camacho, en la sede constitucional, realiza manifestaciones que no fueron expuestas en sus intervenciones al interior del proceso de restitución de tierras No. 68001312100120190009901, como lo son aquellas consistentes a la omisión de ordenar el reintegro o la devolución de los dineros que los solicitantes recibieron por cuenta de la venta del predio reclamado, y la incorporación de estos a su patrimonio como forma de compensación por la presunta buena fe con la que años después adquirió la heredad. De la misma manera tampoco se expuso aquel reparo consistente
cuenta de la venta del predio reclamado, y la incorporación de estos a su patrimonio como forma de compensación por la presunta buena fe con la que años después adquirió la heredad. De la misma manera tampoco se expuso aquel reparo consistente en que por no disponerse de tan singular compensación se genere un enriquecimiento sin justa causa e ilícito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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Todo lo cual advierte que la accionante pone de presente elementos de juicio que fueron ajenos al proceso judicial en donde se expidió decisión de fondo el pasado seis de diciembre, lo que torna improcedente el amparo pretendido, por cuánto se incumple uno de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para el ejercicio de la acción de tutela contra providenci as judiciales.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga manifestó que en la etapa de cumplimiento de la sentencia se respetaron los derechos fundamentales de los intervinientes y se observó el debido proceso.
El Juzgado informó que la accionante y su hermano Ricardo Neftalí Saavedra Camacho interpusieron otra acción de tutela (rad.11001-02-03-000-2024-01857-00) contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual pretendieron revocar los autos T.N° 221 y T.N° 251 del 3 y 18 de abril de 2024, que rechazaron por extemporánea su oposición en el proceso de restitución de tierras N° 68001la cual pretendieron revocar los autos T.N° 221 y T.N° 251 del 3 y 18 de abril de 2024, que rechazaron por extemporánea su oposición en el proceso de restitución de tierras N° 6800131-21-001-2019-00099-01. En decisión del 5 de junio de 2024, la Corte Suprema de Justicia – mediante sentencia STC6685-2024 – dejó sin efecto tales decisiones y ordenó resolver nuevamente sobre su admisib ilidad. Este antecedente motivó el sorteo de conjueces.
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras reiteró el concepto que rindió en la causa cuestionada, y solicitó reconocer la «buena fe morigerada por sus circunstancias particulares, y/o su eventual calidad de ocupantes secundarios, manteniendo el statu quo sobre elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 6 inmueble, y ordenando el levantamiento de la medida cautelar impuesta con ocasión de este proceso».
Por medio de proveído de 28 de abril de 2025 la homóloga Civil dispuso que por secretaria se adelantara sorteo de conjueces.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela por considerar que «cuando en los procesos de restitución de tierras se anulan los negocios jurídicos que versan sobre el predio, se deniegan las oposiciones, y los opositores anhelan «la restitución del precio pagado», resulta
de restitución de tierras se anulan los negocios jurídicos que versan sobre el predio, se deniegan las oposiciones, y los opositores anhelan «la restitución del precio pagado», resulta claro que la misma debió plantearse a través del llamamiento en garantía del vendedor para que acuda al saneamiento por evicción».
Además, expuso que en ese sentido no puede la actora disculpar su incuria y pretender utilizar esta acción la cual tiene un carácter residual.
II. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial y agregó que:
[...] en este proceso, no había que llamar a nadie en garantía para el saneamiento por evicción o a quien se aprovechó de las víctimas para adquirir el derecho de dominio de la heredad y luego enajenarlo. Quedó demostrado que los señores vendieron el predio no por amenaza, no por violencia, no por ser víctimasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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(sic) de desplazamiento que se lo hayan dado a otra persona. Ellos indican que una vez estando en Bogotá, y al ver la situación difícil que estaban pasando, levantaron la medida cautelar del predio, y buscaron una comisionista para que se los ayudara a vender y ofrecerlo en el pueblo y fue cuando llegan los primeros compradores.
Posteriormente estos venden a lo segundos compradores y ahí es donde entramos nosotros como terceros comprados.
vender y ofrecerlo en el pueblo y fue cuando llegan los primeros compradores.
Posteriormente estos venden a lo segundos compradores y ahí es donde entramos nosotros como terceros comprados.
Esto no es una apreciación subjetiva, así quedó narrado en los hechos de la demanda y por eso no se debatió, sobre si se ejerció violencia, amenaza, desplazamiento para vender el terreno. Por eso se indica que un caso “sui generis”, que después de 14 años el terrero de haber pasado por tres compradores, nosotros siendo los terceros, nos convierten en víctimas, porque fuimos compradores de buena fe y nos endeudamos compramos con un justo precio y solicitamos préstamos.
Entonces como llamar en garantía por evicción si todos los contratos fueron de buena fe, y nadie se aprovechó de las victimas (sic) para llamarlos en garantía.
Expuso que es una persona de escasos recursos, que compró un inmueble sin saber de los problemas que este tenía por cuanto nada de ello se advertía del certificado de libertad y tradición.
III. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir sentencia de 6 de diciembre de 2024 mediante la cual declaró impróspera la oposición que la accionante y su hermano presentaron y negó su condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes.
Previo analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia censurada – 13 de diciembre de 2024 – y la presentación de la solicitud de amparo – 19 de marzo de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser
la providencia censurada – 13 de diciembre de 2024 – y la presentación de la solicitud de amparo – 19 de marzo de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU 116-2018.
Para abordar el asunto que se puso a su consideración, la Sala Civil Especializada en Restitución del Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta realizó en un primer momento el recuento de los hechos, la actuación procesal y la oposición.
Acto seguido, determinó como problema jurídico establecer si procedía el amparo del derecho a la restitución de tierras que José Alfredo Solano Aguirre y Karen Elizabeth León Urrego solicitaron conforme lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, y el estudio de la oposición con el fin de verificar sí acreditaban ser adquirentes de buena fe exenta de culpa conforme el artículo 98 ibidem y la sentencia CC C-3030 de 2016.
Posteriormente, contextualizó el fenómeno de violencia generalizada en el municipio de Oiba, Santander, señalando la presencia prolongada de actores armados ilegales en la
98 ibidem y la sentencia CC C-3030 de 2016.
Posteriormente, contextualizó el fenómeno de violencia generalizada en el municipio de Oiba, Santander, señalando la presencia prolongada de actores armados ilegales en la zona rural y las circunstancias de riesgo que afectaron a los demandantes, lo cual fundamentó su inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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Luego abordó el estudio de la relación jurídica con la tierra y la calidad de las víctimas, y estableció que el predio ubicado en el municipio de Oiba (Santander) fue adquirido por José Alfredo Solano Aguirre mediante Escritura Pública N° 182 de 22 de agosto de 2005, otorgada en la Notaria Única de Oiba.
Añadió que, como consecuencia del desplazamiento forzado sufrido por él y su núcleo familiar tras el homicidio de su hermano Israel Solano Aguirre el 16 de diciembre de 2009, la Unidad de Restitución promovió la acción a su favor y el de su compañera perma nente Karen Elizabeth León Urrego.
Conforme a lo expuesto, el ad quem consideró que existía legitimación por activa, toda vez que la acción se promovió a favor de José Alfredo Solano Aguirre, titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de restitución, y de su compañera permanente, quien convivía con él para la época de los hechos victimizantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de restitución, y de su compañera permanente, quien convivía con él para la época de los hechos victimizantes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Dicho lo anterior, la autoridad accionada se pronunció en cuanto a la condición de víctimas del conflicto armado del solicitante y su núcleo familiar, la cual encontró acreditada al indicar que «tanto el homicidio de Israel Solano como las amenazas y persecución de los que fueron víctimas José Alfredo y su familia obligándolos a abandonar su lugar de residencia – Oiba y Acapulco, sucedieron dentro del contexto del conflicto armado ». A partir de ello, precisó que lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 11 manifestaciones de la oposición «quedan sin soporte», pues no se desvirtuó el nexo de las victimizaciones con el conflicto armado.
El juez plural tuvo en cuenta que el cuestionamiento principal giraba en torno a si la enajenación posterior del predio podía configurar un despojo, argumentando que «la venta del bien no fue producto de presión o fuerza » y que se trató de una adquisición realizada «con justo precio», bajo el entendido de haber obrado con buena fe exenta de culpa.
Con posterioridad, el colegiado valoró las declaraciones de la parte solicitante y de varios testigos allegados a su núcleo familiar y entorno comunitario para concluir que luego del asesinato de Israel Solano Aguirre, la familia se vio forzada a abandonar el inmueble. La Sala accionada valoró
de la parte solicitante y de varios testigos allegados a su núcleo familiar y entorno comunitario para concluir que luego del asesinato de Israel Solano Aguirre, la familia se vio forzada a abandonar el inmueble. La Sala accionada valoró el impacto que este hecho tuvo en el núcleo familiar, con base en varios testimonios, y señaló que «todos nos reunimos allá porque estaba muy delicado eso (…) mi mamá (…) quedo (sic) traumatizada (…) mi papá estaba en la labranza, cultivando yuca (…) llegaron preguntando más que todo por mi papá».
Así mismo, destacó que, aunque los opositores intentaron mostrar que la salida del inmueble no obedeció al conflicto armado, «es evidente que sí lo fue ». En respaldo de ello, reprodujo la declaración rendida por José Alfredo Solano ante la Fiscalía , quien expresó: «yo sospecho de las águilas negras. Este hecho me perjudica en todo sentido, ya que toda mi familia está en peligro, mi mujer y mi hija de 5 meses deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 12 nacida (…) me tocó huir ya que si me fueron a buscar a mi casa es porque me quieren matar al igual que a mi hermano».
La Sala también valoró que todos los deponentes coincidieron en que la familia abandonó la propiedad en diciembre de 2009, y añadió que «aparece acreditado el contexto de violencia para la época de los hechos victimizantes relatados en la solicitud y en el sector donde se ubica el predio».
Finalmente, se refirió a la declaración de un testigo que
contexto de violencia para la época de los hechos victimizantes relatados en la solicitud y en el sector donde se ubica el predio».
Finalmente, se refirió a la declaración de un testigo que afirmó: «comentarios muchos que a Israel lo mataron los paracos, que le habían amenazado la familia, que era por culpa de Irenco que mató a un paraco en Oiba y por represalia lo mataron a él».
Con base en ese material probatorio, el tribunal concluyó que la relación de los hechos con el conflicto armado era evidente, y recordó que, conforme al inciso cuarto del artículo 3. ° de la Ley 1448 de 2011«la condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible».
Sobre la venta, quedó probado que el acuerdo lo gestionó José Alfredo Solano Aguirre mediante poder conferido a su hermana Yamile Solano.
En el iter negocial, primero se contactó a un tercero en Oiba, a quien le pidió colaboración para vender el lote. SegúnRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 13 relató el propio José Alfredo, «tocó decirle a un vecino que lo vendiera como cosa de él, y lo vendieron barato (…) se le pidió el favor (…) para nosotros poder vivir en Bogotá». A su vez, su padre relató: «Después fue que mi hijo José Alfredo le tocó por medio de otra persona venderlo (…) nos tocó regalar eso, fue como en unos 6 o 7 millones de pesos».
padre relató: «Después fue que mi hijo José Alfredo le tocó por medio de otra persona venderlo (…) nos tocó regalar eso, fue como en unos 6 o 7 millones de pesos».
Todo eso transcurrió entre los años 2010 y 2013. Como se evidenció, el 14 de marzo de 2013, José Alfredo otorgó poder especial autenticado en la Notaria Segunda de Villavicencio a Yamile Solano, y pocos días después, el 18 de marzo de 2013, se celebró Escr itura Pública n.° 209 en la Notaria Primera del Círculo de Socorro, mediante la cual se transfirió el inmueble a favor de un tercero por la suma de $6.000.000, según se registró en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
El tribunal calificó la transferencia realizada «a muy bajo precio», y la atribuyó al estado de necesidad al que se vio abocada la familia tras el desplazamiento. Por ello, reputó que se trató de un negocio jurídico celebrado «sin consentimiento puro, libre y espontaneo (sic)», constitutivo de despojo, conforme a los literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Más adelante, la autoridad encausada concluyó que la venta se produjo en circunstancias adversas que afectaron la voluntad de José Alfredo Solano Aguirre, así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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La única causa para enajenar radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en él y sus familiares, cuestión que
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La única causa para enajenar radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en él y sus familiares, cuestión que admite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontaneo en los negocios celebrados, en tanto que, por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.
El tribunal señaló que esta conclusión se ajustaba a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que consagra la presunción de ausencia de causa lícita o de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados sobre inmuebles ubicados en zonas donde se haya verificado violencia generalizada. En ese sentido, afirmó que «con la venta realizada a la señora Mendoza Anillo se configuró el despojo material y jurídico, dando lugar a la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011».
Aunque se trata de una presunción legal, el tribunal precisó que «la oposición se limitó a refutar su configuración aduciendo, por un lado, que la salida del solicitante y su familia no fue forzada, sino más bien voluntaria », sin que se aportará «mayor esfuerzo para probar en contrario como era su deber» ni se acreditará que el precio correspondía al valor real del bien. Agregó que el inmueble fue transferido por «la suma de seis millones de pesos, según se registró en el folio de matrícula inmobiliaria » mientras que la parte solicitante estimaba su valor entre $15.000.000 y $18.000.000.
La decisión dejó claro que no se trató de una
suma de seis millones de pesos, según se registró en el folio de matrícula inmobiliaria » mientras que la parte solicitante estimaba su valor entre $15.000.000 y $18.000.000.
La decisión dejó claro que no se trató de una adquisición violenta o forzada por parte de los compradores, pero sí de un negocio afectado en su validez por la falta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 15 libertad plena del disponente. En palabras de la sentencia: «el vendedor no obró con plena autonomía contractual».
El tribunal concluyó, a partir de la valoración de los elementos probatorios, que la familia Solano Aguirre perdió el contacto directo con el bien como resultado del desplazamiento, y que ello derivó en su posterior enajenación en condiciones de necesidad, des atacando que «debió desatender el predio por su desplazamiento».
En tales condiciones, el fallador plural dispuso dejar sin efectos la venta con fundamento en la presunción legal del numeral 2. ° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Posteriormente, el tribunal se ocupó de analizar la existencia de buena fe exenta de culpa y la condición de segundos ocupantes. En esa línea indicó que «la condición de buena fe exenta de culpa no se presume y debe demostrarse con prueba suficiente lo cual no ocurrió en el presente caso».
Precisó que el comportamiento de los opositores no fue doloso ni violento, pero que «simplemente no desplegaron las diligencias mínimas para verificar el origen del derecho de quien vendía, en un contexto como el de Oiba, donde era
Precisó que el comportamiento de los opositores no fue doloso ni violento, pero que «simplemente no desplegaron las diligencias mínimas para verificar el origen del derecho de quien vendía, en un contexto como el de Oiba, donde era ampliamente conocida la existencia de hechos violentos».
En consecuencia, concluyó que actuaron de buena fe simple, pero no exenta de culpa. A juicio del tribunal, en el análisis probatorio se observó que no realizaron actuaciones mínimas orientadas a confirmar si el bien ofrecido había sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01 SCLAJPT-12 V.00 16 objeto de despojo o si pesaba alguna restricción sobre su origen. Destacó, además, que los opositores tampoco demostraron haber consultado información registral ni haber verificado el contexto en que su vendedora había adquirido el predio.
Finalmente, el tribunal no encontró que los opositores atravesaran condiciones especiales que hicieran procedente flexibilizar el estándar exigido, pues no eran víctimas de desplazamiento ni se encontraban en situación de debilidad manifiesta. Señalo que «no se trató de una conducta maliciosa, pero si descuidada, sin el grado de diligencia exigido para quien alega actuar con buena fe exenta de culpa».
El fallador plural concluyó que no salía avante la oposición al no desvirtuarse el despojo que se alegó ni acreditarse la buena fe exenta de culpa; en consecuencia, no reconoció la compensación económica del artículo 98 de la Ley 1148 de 2011,no obstante, dispuso medidas en favor de
acreditarse la buena fe exenta de culpa; en consecuencia, no reconoció la compensación económica del artículo 98 de la Ley 1148 de 2011,no obstante, dispuso medidas en favor de los opositores en su calidad de actuales ocupantes del predio, tales como el otorgamiento de un plazo de seis meses para desalojar voluntariamente el inmueble, sin que durante ese término se adelantara procedimiento de restitución material.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actúo en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión adoptada en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica.
En ese orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso
en la sana critica.
En ese orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Finalmente, si lo que la actora pretendía era controvertir el negocio jurídico mediante el cual adquirió el bien y solicitar el reintegro del dinero entregado, debe señalarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar aspectos que no fueron planteados oportunamente ante el juez natural competente.
Como lo indico el a quo constitucional, para ello tuvo la posibilidad de acudir al saneamiento por evicción, sin embargo, no lo hizo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01670-01
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En este orden de ideas, se revocará el fallo que se impugnó y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos que se invocaron.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos que se invocaron.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLAR
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