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CSJ - STL16906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16906-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL TOLIMA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario identificado con radicado 73001-11-02-000-2020-00665/00/01.

I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « administración pública, buen nombre, derecho al trabajo, principio de tipicidad y legalidad», presuntamente vulnerados por las comisiones convocadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le correspondió conocer el proceso disciplinario n.° 2020-00665, con ocasión

tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima le correspondió conocer el proceso disciplinario n.° 2020-00665, con ocasión a la queja presentada por May Janeth Rodríguez y su hijo, Ricardo Aranaga Rodríguez, contra el abogado Carlos Alberto Orozco Díaz, aquí accionante. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 6 de abril de 2022 el a quo declaró la responsabilidad disciplinaria y lo sancionó con suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional; veredicto que el aquí promotor apeló y que, a través de decisión de 7 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó. En criterio del gestor, los falladores cometieron «errores tanto de derecho como de hecho» que conllevaron a proferir la sentencia sancionatoria en su contra. En sustento de lo anterior, aludió a que los estrados convocados cercenaron «la prueba documental contentiva del poder» donde consta que Diego Aranaga Rodríguez nunca lo suscribió y que tal circunstancia impedía adelantar la gestión encomendada en relación con el recurso extraordinario de revisión, pues nunca contó con dicho mandato en la medida en que el quejoso jamás lo firmó. En ese sentido, agregó el promotor que la sanción recayó sobre una gestión jurídicamente imposible de ejecutar, toda vez que nunca contó con el poder necesario para interponer el recurso extraordinario de revisión. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00

gestión jurídicamente imposible de ejecutar, toda vez que nunca contó con el poder necesario para interponer el recurso extraordinario de revisión. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00

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También señaló que las Comisiones pasaron por alto el concepto jurídico entregado a May Janeth Rodríguez y la entrega del expediente a la misma, pruebas documentales que, en su criterio, demostraban el cumplimiento cabal de la labor encomendada. Por otra parte, indicó que la conducta que le fue imputada se encuadró « erróneamente» en los numerales 8 y 10 del artículo 28, así como en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues sostuvo que cumplió adecuadamente con sus compromisos profesionales, razón por la cual consideró que la imputación carece de tipicidad. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que «se REVOQUE la sentencia de segunda instancia fechada el 07 de mayo del 2025 proferida por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALTOLIMA y como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO la citada sentencia y que se provea lo que corresponde en derecho» (sic). Por auto de 15 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a las autoridades judiciales accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario referido al inicio. En respuesta, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina

se vinculó a las autoridades judiciales accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario referido al inicio. En respuesta, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que las decisiones reprochadas se fundamentaron en el ordenamiento jurídico y en el ejercicio legítimo de su autonomía judicial. Además, arguyó que el trámite incumple el presupuesto de relevancia constitucional. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00

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La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial compartió el enlace de acceso al expediente censurado y la providencia emitida por esa corporación. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima narró las actuaciones adelantadas por dicha corporación contra el actor y precisó que no trasgredió algún derecho del promotor. Remitió copia de las actuaciones que adelantó en el proceso censurado. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido.

II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, el propulsor censuró la sentencia de 7 de mayo de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al considerar básicamente que el fallador cometió «errores tanto de derecho como de hecho» en el ejercicio de valoración probatoria.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el fallo censurado; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 15 de mayo de 2025 y la tutela fue presentada el 11 de septiembre de la misma calenda. En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la decisión sancionatoria, tal disparidad de criterios no invalida 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Pues bien, luego de que la Comisión encartada precisara las actuaciones procesales del trámite, la versión libre del procesado, las declaraciones de los testigos, las pruebas documentales obrantes en la actuación, el fallo de primera instancia y los motivos de apelación, señaló que en el estudio del recurso se limitaría a los aspectos objeto de impugnación, en atención al principio de limitación. Acto seguido, la autoridad judicial accionada estableció que no existía vicio de nulidad relacionado con el debido proceso, puesto que las notificaciones se realizaron en debida forma y, además, al procesado

impugnación, en atención al principio de limitación. Acto seguido, la autoridad judicial accionada estableció que no existía vicio de nulidad relacionado con el debido proceso, puesto que las notificaciones se realizaron en debida forma y, además, al procesado se le designó un abogado de oficio para garantizar su defensa en cada una de las etapas procesales. Seguidamente, señaló que el profesional del derecho incurrió en dos faltas disciplinarias: i) omitir las gestiones encomendadas, con lo cual desconoció el deber de atender con diligencia los encargos profesionales; y ii) no devolver oportunamente el expediente del proceso penal 200300223, lo que configuró una vulneración a su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. Por esa senda, la Comisión señaló que las faltas imputadas quedaron acreditadas, toda vez que, aunque el 24 de agosto de 2020 la quejosa y el disciplinado celebraron un contrato de prestación de servicios para elaborar un concepto jurídico sobre la viabilidad de interponer un recurso de revisión a favor de Ricardo Aranaga Rodríguez contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dentro del expediente 200300223, lo cierto era que el documento entregado se limitó a un simple resumen del proceso penal, sin el análisis esperado. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00

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Además, el juzgador plural puntualizó que dicho escrito fue presentado el 30 de noviembre de 2020, cuando ya se había revocado el poder y formulado la queja disciplinaria.

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Además, el juzgador plural puntualizó que dicho escrito fue presentado el 30 de noviembre de 2020, cuando ya se había revocado el poder y formulado la queja disciplinaria. Siguiendo ese hilo, el ad quem señaló que, aunque el mandato no establecía condiciones específicas sobre la labor encomendada, el abogado debía aplicar los conocimientos y protocolos propios de la profesión al elaborar el concepto jurídico. No obstante, resaltó que dicho concepto careció de profundidad y que no se evidenciaron gestiones preparatorias para expedir el plurimencionado documento. Luego de ello, el fallador aludió a que el jurista recibió, en agosto de 2020, el expediente del proceso penal 2003-00223 para su revisión, pero no lo devolvió «a la menor brevedad posible». Adicionalmente, el juzgador resaltó que el abogado no presentó la acción de revisión comprometida, pese a haber recibido honorarios parciales por $15.000.000.00. Y para reforzar esa argumentación, el estrado convocado aludió al deber de «diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo », citando un aparte de la decisión emitida por esa corporación el 6 de abril de 2022 en el radicado No. 201705772 01. Por otro lado, la Comisión aclaró que entre los elementos probatorios obrantes en el plenario estaban los poderes no firmados por Ricardo Aranaga Rodríguez, pero arguyó que «no menos cierto es que se

Por otro lado, la Comisión aclaró que entre los elementos probatorios obrantes en el plenario estaban los poderes no firmados por Ricardo Aranaga Rodríguez, pero arguyó que «no menos cierto es que se logró probar» que sí existió un contrato de prestación de servicios entre Carlos Alberto Orozco Díaz y May Janeth Rodríguez, lo que confirmó la relación jurídico-laboral entre el abogado y la quejosa. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00

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Adicionalmente, el colegiado accionado, al referirse a los argumentos exculpatorios del disciplinable, acotó que la calidad de representante legal de una firma no lo eximia de cumplir personalmente con las obligaciones derivadas del contrato, pues en materia disciplinaria no se sancionan los resultados, sino la conducta que implique incumplimiento injustificado de los deberes profesionales. Además, la Corporación convocada expresó que -contrario a la aseveración del recurrentela falta de honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó porque el abogado recibió en agosto de 2020 el expediente penal 2003-00223, pero no lo devolvió oportunamente e incumplió con la entrega del concepto jurídico prometido pese a los constantes requerimientos de los quejosos. Luego de ello, el juez plural mencionó: Sea oportuno señalar que, contrario a lo sostenido por el profesional del derecho se constató probatoriamente que sí era sujeto disciplinable y que en el presente

prometido pese a los constantes requerimientos de los quejosos. Luego de ello, el juez plural mencionó: Sea oportuno señalar que, contrario a lo sostenido por el profesional del derecho se constató probatoriamente que sí era sujeto disciplinable y que en el presente asunto objeto de pronunciamiento se puede aseverar con certeza que sí existió una relación cliente abogado, veamos - Contrato prestación de servicios profesionales debidamente signado por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ y la señora May Janeth Rodríguez, el día 24 de agosto de 202037. - Copia de los poderes otorgados por Diego Aranaga Rodríguez al abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ38. - Recibos de pago, cada uno por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2’500.000), expedidos y firmados por el abogado CARLOS ALBERTO OROZCO DÍAZ, de fechas 6 y el 28 de julio de 2020, entregados como contraprestación para la elaboración del concepto jurídico39. - La entrega del expediente penal por parte del abogado a la quejosa efectuado en el mes de julio de 2021, cuando se había iniciado el trámite disciplinario. - Testimonio de la abogada Lina Stefany Rodríguez, quien depuso sobre la relación contractual entre el hoy disciplinable y los dolientes y quien además aseveró que éstos le entregaron a aquel el expediente penal. En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional señaló que no era viable revocar la decisión de primera instancia «al encontrarse probada la falta y porque se tuvo en consideración las modalidades de las conductas» y resaltó:

En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional señaló que no era viable revocar la decisión de primera instancia «al encontrarse probada la falta y porque se tuvo en consideración las modalidades de las conductas» y resaltó: 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 […] Para esta superioridad, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, cumplió con la actividad probatoria y su valoración con los postulados que llevan a concluir que estamos frente a una conducta disciplinariamente relevante, en cabeza del profesional del derecho Dr. CARLOS ALBERTO

OROZCO DÍAZ.

Por consiguiente, la Corporación accionada confirmó la sentencia proferida el 6 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, que declaró disciplinariamente responsable al aquí accionante. En ese contexto, para esta Sala, el análisis de la autoridad encartada se sustentó en una hermenéutica coherente, razonable y respetable, en contraste con la normativa procesal y sustancia, así como la jurisprudencia vigente sobre la materia, sin que se avizore un raciocinio irregular trasgresor de los derechos iusfundamentales incoados, de ahí que se observe un mero desacuerdo del promotor con el fallo reprochado, por no haberle resultado conforme a sus intereses. Por tanto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, ello no implica

Por tanto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01016-00 SCLAJPT-11 V.00 aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad

(CSJ STL3604-2025).

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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