CSJ - STL16906-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL16906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL16906-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01 Acta 32
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que FARNEY DE JESÚS GONZÁLEZ CÁRDENAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 17 de julio de 2026, en la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en partes e intervinientes en el proceso n.° 2018-00221-00.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01 SCLAJPT-12 V.00 2 reparación integral y restitución de tierras , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Farney de Jesús González Cárdenas , hoy tutelante, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada -UAEGRTD-, presentó solicitud de
de las piezas allegadas, se advierte que Farney de Jesús González Cárdenas , hoy tutelante, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada -UAEGRTD-, presentó solicitud de restitución y formalización sobre el predio denominado «parcela nro. 20» ubicado en la vereda La Arenosa, del corregimiento El Tres del Municipio de Turbo, Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, el cual fue georreferenciado por la UAEGRTD con un área de 4 ha 2916 m², conforme los ITP2 e ITG3 bajo ID 100522.
En co nsecuencia, solicitó que fuera restituido en su favor y el de su compañera permanente para la época del despojo, Diana Nadad.
El asunto fue asignado por reparto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, mediante providencia de 1° de abril de 2025, accedió a las pretensiones de la solicitud.
Inconforme con esa determinación, González Cárdenas, hoy promotor, instauró solicitud de modulación de sentencia, procurando que «no se reconozca derecho alguno (…) a la señora LUC[Í]A DIANA NADAD GÓMEZ, quien a pesar de a verRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01
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(sic) declarado hechos victimizantes enmarcados en la Ley 1448/2011, no e[ra] víctima del conflicto en el sector la
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(sic) declarado hechos victimizantes enmarcados en la Ley 1448/2011, no e[ra] víctima del conflicto en el sector la Arenosa, del Corregimiento del Tres en el Municipio de Turbo», lo que genera ba carencia de legitimidad absoluta para su participación en este proceso de restitución de tierras.
Mediante decisión de 22 de julio de 2025, la Sala accionada negó por improcedente la solicitud de modulación elevada por Farney de Jesús González Cárdenas.
En sede constitucional, el tutelante afirmó que el Tribunal convocado incurrió en un error lesivo de sus garantías al dictar el proveído de 1° de abril de 2025, pues, en su sentir, «por una mala interpretación de la ley, [se vio] abocado a la pérdida del 50% de [su] propiedad, la cual fue adquirida legítimamente y [le] pertenecía en un 100%».
En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidió «revocar parcialmente la Sentencia No. 013 del 1° de abril de 2025, exclusivamente en cuanto a lo que ordenó la restitución del derecho real de dominio también a favor de la señora DIANA NADAD».
En su lugar, requirió «la restitución jurídica y material del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria […], se efectúe exclusivamente a [su] favor».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
[…], se efectúe exclusivamente a [su] favor».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 1.° de julio de 2026 y, por auto de 7 siguiente, la S ala de Casación Civil de esta Corte la admitió y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En la oportunidad concedida , el tribunal accionado remitió el link del expediente acusado y solicitó declarar la improcedencia del resguardo deprecado pues, a su juicio, no se cumple el requisito de inmediatez.
A su vez, la UAEGRTD expresó que no está legitimada en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 17 de julio de 2026, por estimar que transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de los proveídos -2 de abril y 23 de junio de 2025y la interposición de la acción de tutela –1° de julio de 2026-, sin que se evidenciara la concurrencia de causas eximentes del requisito de procedibilidad enunciado.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01
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impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01
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Adicionalmente, aseveró que el juez constitucional de primer grado erró al aplicar automáticamente el requisito de inmediatez, sin valorar el caso en estudio, lo que, en su sentir, lo condujo a proferir una «decisión de improcedencia insuficientemente motivada y [lo] privó del examen de fondo de un cargo de evidente relevancia constitucional».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente
vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Ahora bien, al descender al caso bajo examen, se reitera que el tutelante solicita dejar sin efecto las decisiones que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 1.° de abril de 2025, en el trámite del proceso con radicado 2018-00221-00.
No obstante , se advierte que, tal y como concluyó la homóloga Civil, el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, toda vez que, entre la fecha en que se notific ó el proveído cuestionado, mediante el cual se accedió a las pretensiones dentro del consecutivo censurado – 2 de abril de 2025 -, así como la de la providencia que negó por improcedente la modulación -23 de junio de 2025 - y la calenda en que se interpuso la acción
consecutivo censurado – 2 de abril de 2025 -, así como la de la providencia que negó por improcedente la modulación -23 de junio de 2025 - y la calenda en que se interpuso la acción constitucional -1° de julio de 202 6, transcurrió un término superior a seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01
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Finalmente, frente a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, referentes a la supuesta falta de motivación por parte del a quo constitucional, por no estudiar de fondo el asunto , por no estar acreditado el requisito atrás estudiado, se advierte que es jurisprudencia decantada de la Sala el término de seis meses como el razonable para la interposición de la acción de tutela . Asimismo que, sin la acreditación de los requisitos de procedibilidad, no puede abrirse paso al análisis de los reproches que se expongan en esta senda, por lo que no se le puede atribuir ningún error en su proceder.
Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Por consiguiente, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03703-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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