CSJ - STL16907-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16907-2024 Radicación n.° 77176 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Odilia Vargas Chaparro promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la AdministradoraRadicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Trámite identificado con radicado 76001310500820230009400. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 27 de abril de 2023, resolvió:
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 27 de abril de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante ODILIA VARGAS CHAPARRO, identificada con la Cédula de Ciudadanía 39.788.347, hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. En consecuencia, se entenderá que la accionante siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado actualmente por Colpensiones E.I.C.E.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES E.I.C.E. el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el
indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Inconforme con la anterior determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolvió con veredicto de 30 de agosto de 2024 por medio del cual ordenó: PRIMERO. MODIFICAR y ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia No. 118 del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: OTORGAR a COLFONDOS S.A. un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia para cumplir la orden impuesta. 2Radicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia No. 118 del 27 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES a actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, con auto de 30 de septiembre de 2024, se negó su concesión.
En desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y, con auto de 30 de septiembre de 2024, se negó su concesión. La parte accionante censuró que, previo a que el Tribunal desatara el recurso de apelación, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024, en la que se estableció que: El precedente que la Corte Suprema de Justicia ha establecido dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación resulta abiertamente desproporcionado en lo relativo con la inversión de la carga de la prueba, pues impone a las Administradoras de Fondos de Pensiones la carga de demostrar el cumplimiento de su deber por medio de pruebas directas, esto es, reproducir el momento exacto en el que se dio el traslado. Bajo esa premisa, moduló el precedente en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, ordenando a los jueces tener en cuenta las reglas procesales y probatorias, según las cuales, quien alega un hecho debe demostrarlo, resaltando el deber que tienen los jueces de aceptar los demás elementos de prueba, por lo que consideró que los jueces deberían: (i) decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas y (ii) Procurar de manera oficiosa, la obtención de pruebas, (declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio, entre otros). Aunado a lo anterior, puntualizó que en aquellos casos donde se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional
ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima. (negrilla del texto original). 3Radicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
Alegó que la aludida sentencia de unificación es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los operadores judiciales a partir de su notificación, aunado a que la misma Corporación extendió con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas en su decisión tal como se evidencia en el numeral octavo de su parte resolutiva. Sostuvo que no reprocha la decisión de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que al momento de proferirse la sentencia, el Tribunal modifique la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, cuando a través de la sentencia de la Corte Constitucional quedó plasmado como sub regla jurídica que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos, debe ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados.
ordenar el reintegro de: gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión mínima, indexados. Adujo que « el recurso de Casación no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario». Objetó que el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición, con lo cual está vulnerando su derecho fundamental del debido proceso e inclusive a las demás AFP del RAIS que fueron demandadas en el proceso ordinario laboral. De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024, y, en su lugar, se 4Radicación n.° 77176 SCLAJPT-11 V.00 emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Mediante auto de 1 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que se declarara improcedente el amparo, […] por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal […], así como por la abierta
improcedente el amparo, […] por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal […], así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali compartió el link de acceso al expediente digital contentivo del trámite cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali señaló que no se encuentran configuradas las causales generales ni las específicas de la acción de tutela, razón por la debe declararse improcedente. Agregó que, si bien en principio el precedente judicial debe ser acatado por los operadores judiciales, es procedente que se aparte de la regla de decisión en los casos que, como en el presente, se ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía. 5Radicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 30 de agosto de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: 6Radicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: 6Radicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus
invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la decisión que zanjó el 7Radicación n.° 77176 SCLAJPT-11 V.00 debate, esto es, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, proferido el 30 de septiembre de 2024, notificado por estado el 8 de octubre siguiente, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, si se tiene en cuenta que la súplica se instauró el 29 de octubre del mismo año. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que «el recurso de Casación no es procedente, ya que la cuantía no es suficiente para acceder al recurso extraordinario», pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, es que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente, tal y como parece entenderlo la promotora del amparo, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. 8Radicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:
[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá
se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 9Radicación n.° 77176
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de 9Radicación n.° 77176 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10Radicación n.° 77176
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
10Radicación n.° 77176 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11