CSJ - STL16907-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16907-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16907-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que ALVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de radicado n.° 47001-31-05-003-1994-00037-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El accionante promovió un proceso especial de fuero sindical en contra de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta - Cootratermar y el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en el que pretendió que se
contra de la Cooperativa de Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa Marta - Cootratermar y el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en el que pretendió que se ordenara reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o similar categoría y, a su vez, que le fueran pagados los salarios dejados de percibir, a partir de la fecha del despido y hasta que sea reinstalado. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, por sentencia de 28 de octubre de 1997, condenó a la Cooperativa y, solidariamente, al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, a partir del 17 de septiembre de 1993 y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta su reintegro en cuantía mensual de $159.556. Seguidamente, mediante proveído de fecha 5 de noviembre de 1997 se ordenó a la secretaría practicar la liquidación de costas respectiva, como quiera que, en constancia secretarial de la misma fecha, se informó al Despacho que venció el termino legal de ejecutoria de la sentencia sin haber sido recurrida por las partes. A través de auto calendado 14 de noviembre de 1997, se aprobó la liquidación de costas practicada y, en proveído de fecha 25 de noviembre de 1997, se ordenó el archivo del expediente, a lo que se dio cumplimiento en el marzo de 1998. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
de 1997, se ordenó el archivo del expediente, a lo que se dio cumplimiento en el marzo de 1998. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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El accionante solicitó a la Nación-Ministerio de Protección Social que se hiciera efectiva la condena impuesta en la referida sentencia, por lo que el apoderado de esa entidad solicitó al Tribunal que se surtiera el grado de consulta por tratarse de una condena en contra de la Nación. En auto de fecha 24 de mayo de 2024 se ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Marta con esa finalidad. Recibido el expediente por el colegiado, en sentencia de 16 de junio de 2025, revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado, en cuanto a la solidaridad de Foncolpuertos. El accionante cuestiona la decisión contenida en el fallo del Tribunal, porque lo deja en estado de absoluta desprotección y con una sentencia favorable que es materialmente inejecutable, pues es un hecho probado dentro del mismo proceso que Cootratermar no existe fácticamente, no tiene patrimonio y es imposible de localizar. Asegura que la sentencia del colegiado fue sorpresiva, toda vez que se dictó 28 años después del fallo de primera instancia, cuando aquél ya estaba en firme. Afirma que es una persona de la tercera edad, sin ingresos y sin la posibilidad de acceder a una pensión de vejez, porque su carrera laboral fue truncada por ese despido ilegal y por la falta de pago de los aportes a seguridad social durante 32 años, lo que le impide cumplir los requisitos
posibilidad de acceder a una pensión de vejez, porque su carrera laboral fue truncada por ese despido ilegal y por la falta de pago de los aportes a seguridad social durante 32 años, lo que le impide cumplir los requisitos pensionales, siendo la ejecución de la sentencia original de 1997 su única vía para garantizar su mínimo vital. Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, se infiere según los reproches que expresa, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00 SCLAJPT-11 V.00 que lo pretendido en verdad es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la sala accionada. El 10 de septiembre de 2025 se asumió el conocimiento del asunto y se ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que no se vulneraron los derechos del accionante, pues solo se dio el trámite que correspondía al proceso. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta pidió que se declare improcedente el amparo, porque no incurrió las causales que dan lugar a la acción de tutela, ya que todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso especial de fuero sindical se ajustó a derecho, siguiendo con sano
improcedente el amparo, porque no incurrió las causales que dan lugar a la acción de tutela, ya que todo el estudio y análisis sobre el cual versó el proceso especial de fuero sindical se ajustó a derecho, siguiendo con sano criterio las leyes dispuestas sobre la materia, las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, sin vulneración de los derechos que se invocan con la acción tutelar. La Superintendencia de Economía solidaria pidió que se declare improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00 SCLAJPT-11 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa
jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonable, como se pasa a explicar. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si se encontraba demostrado que al momento en que fue despedido el demandante se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical y como problema jurídico asociado, si el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia resultaba responsable solidario de las obligaciones de la cooperativa empleadora.
demandante se encontraba amparado con la garantía del fuero sindical y como problema jurídico asociado, si el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia resultaba responsable solidario de las obligaciones de la cooperativa empleadora. Expuso que la tesis que plantearía sería que el actor al momento de su despedido sí se encontraba amparado por la garantía del fuero sindical, por lo que había lugar a su reintegro, pero no existía solidaridad entre la Cooperativa y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Precisó que no era materia de discusión que el demandante trabajó como Jefe de Mantenimiento en la sección casino para la Cooperativa de los Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa MartaCootratermar, desde el 6 de julio de 1981 y hasta el 17 de septiembre de 1993. Aseguró que no obraba comunicación sobre el despido, sin embargo, aparecía respuesta del Comandante de la Policía Portuaria al apoderado del actor, en la que, ante la solicitud de las razones por las cuales a partir del 17 de septiembre de 1993 no se permitió el acceso de los trabajadores del casino, le informó que se debió a que ante la liquidación de la empresa se demolerían las instalaciones del casino, por lo que, por seguridad, se impedía el ingreso de personal. Señaló que ante esa declaración y la falta de contestación de la demanda por parte de Cootratermar, en aplicación al artículo 97 del Código 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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demanda por parte de Cootratermar, en aplicación al artículo 97 del Código 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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General del Proceso y la imposibilidad de practicarse la diligencia de inspección judicial a esas dependencias, era posible concluir, como lo hizo la a quo, que la terminación del contrato de trabajo ocurrió por despido del accionante. También, que se probó que, en oficio de 27 de mayo de 1991, dirigido a Jorge Jiménez Moscote, Gerente de Cootratermar, se le notificó que el día anterior se realizó en asamblea general la elección de la Junta Directiva de Sintracootratermar, documento que refleja que él fue designado en el cargo de presidente, con constancia de recibido del 28 de mayo de 1991, siendo claro que la cooperativa empleadora tenía conocimiento para la fecha del despido que era miembro de la junta directiva del sindicato, y que, por tanto, gozaba de la garantía del fuero sindical. Luego, refirió que la consecuencia jurídica del despido o desmejora en las condiciones laborales a un trabajador amparado por la garantía del fuero sindical, se materializa con el reintegro y el pago a título de indemnización de los salarios dejados de percibir, por lo que no se debía dejar de lado que la viabilidad de esa pretensión dependía de la factibilidad de la reinstalación, pues para ello la empresa debe existir físicamente, siendo ilógico solicitar su reubicación a una entidad que ha desaparecido.
dejar de lado que la viabilidad de esa pretensión dependía de la factibilidad de la reinstalación, pues para ello la empresa debe existir físicamente, siendo ilógico solicitar su reubicación a una entidad que ha desaparecido. Por lo anterior, decretó de oficio pruebas tendientes a obtener certeza respecto al estado actual en que se encontraba la Cooperativa accionada, recibiendo entre otras, un oficio por parte de la Superintendencia de la Economía Solidaria en el que informaba que «según la información que reposa en el archivo del Registro Público Mercantil de Entidades Sin Ánimo de Lucro y Registro de Economía Solidaria, que se lleva en esta Cámara de Comercio, bajo la razón social 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAL MARITIMO, no figura ninguna entidad con el nombre registrado en su solicitud». Consideró que, aunque el demandante allegó un certificado de existencia y representación legal que daba cuenta de que según Acta No. 39 del 18 de noviembre de 2023, la asamblea extraordinaria de Santa Marta decretó reforma de la razón social de la Cooperativa de los Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo de Santa MartaCootratermar a la de Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito de los Pensionados de los Terminales Marítimos de ColombiaCooptermarit, lo cierto era que el oficio remitido por la Superintendencia de la Economía Solidaria y el
Cooperativa Multiactiva de Aporte y Crédito de los Pensionados de los Terminales Marítimos de ColombiaCooptermarit, lo cierto era que el oficio remitido por la Superintendencia de la Economía Solidaria y el certificado de existencia y representación legal no hacían alusión específica a que Cootratermar realizó ese cambio de razón social a Cooptermarit, por lo tanto, no le era posible dar por acreditado que la accionada se encontraba en estado activo o, en su defecto, liquidada, toda vez que dichas documentales no le brindaban seguridad de que se estaban refiriendo a la misma cooperativa del proceso. Agregó que al estudiar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Puertos de Colombia–Terminal Marítimo de Santa Marta y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo de Santa Marta, vigente para los años 1991, 1992 y 1993, se observaba que en el Capítulo VI, artículo 49, se hacía mención a los auxilios que le otorgaba la empresa a las cooperativas Cootratremar y Cootermarit, por lo que cae podía válidamente pensarse que, por lo menos, al interior de la empresa coexistían dos cooperativas, lo que le impedía concluir que se tratara de la misma del proceso. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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Luego, se refirió a las sentencias CSJ SL8155-2016 y CC T-360 de 2007, alusivas a la imposibilidad sobrevenida en la que se deben acoger
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Luego, se refirió a las sentencias CSJ SL8155-2016 y CC T-360 de 2007, alusivas a la imposibilidad sobrevenida en la que se deben acoger diversas soluciones jurídicas que puedan compensar en forma proporcional y apropiada aquellos derechos quebrantados, para resaltar que la ocurrencia de un hecho externo al trabajador, como lo era el proceso liquidatario de la entidad empleadora, no implicaba la absolución de lo pretendido. Por tanto, con la finalidad de asegurar la materialidad del derecho a la justicia efectiva, condicionó la sentencia de primera instancia, así: si la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTACOOTRATERMAR se encuentra activa se debe realizar el reintegro y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, como también los aportes a pensión; y si por el contrario se encuentra liquidada, se tendrá como reemplazo del pretendido reintegro y a título de lograr compensar al demandante que la cooperativa demandada le pague a ALVARO EMILIO HINCAPIÉ GONZÁLEZ los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la data de culminación de la liquidación de la COOPERATIVA DE LOS TRABAJADORES Y PENSIONADOS DEL TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTACOOTRATERMAR, debidamente indexados. Así mismo, los aportes a pensión. Por las razones antes mencionadas, se modificará este punto de la
COOTRATERMAR, debidamente indexados. Así mismo, los aportes a pensión. Por las razones antes mencionadas, se modificará este punto de la decisión de primera instancia. Sobre la solidaridad del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación destacó que entre ésta y Cootratermar se suscribió el 15 de agosto de 1980 un contrato para que administrara el casino de propiedad de ella y suministrara los servicios de alimentación al personal de la empresa. Explicó que, en lo atinente a la solidaridad, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00 SCLAJPT-11 V.00 por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. Así afirmó que el objeto social de la empresa Puertos De Colombia no era prestar el servicio de casino, de donde esa era una labor extraña a su objeto principal de construcción, mantenimiento y explotación de puertos marítimos, así como la dirección, explotación, conservación y vigilancia de los terminales portuarios a su cargo. Por último, refirió que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Puertos De Colombia y Sintratermar, el 15 de agosto de 1980, en el artículo 53, reflejaba claramente que la accionada se comprometió al pago de un « auxilio por una sola vez, tendiente al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que dicha Cooperativa adeude al personal al
artículo 53, reflejaba claramente que la accionada se comprometió al pago de un « auxilio por una sola vez, tendiente al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que dicha Cooperativa adeude al personal al momento de su retiro», y que subsidiaría a la cooperativa con el monto del valor de la nómina de trabajadores del casino, por lo que la Empresa Puertos de Colombia no asumió la responsabilidad de cancelar aquellas prestaciones sociales o demás emolumentos laborales que se adeudase a los trabajadores de la mencionada cooperativa al momento de su retiro, sino que, por el contrario, se comprometió a realizar un único aporte económico y, a su vez, a subsidiar a la cooperativa con el valor de la nómina racionalizada y prestaciones sociales de los empleados del casino, pero mientras se ejecutaba la liquidación del contrato de administración, a modo de colaboración, sin asumir de manera parcial o total la obligación de las acreencias laborales adeudadas a los ex trabajadores de la misma. Igualmente, se evidenciaba que el Decreto 36 de 1992, por el cual se creó el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, no hizo alusión a que dicho fondo adquiriera obligaciones con los trabajadores de la Cooperativa de los Trabajadores y Pensionados del Terminal Marítimo se Santa MartaCootratermar. 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00
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De esa suerte, contrario a lo argüido por el promotor, lo cierto es que, al margen de que se compartan o no los razonamientos del juzgador accionado, sus decisiones estuvieron soportadas en argumentos que
De esa suerte, contrario a lo argüido por el promotor, lo cierto es que, al margen de que se compartan o no los razonamientos del juzgador accionado, sus decisiones estuvieron soportadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Respecto de los reproches del tutelante sobre lo sorpresivo del fallo de segunda instancia por el lapso entre los fallos de las instancias, no advierte la Corte que ello desdiga per se la fortaleza jurídica y probatoria del fallo atacado, pues, incluso, el aquí accionante participó en la etapa probatoria decretada oficiosamente en la segunda instancia. Además, las manifestaciones sobre su edad y capacidad económica no corresponden a circunstancias que invaliden la decisión del tribunal, pues, se repite, al evidenciarse que la decisión cuestionada es razonable,
probatoria decretada oficiosamente en la segunda instancia. Además, las manifestaciones sobre su edad y capacidad económica no corresponden a circunstancias que invaliden la decisión del tribunal, pues, se repite, al evidenciarse que la decisión cuestionada es razonable, resulta innecesario que el fallador de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01989-00 SCLAJPT-11 V.00 precedencia, es el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12