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CSJ - STL16908-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16908-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16908-2024 Radicación n.° 77214 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BERNARDO VIVAS REINA interpuso contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con radicados 76520310300320180001800, 76520310300320180005200 y 76520310300320190018200.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Vivas Reina instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante, Álvaro EnriqueRadicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 y Jorge Humberto Vivas Reina figuran como adquirentes, en común y proindiviso, del inmueble denominado « El Guadual », identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 378-86026. Durante el año 2018, Jorge Humberto y Álvaro Enrique Vivas Reina promovieron proceso divisorio contra el tutelista, identificado bajo

folio de matrícula inmobiliaria No. 378-86026. Durante el año 2018, Jorge Humberto y Álvaro Enrique Vivas Reina promovieron proceso divisorio contra el tutelista, identificado bajo radicado 76520310300320180001800, con el propósito de que se ordenara la venta mediante remate para repartir el aludido inmueble en proporción a la cuota de cada comunero, del cual conoció Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , trámite en el que, el 18 de diciembre de 2019, se decretó la división ad valorem del predio objeto de litigio. Determinación que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga decretó la división material del bien común entre los extremos procesales. En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el juzgado nombró el perito para que presentara un proyecto de partición material del bien, siendo designada para el efecto la ingeniera Martha Cecilia Arboleda Núñez, nombramiento frente al cual se opuso el demandado y aquí accionante mediante recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, con auto de 29 de septiembre de 2021 se mantuvo la decisión y se negó la apelación. Luego de múltiples actuaciones, el 25 de junio de 2024, se presentó el trabajo de partición ordenado, el cual fue objetado por la parte demandada, pero la misma fue rechazada por improcedente con auto de 3 de agosto de 2024. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, el 27 de

demandada, pero la misma fue rechazada por improcedente con auto de 3 de agosto de 2024. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso, el 27 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 228 del Código General del Proceso, relativa a la contradicción del dictamen, 2Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 en donde, de común acuerdo, las partes aceptaron que el polígono número 2 del predio, donde se encuentran ubicadas las mejoras, fueran asignadas a Bernardo Vivas Reina, adicionalmente, acordaron que la perito presentara un avalúo de las mejoras que quedaban por fueran de dicho polígono 2, a fin de que le fueran compensadas al actor, reporte que fue allegado el 21 de octubre del año en curso. Mediante auto de 6 de noviembre de 2024, el juzgado puso en conocimiento de las partes «por el término de cinco (5) DÍAS (sec. 85); la valorización de las mejoras que quedan en los otros dos predios a efectos de reconocerlos en la sentencia a favor del señor Bernardo Vivas Reina; con el ánimo de no correr linderos ni desmejorar la calidad de ninguno de los predios », para que, vencido dicho término, se proceda con la emisión de la sentencia de distribución, atemperándose al acuerdo allegado en diligencia del 27 de septiembre de 2024 y conforme la norma aplicable al caso. Ahora bien, en el año 2019, el tutelista instauró demanda de pertenencia contra Jorge Humberto y Álvaro Enrique Vivas Reina, con el

al caso. Ahora bien, en el año 2019, el tutelista instauró demanda de pertenencia contra Jorge Humberto y Álvaro Enrique Vivas Reina, con el objeto de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria la cuota del 66,66% de los enjuiciados sobre el fundo «El Guadal» , tras considerar ha ejercido en forma exclusiva la posesión del inmueble referido desde el año 1993, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, bajo el radicado 76520310300320190018200, autoridad que, con sentencia de 19 de enero de 2022, dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada a través de apoderado judicial por el señor BERNARDO VIVAS REINA, por las razones que se dejaron expuestas en el cuerpo de esta determinación SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 3Radicación n.° 77214

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TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso.

En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de apelación. Con fallo de 2 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la decisión recurrida. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, y, en fallo CSJ SC388-2023 de 2 de noviembre

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la decisión recurrida. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, y, en fallo CSJ SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023, notificada por estado el día inmediatamente posterior, la Sala de Casación Civil no casó el veredicto impugnado. La parte accionante criticó las decisiones emitidas en el proceso de pertenencia con fundamento en que ha sido poseedor del inmueble por 31 años, además, el juez de primer grado « durante la audiencia de forma burlesca les manifestó a mis testigos adultos mayores, que era imposible que se acordaran de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la posesión ejercida y las mejoras realizadas desde el año 1993. Las descalifico sin argumentar de acuerdo con la sana critica, desconociendo el artículo 221 del Código General del Proceso». Reprochó que Jorge Humberto y Álvaro Enrique Vivas Reina han sido calificados como coadministradores del predio en litigio en los procesos de venta de bien común y de pertenencia, sin embargo, Ostentan esta calidad porque cancelaron con dineros de la herencia de mi padre, al cual también tenía derecho y sin mi autorización, situación que es comprobable con los comprobantes de pago que adjuntaron en la primera demanda, de una cuenta del banco BVBA, mancomunada de los recursos productos de la herencia, para el pago del impuesto predial del terreno y 4Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 aproximadamente 12 meses del servicio de energía. […] y sin sonrojarse me

productos de la herencia, para el pago del impuesto predial del terreno y 4Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 aproximadamente 12 meses del servicio de energía. […] y sin sonrojarse me están cobrando como si el pago se realizara con dineros provenientes del bolsillo de ellos, es pertinente anotar que del servicio de energía del predio los he cancelado de forma continua durante 360 meses que constituyen 31 años descontando los 12 o 14 meses cancelados por ellos, reitero con dineros que me correspondían de la herencia y que lo hicieron en forma voluntaria pues en ningún momento existe documentos de mí parte que los obligue a tal fin. Además, he cancelado durante 31 años que llevo de poseedor de buena fe, el servicio de acueducto y alcantarillado del predio y el servicio de gas natural domiciliario que hice instalar hace aproximadamente unos doce años. Objetó que los convocados a juicio nunca han contribuido con el pago la infraestructura que construyó, como son: redes de acueducto, de alcantarillado, de gas natural, siembra de árboles, pozo profundo, casa prefabricada en bloques macizos de concreto reforzado, casa para el agregado construida en guadua, madera, teja de barro con todos los servicios, corrales o galpones para aves de corral, pileta para las aves, senderos peatonales construidos en concreto, construcción de la totalidad del cerco viviente, construcción de vía de penetración vehicular, construcción de acceso peatonal por la vía principal y los sueldos y

del cerco viviente, construcción de vía de penetración vehicular, construcción de acceso peatonal por la vía principal y los sueldos y prestaciones sociales del mayordomo de la finca. En lo concerniente al proceso divisorio cuestionó que, nos sorprendimos por la forma en que presentaba la división del terreno dividiéndolo en tres lotes, sin tener en cuenta el inventario alboreo presentado por el biólogo Edier Alberto Soto, de la universidad del Valle, contratado por la misma perito, en el cual se observaba una relación detallada de cada una de las especies que yo Bernardo Vivas Reina he sembrado durante 31 años de posesión del predio y que prácticamente obliga a la destrucción total de dichos árboles, […] propone acabar prácticamente con la pileta construida por mi persona pasando un lindero de los predios propuestos afectando la integridad de dicha pileta y del pozo profundo. Sostuvo que no ha estado de acuerdo con el precio asignado al terreno y las mejoras, comoquiera que se ha hecho con valores parcializados a favor de los demandados los cuales no se ajustan a los precios comerciales reales, favoreciendo siempre a la contraparte, 5Radicación n.° 77214

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El primer peritaje que aportan los demandantes es por Valor total del Inmueble $556.794.400, […] Para hacer uso del recurso de Casación [en el proceso de pertenencia], se solicitó a miembro de la Lonja de Propiedad Raíz, realizara un avalúo total del predio incluyendo las Mejoras, Arborización y Terreno, dando como resultado

Para hacer uso del recurso de Casación [en el proceso de pertenencia], se solicitó a miembro de la Lonja de Propiedad Raíz, realizara un avalúo total del predio incluyendo las Mejoras, Arborización y Terreno, dando como resultado un valor total de mil ochenta y seis millones trescientos ochenta mil cuatrocientos pesos ($1.086.380.400). Valor que fue avalado por el Tribunal Superior de Buga –Sala Civil y por la Corte Suprema de Justicia. Lo que me confirma que los avalúos presentados y aceptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito [en el proceso divisorio] no se ajustan a la realidad. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia promovido por el actor y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. En lo concerniente al proceso divisorio, solicitó que se ordene al juzgado de conocimiento que no tenga en cuenta el avalúo presentado por la perito designada en dicho asunto, sino que «se acepte el avalúo presentado por un representante de la lonja de propiedad raíz del valle que sirvió para el recurso de casación » interpuesto dentro del trámite en el que pretendía la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio. El conocimiento de la acción de tutela fue asignado en un principio a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual, con proveído de 30 de octubre de 2024, ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral en la medida que los reparos se hacían extensivos

a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual, con proveído de 30 de octubre de 2024, ordenó su remisión a la Sala de Casación Laboral en la medida que los reparos se hacían extensivos a la homóloga civil. Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada, requirió a 6Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 las partes para que aportaran el expediente contentivo del trámite acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto de amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que ninguno de los hechos plasmados en el escrito de tutela vincula o trata de alguna conducta que dicho cuerpo colegiado haya realizado, adicionalmente, « respecto a lo actuado en este Tribunal, no se cumpla con el requisito de la inmediatez». El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira compartió el link de acceso a los expedientes digitales que relaciona el actor en su escrito de tutela e hizo un breve recuento de las actuaciones realizadas dentro de los mismos y defendió la legalidad de las actuaciones. El profesional en derecho Carlos Henry Claros Torres, quien manifestó actuar en calidad de apoderado de Jorge Humberto Vivas Reina y Álvaro Enrique Vivas Reina, allegó memorial mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela sin acreditar estar facultado para el

manifestó actuar en calidad de apoderado de Jorge Humberto Vivas Reina y Álvaro Enrique Vivas Reina, allegó memorial mediante el cual se pronunció sobre la acción de tutela sin acreditar estar facultado para el efecto, razón por la cual no podrá ser tenido en cuenta. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural compartió el link de acceso al expediente digital del recurso de casación que se tramitó dentro del proceso identificado con radicado No. 76520-3103-003-201900182-01.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

7Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia promovido por el actor y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Asimismo, en lo concerniente al proceso divisorio, solicitó que se ordene al juzgado de conocimiento que no tenga en cuenta el avalúo presentado por la perito designada en dicho asunto, sino que « se acepte el avalúo presentado por un representante de la lonja de propiedad raíz del valle que sirvió para el recurso de casación » interpuesto dentro del trámite en el que pretendía la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 8Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Bernardo Vivas Reina se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en los procesos objeto de reproche. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 77214

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(vii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción frente a los reparos contra el

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(vii) No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte actora en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción frente a los reparos contra el proceso divisorio. Lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra en término de traslado el avalúo presentado por la perito, en el que el actor tiene la oportunidad de ventilar los reparos y elevar las pretensiones propuestas a través de este especial mecanismo. Como consecuencia de lo anterior, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del Juzgado, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó:

observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un 10Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de

para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. (viii) Tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez respecto de los cuestionamientos al proceso de pertenencia, porque el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia CSJ SC388-2023 de 2 de noviembre del mismo año, notificada por estado el día inmediatamente posterior, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 28 de octubre de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. 11Radicación n.° 77214

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En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces

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En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 12Radicación n.° 77214 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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