CSJ - STL16909-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16909-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16909-2024 Radicación n.° 77232 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77232
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En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Beatriz Helena Monsalve Hurtado instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el propósito de que se ordenara, en su favor, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hija, Liz Bielly Naranjo Monsalve, a partir del 11 de junio de 2022. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve
la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hija, Liz Bielly Naranjo Monsalve, a partir del 11 de junio de 2022. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 7 de noviembre de 2023 y dispuso notificar a la demandada con el fin de que allegara la respectiva contestación. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado dispuso integrar como litisconsortes necesarios a Heriberto de Jesús Naranjo, padre supérstite de la causante y a Carolina Castaño Naranjo, hija menor de 25 años de Liz Bielly Naranjo Monsalve. En la misma providencia se tuvo por contestada la demanda por parte de Colfondos s.a. y se fijó fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, estableciendo como fecha para el efecto el 27 de junio de 2025. La parte demandada presentó incidente de nulidad con fundamento en que se había configurado una indebida integración del contradictorio, como quiera que era necesaria la vinculación al proceso de la Compañía Seguros Bolívar, en su calidad de litisconsorte necesario por pasiva, dado que, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, la convocada a juicio había realizado pagos para cubrir los seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes que pudiese sufrir la causante del derecho reclamado. 2Radicación n.° 77232
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a juicio había realizado pagos para cubrir los seguros previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes que pudiese sufrir la causante del derecho reclamado. 2Radicación n.° 77232
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A través de auto de 27 de agosto de 2024 el Juzgado se pronunció en el sentido de negar la nulidad impetrada. Inconforme, la demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín definió la alzada con providencia de 25 de octubre de 2024, confirmando en su integridad la determinación recurrida. La parte accionante alegó que, en virtud del artículo 48 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social el juez debió ordenar la integración del contradictorio con la aseguradora. Adujo que es «imprescindible que se vincule a dicha entidad, toda vez que en los casos como el que se debate en el proceso ordinario laboral, es quien efectúa el pago de lo pretendido». De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene «la vinculación en calidad de litis consorte necesario de conformidad con art. 61 del CGP, a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.». De manera subsidiaria solicitó « decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, […] desde el momento en que
61 del CGP, a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.». De manera subsidiaria solicitó « decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, […] desde el momento en que el Juez de conocimiento negó y/o rechazó la integración de la aseguradora (cuando aplique), o desde el auto que tiene por contestada la demanda y el Juez no vinculó a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.». 3Radicación n.° 77232
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Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas, requirió a las partes para que aportaran el expediente contentivo del proceso acusado y se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y manifestó que debía negarse el amparo deprecado por cuanto la decisión cuestionada estaba ajustada a los lineamientos legales y jurisprudenciales, de ahí que no contiene ninguna violación de derechos fundamentales. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones e indicó que, […] Colfondos al momento de contestar la demanda debió llamar en garantía a
contiene ninguna violación de derechos fundamentales. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de las actuaciones e indicó que, […] Colfondos al momento de contestar la demanda debió llamar en garantía a la aseguradora, sin que así hubiese procedido, por lo que su vinculación como litisconsorte necesario no resulta imperiosa en este proceso, pues de presentarse controversia entre la entidad de seguridad social y la Compañía de Seguros Bolivar (sic) derivada del contrato de seguro, podrá ser resuelta en otro escenario judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
4Radicación n.° 77232 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de octubre de 2024 y, en su lugar, se ordene «la vinculación en calidad de litis consorte necesario de conformidad con art. 61 del CGP, a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.». De manera subsidiaria solicitó « decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, […] desde el momento en que el Juez de conocimiento negó y/o rechazó la integración de la aseguradora (cuando aplique), o desde el auto que tiene por contestada la demanda y el Juez no vinculó a la aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S.A.». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 5Radicación n.° 77232
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judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; 5Radicación n.° 77232
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(iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 25 6Radicación n.° 77232 SCLAJPT-11 V.00 de octubre de 2024. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con los reproches contra el reconocimiento de la indemnización moratoria, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 25 de octubre de 2024 por la Sala 7Radicación n.° 77232
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar «¿Si se equivocó la juez unipersonal de primer grado al negar la nulidad de la actuación procesal por la falta de integración de la litispendencia necesaria formulada por COLFONDOS S.A.?». Para el efecto, advirtió de entrada que la decisión consistente en negar la solicitud de nulidad debía confirmarse en la medida que « la obligación de la aseguradora de completar el capital faltante para financiar la prestación de sobrevivientes opera de manera automática con la sola condena impuesta a la entidad administradora de pensiones». Asimismo, luego de referirse a la normatividad y doctrina aplicable al caso, puntualizó que, en el sub examine la demandante pretende le sea pagado el 100% de la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitora de la señora Liz Bielly Naranjo Monsalve, fallecida el 11 de junio de 2022, es decir, en vigencia de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, atinentes a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, preceptiva que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión
sobrevivientes, preceptiva que establece que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante. En tal contexto, conforme con lo señalado por el artículo 771 de la Ley 100 de 1993, existe una clara diferenciación en lo que respecta a las fuentes de financiación o bien en los recursos de los que se nutre la prestación pensional por causa de muerte, distinción que se afinca en el estatus que revestía el causante al momento de la muerte, esto es, si se trataba de un afiliado o de un pensionado. 8Radicación n.° 77232
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En virtud de lo antedicho sostuvo que, Tratándose de la pensión de sobrevivientes por muerte de un afiliado, el financiamiento estará sujeto a “(…) los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora”; mientras que, cuando se cause el derecho prestacional por causa del deceso de un pensionado del RAIS, la pensión se financiará “(…) con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento”; aclarando que “[c]uando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte
con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento”; aclarando que “[c]uando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario hará parte la masa sucesoral del causante”. Precisado lo anterior, recordó que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, el derecho pensional en el RAIS por los riesgos de Invalidez, vejez y muerte, podrá otorgarse, a solicitud del afiliado o sus beneficiarios, bajo las modalidades de: (i) renta vitalicia inmediata; (ii) retiro programado; (iii) retiro programado con renta vitalicia diferida, o (iv) las demás que autorice la Superintendencia Financiera; resultando por tanto tan relevante como necesaria la elección de una de las modalidades descritas, «en aras de que la entidad adquiera certeza sobre la forma y términos en que debe comenzar a satisfacer la prestación, pues mientras ello no suceda, la AFP queda sumida en una total incertidumbre acerca de la manera en que debe comenzar a pagar la obligación que le concierne».
certeza sobre la forma y términos en que debe comenzar a satisfacer la prestación, pues mientras ello no suceda, la AFP queda sumida en una total incertidumbre acerca de la manera en que debe comenzar a pagar la obligación que le concierne». Sobre el particular, y con fundamento en la sentencia CSJ SL28432020, sostuvo que, no se reúnen todos los presupuestos procesales ni legales para la forzosa comparecencia de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. bajo la figura del litis consorcio necesario ante la ausencia de una relación jurídica sustancial que impida resolver sobre las pretensiones relacionadas en el libelo 9Radicación n.° 77232 SCLAJPT-11 V.00 incoativo, pues es lo cierto que, con independencia de que la sociedad prenotada esté llamada a sufragar el capital faltante para financiar el pago de la prestación pensional reclamada, son las administradoras de fondos de pensiones, las que tienen la responsabilidad principal de su reconocimiento; por ello son estas entidades las llamadas a cuestionar, verificar y resolver las peticiones que eleven los afiliados o sus beneficiarios de frente al cumplimiento de las disposiciones normativas que reglamentan la materia. Por lo visto, resulta infortunado el argumento que se esgrime en la solicitud de nulidad formulada por el extremo COLFONDOS S.A., en cuanto se pretende la integración forzosa de la compañía aseguradora por la razón pura y simple de la relación contractual vertida en la póliza de seguro provisional de la que es tomador, en tanto la normativa regulativa de esta materia y la doctrina
integración forzosa de la compañía aseguradora por la razón pura y simple de la relación contractual vertida en la póliza de seguro provisional de la que es tomador, en tanto la normativa regulativa de esta materia y la doctrina jurisprudencial son claras en cuanto a que la obligación de garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes se activa de forma automática una vez se condene a la AFP al reconocimiento pensional, y con mayor razón si se considera que “(…) si alguna discrepancia surgiera entre la administradora de fondos de pensiones y la aseguradora, en casos como este y por no tratarse de un litisconsorcio necesario, puede ser objeto de una controversia distinta entre ellas, que no debe afectar a los afiliados o a sus beneficiarios”. (CSJ SL6094 de 2015 reiterada en la CSJ SL3223 de 2021). Bajo ese escenario llegó al convencimiento de que había lugar a confirmar la negativa respecto del incidente de nulidad propuesto por la entidad demandada por la presunta indebida integración del contradictorio. En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten
al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, 10Radicación n.° 77232 SCLAJPT-11 V.00 como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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