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CSJ - STL16909-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16909-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16909-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ROSMERY

BARRERA PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

I. ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

SCLAJPT-11 V.00

Al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco -Magdalena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.° 2018 000581 de Rosmery Barrera Pérez -aquí accionantecontra la Unión Temporal Constructores & Palma, William José Palma Fontalvo, Constructores e Interventores LTDA y, solidariamente, el municipio de El Banco - Magdalena, en el que pretendió que se declarara la existencia de

Temporal Constructores & Palma, William José Palma Fontalvo, Constructores e Interventores LTDA y, solidariamente, el municipio de El Banco - Magdalena, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de marzo hasta el 24 de julio de 2017. En consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de los salarios que dejó de percibir en el referido interregno, de las acreencias laborales respectivas y de la indemnización descrita en el artículo 65 del CST. Surtidas las etapas correspondientes, la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. fue vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía del municipio El Banco – Magdalena. Por sentencia de 16 de febrero de 2021 el a quo accedió parcialmente a lo pretendido y dispuso lo que sigue, […] Segundo: Declarar como empleadores solidarios del trabajador demandante a los miembros de la Empresa UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, WILLIAM J. PALMA F. y CONSTRUCTORES E INTERVENTORES S.A.S., conforme a la Carta de Constitución de la U.T.

Tercero: Declarar solidariamente responsable por vía del art. 34 del CST, al MUNICIPIO DE EL BANCO – MAGDALENA conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Condenar a pagar a la Unión Temporal CONSTUCTORES & PALMA y solidariamente a William Palma Fontalvo y Constructores e interventores S.A.S y al municipio El Banco Magdalena los siguientes derechos laborales por

las siguientes cuantías:

Cuarto: Condenar a pagar a la Unión Temporal CONSTUCTORES & PALMA y solidariamente a William Palma Fontalvo y Constructores e interventores S.A.S y al municipio El Banco Magdalena los siguientes derechos laborales por

las siguientes cuantías: SALARIOS $8.400.000,oo 1 47245310500120180005800/01 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

SCLAJPT-11 V.00

CESANTÍAS $1.483.333,oo

INTERESES DE CESANTÍAS $12.361,oo

PRIMA DE SERVICIOS $1.483.333,oo VACACIONES $741.667,oo SANCIÓN MORATORIA: Se condena a pagar $100.000 diarios, desde el 25 de julio de 2017 al 25 de julio de 2019. […] Octavo: Declarar que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. CONFIANZA S.A. debe responder al pago de la condena del numeral 4° de esta Sentencia, excepto el ítem de vacaciones al Municipio de El Banco – Magdalena con base en la Póliza de Seguros por salarios, prestaciones e indemnizaciones que otorgó a este Municipio como beneficiario en el Contrato de Obras Pública al que se alude entre el Municipio de El Banco – Magdalena, como contratante y la U.T., como contratista. (negrillas de la Sala) Inconformes con la decisión, el municipio de El Banco Magdalena y la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. interpusieron sendos recursos de apelación.

Inconformes con la decisión, el municipio de El Banco Magdalena y la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. interpusieron sendos recursos de apelación. En providencia de 19 de febrero de 2024, el Tribunal convocado, al desatar la alzada, revocó el numeral 3. °, que declaró solidariamente responsable al municipio demandado; modificó el 4. ° « en el sentido de disponer que la condena se encuentra a cargo de la Unión Temporal CONSTUCTORES & PALMA y solidariamente a William Palma Fontalvo y Constructores e interventores S.A.S.»; y confirmó lo demás. Ulteriormente, la propulsora promovió proceso ejecutivo laboral n. ° 2024 00112 2 en el que pidió que se librara mandamiento de pago por concepto de las condenas impuestas en el aludido proceso y presentó como título ejecutivo la sentencia de 19 de febrero de 2024. El 18 de octubre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena libró mandamiento de pago, el cual, modificó el 2 47245310500120240011200/01. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00 SCLAJPT-11 V.00 20 de noviembre siguiente, en virtud de la solicitud de aclaración, corrección y adición que presentó la promotora. Allí, dispuso, […] Modificar el numeral primero del auto proferido el 18 de octubre de 2024, el cual quedará así: Primero: Librar mandamiento de pago a favor de

corrección y adición que presentó la promotora. Allí, dispuso, […] Modificar el numeral primero del auto proferido el 18 de octubre de 2024, el cual quedará así: Primero: Librar mandamiento de pago a favor de Rosmery Barrera Pérez, y, contra Unión Temporal Construcciones & Palma; William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores S.A.S. y Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (CONFIANZA S.A.), por los siguientes conceptos y valores, por salarios $8.400.000.oo; por primas de servicio $1.483.333.oo; por intereses de las cesantías $12.361.oo; por cesantías $1.483.333.oo; por indemnización de que trata el artículo 65 del CST, consistente en un día de salario por cada día de retardo, cuyo inicio data del 25 de julio del año 2017 y hasta el 25 de julio de 2019 a razón de $100.000.oo diarios, para un monto de $72.000.000, para total de las acreencias de OCHENTA Y TRES MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS ($83.379.027.oo), más las costas y agencia en derecho de primera y segunda instancia causadas; igualmente, Librar mandamiento de pago a favor de Rosmery Barrera Pérez, y, contra Unión Temporal Construcciones & Palma; William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores S.A.S., por concepto de vacaciones, por valor de $741.667.oo.

Construcciones & Palma; William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores S.A.S., por concepto de vacaciones, por valor de $741.667.oo. (negrillas de la Sala). Contra dicha decisión, la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. – Confianza S. A. interpuso recurso de reposición, y, en subsidio, de apelación; luego, por auto de 20 de noviembre de 2024, el a quo mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 3 de julio de 2025, el colegiado convocado, al desatar el recurso vertical, modificó la decisión de 18 de octubre de 2024, para, en su lugar, librar mandamiento de pago -únicamentecontra la Unión Temporal Construcciones & Palma y William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores S. A. S. El accionante censuró la mentada decisión, pues, en su sentir, «[l]as consideraciones adoptadas» por el colegiado enjuiciado para modificar el auto que libró mandamiento de pago y exonerar a la llamada en garantía, contrariaron la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

SCLAJPT-11 V.00

Arguyó que el juez plural modificó a través de un auto una sentencia de segunda instancia «proferida dentro de un proceso ordinario precedente» sin argumento o fundamento jurídico alguno, cuando lo debido era que acatara dicha decisión, máxime, si se tenía en cuenta que

de segunda instancia «proferida dentro de un proceso ordinario precedente» sin argumento o fundamento jurídico alguno, cuando lo debido era que acatara dicha decisión, máxime, si se tenía en cuenta que allí se estableció, claramente, «la responsabilidad a cargo de la compañía» (Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. – Confianza S. A.). Con base en tales supuestos, la convocante solicitó dejar sin efecto la providencia de 3 de julio de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. Por auto de 15 de septiembre de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos n.° 2018 00058 y n.° 2024 00112, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta informó que el 3 de julio de 2025, modificó el auto que libró mandamiento de pago «en el sentido de excluir de la orden de apremio a la recurrente». Adujo que, para arribar a tal determinación, […] tuvo en consideración el hecho de que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza había sido vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía del Municipio de El Banco – Magdalena con ocasión de la póliza No. 06 GU027020 expedida el 19 de julio de 2016, teniendo como asegurado

en garantía del Municipio de El Banco – Magdalena con ocasión de la póliza No. 06 GU027020 expedida el 19 de julio de 2016, teniendo como asegurado al ente territorial, por lo que, al ser absuelto este, la aseguradora no tenía la obligación de responder por condenas impuestas en contra de una sociedad que no tenía tal calidad. Señaló que el mecanismo de resguardo no tenía vocación de prosperar, por cuanto no se configuró defecto fáctico o sustantivo alguno 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00 SCLAJPT-11 V.00 en la decisión censurada. También allegó el enlace de acceso al expediente virtual del proceso ejecutivo. La Compañía Aseguradora de Finanzas S. A. – Confianza S. A. solicitó que se desestimara el amparo implorado y que se mantuviera «incólume» el proveído de 3 de julio de 2025. Explicó que el « único legitimado» para llamarla en garantía era el Municipio de El Banco – Magdalena, por ser el asegurado y beneficiario de la póliza y no el tomador. También, afirmó que, […] la consecuencia de absolver al Municipio de Magdalena en la sentencia de segunda instancia en la que se revocó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que lo condenaba, era la absolución de Seguros Confianza quien fue vinculada única y exclusivamente por el Municipio; puesto que lo accesorio (Llamado en garantía – Seguros Confianza) corre la suerte de lo principal (Llamante en garantía – Municipio del Banco), esto tiene sustento

quien fue vinculada única y exclusivamente por el Municipio; puesto que lo accesorio (Llamado en garantía – Seguros Confianza) corre la suerte de lo principal (Llamante en garantía – Municipio del Banco), esto tiene sustento legal en el derecho de las obligaciones, específicamente en las obligaciones accesorias, en virtud de las cuales, si la obligación principal se extingue, también lo hace la accesoria (como intereses, garantías, etc.). (negrillas del texto original) El Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco – Magdalena rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en la causa censurada. En el término de traslado no hubo más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como

6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00 SCLAJPT-11 V.00 caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine la propulsora dirige sus reparos contra el auto de

cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. En el sub-examine la propulsora dirige sus reparos contra el auto de 3 de julio de 2025, emitido por el fallador plural, que estudiara de fondo la Sala por ser el que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la decisión de primer grado en relación con lo alegado por la Compañía Aseguradora de Finanzas S. A., esto es, que, […] conforme la sentencia objeto de ejecución, había sido condenada, pero al reembolso de las sumas objeto de condena a favor del Municipio de El Banco – Magdalena, teniendo como fundamento la póliza de seguros, por lo que no le asistía responsabilidad alguna respecto del demandante y, en tal medida, se configuraría una falta de legitimación. […] el municipio asegurado fue absuelto de la condena solidaria, lo cual se extendería a su favor por sustracción de materia y por ser la llamada en garantía de El Banco – Magdalena. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

SCLAJPT-11 V.00

extendería a su favor por sustracción de materia y por ser la llamada en garantía de El Banco – Magdalena. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

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El juez plural fijó como problema jurídico a resolver si el a quo incurrió en error al librar mandamiento de pago en contra de la mentada sociedad. Inició por precisar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 422 del CGP serán exigibles -ejecutivamentelas obligaciones claras, expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial y aclaró que, […] quien conoce de la solicitud de ejecución de una obligación, debe sujetarse en estricto acatamiento a la obligación contenida en el documento que respalda la obligación y eventualmente al reconocimiento de conceptos que deriven directamente del incumplimiento de ésta, pero, igualmente con sujeción a lo que expresamente ha previsto la ley al respecto, en la medida que, tratándose de la ejecución de providencia judiciales, como la presente, su regulación se encuentra contenida, además de las normas atrás descritas, en el artículo 306 del CGP, que preceptúa que la parte interesada “deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”. Seguidamente precisó que, en el caso de marras, el título base de la ejecución reunía las exigencias descritas, no obstante, debía verificarse si aquellas se cumplían respecto de la recurrente y llamada en garantía.

dictada”. Seguidamente precisó que, en el caso de marras, el título base de la ejecución reunía las exigencias descritas, no obstante, debía verificarse si aquellas se cumplían respecto de la recurrente y llamada en garantía. Memoró que en sentencia de 19 de febrero de 2024 -dictada dentro del proceso ordinario laboral n.° 2018 00058se revocó lo atinente a que el Municipio de El Banco, Magdalena, respondiera solidariamente por las condenas allí impuestas «determinando que los únicos llamados a responder» serían «la Unión Temporal CONSTUCTORES & PALMA y, solidariamente, William Palma Fontalvo y Constructores e interventores

S. A. S. ». También confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, incluso, el numeral 8. °, en el cual se declaró que la aseguradora debía asumir el pago de las condenas impuestas al referido ente territorial.

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

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No obstante, adujo que por lo expuesto no podía entenderse que la recurrente «haya quedado obligada, respecto del demandante, al pago de suma alguna», más aún, si se tenía en cuenta que fue convocada al proceso ordinario en calidad de llamada en garantía, en virtud de la póliza No. 06 GU027020 de 19 de julio de 2016, cuyo asegurado correspondía al pluricitado municipio. En este orden, razonó lo que sigue, […] luego entonces, al haber sido absuelto el municipio la entidad aseguradora

pluricitado municipio. En este orden, razonó lo que sigue, […] luego entonces, al haber sido absuelto el municipio la entidad aseguradora no tiene la obligación de responder por unas condenas impuestas a una sociedad que no tiene la calidad de asegurada. Aun, cuando esa situación fuera inadvertida, debe decirse que, tal como se ha indicado en líneas anteriores, el mandamiento ejecutivo tiene que someterse a lo resuelto en la sentencia que sirve de base para emitir la orden de apremio, de tal suerte que, al disponerse en el numeral 8° de la sentencia de primer grado que la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. debía “responder al pago de la condena del numeral 4° de este Sentencia, excepto el ítem de vacaciones al Municipio de El Banco-Magdalena”, numeral confirmado por este Tribunal, el pago de dichos emolumentos debían efectuarse directamente al municipio que en su momento fue demandado y no directamente al demandante. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales modificó la decisión de 18 de octubre de 2024, para, en su lugar, librar mandamiento de pago -únicamentenormatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural explicó los motivos por los cuales modificó la decisión de 18 de octubre de 2024, para, en su lugar, librar mandamiento de pago -únicamentecontra la a Unión Temporal Construcciones & Palma y William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores S. A. S. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02005-00

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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