CSJ - STL16909-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16909-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16909-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 Acta 32

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JEFFRY DE

JESÚS y YESID JUNIOR CALLE JIMÉNEZ , DAIRA DEL

SOCORRO JIMÉNEZ PINEDO y YESID DE JESÚS CALLE GONZÁLEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 22 de julio de 2026, en la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u derecho fundamentalRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 2 al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Yentl Paola Villareal Arrieta y los aquí accionantes promovieron demanda contra Larry Antonio Jiménez, Isabel Huertas Acevedo y Transportes Riaño S. A. S., a fin de que se les declarara civil

Arrieta y los aquí accionantes promovieron demanda contra Larry Antonio Jiménez, Isabel Huertas Acevedo y Transportes Riaño S. A. S., a fin de que se les declarara civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a Jeffry de Jesús Calle Jiménez en el siniestro ocurrido el 15 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, se les condenara al pago de la indemnización de perjuicios inmateriales y materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado y futuro y « pérdida de la oportunidad».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla bajo radicado 08001315300120200005700.

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, el juez profirió sentencia el 14 de noviembre de 2023, en la que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima presentada por la demandada Isabel Huertas Acevedo y, por consiguiente, absolvió a los encausados de las pretensiones.

Inconformes, los demandantes presentaron recursos de apelación y, mediante providencia de 18 de marzo de 2026,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia.

En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria , lo que conllevó a que se

instancia.

En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria , lo que conllevó a que se declarara la culpa exclusiva de la víctima cuando, de acuerdo a los medios de convicción aportados, se extraía la existencia de una concurrencia de culpas.

En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que pidieron dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso civil censurado . En su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas y se resuelva el asunto bajo la configuración de una concurrencia de culpas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2026 y fue asignada a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que la admitió en auto de 14 de julio siguiente, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01

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En la oportunidad concedida , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el enlace del expediente cuestionado.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla se refirió a sus actuaciones, defendió la legalidad de las mismas y solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

Transportes Riaño S. A. S. e Isabel Huertas Acevedo pidieron declarar improcedente la acción constitucional, por estimar que no se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedencia de dicho mecanismo contra providencias judiciales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó la salvaguarda mediante sentencia de 22 de julio de 2026, por estimar que la sentencia proferida por el tribunal accionado era razonable, «pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía».

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los promotores la impugnaron sin expresar las razones de su disenso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 6 varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento

(i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior y dado que en la impugnación no se presentaron motivos específicos de disenso , en el caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver esta Corte se acompasa con lo solicitado en el escrito inaugural; por tanto, radica en establecer si el colegiado transgredió los derechos superiores de los promotores, al proferir la decisión de 18 de marzo de 2026 que zanjó el litigio censurado y confirmó el fallo de 14 de noviembre de 2023.

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de legitimación, inmediatez y subsidiariedad atrás señalados, de modo que la Sala estudiará el contenido del proveído censurado.

Revisada esta providencia objeto de reproche, se advierte que el tribunal estableció como problema jurídico determinar si las pruebas incorporadas al proceso demostraban la responsabilidad civil de los demandados en la producción del hecho dañoso o si, por el contrario, el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, com o lo concluyó el juez de primer grado.

Como fundamento normativo acudió a los artículos 2356 y 2357 del Código Civil y explicó que, tratándose deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01

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Como fundamento normativo acudió a los artículos 2356 y 2357 del Código Civil y explicó que, tratándose deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 7 responsabilidad civil derivada del ejercicio de actividades peligrosas, la víctima debía demostrar la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad, mientras que el agente podía exonerarse si acreditaba una causa extraña, por ejemplo, el hecho exclusivo de la víctima. Agregó que, ante la concurrencia de dos actividades peligrosas, debía establecerse la incidencia de cada una en la producción del daño, pues si la conducta de la víctima era la causa única y determinante procedía la exon eración, mientras que su participación parcial daba lugar a la reducción de la indemnización.

En respaldo de lo anterior, citó las sentencias CSJ SC2107-2018 y CSJ SC7534-2015, de las cuales destacó que la culpa exclusiva de la víctima exigía que su comportamiento fuera suficiente para producir el daño, sin una intervención causal relevante del demandado. Asimismo, acudió a la sentencia CSJ SC3604-2021 para señalar que, conforme al criterio de causalidad adecuada, debía identificarse cuál de las conductas desplegadas constituyó la causa efectiva del resultado dañoso.

Seguidamente, valoró el informe policial de accidente de tránsito n.º A000711042, las declaraciones de las partes, las historias clínicas expedidas por IPS Vidacoop Ltda. y la Clínica General del Norte, el informe pericial del Instituto

Seguidamente, valoró el informe policial de accidente de tránsito n.º A000711042, las declaraciones de las partes, las historias clínicas expedidas por IPS Vidacoop Ltda. y la Clínica General del Norte, el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01

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Con tales elementos tuvo por acreditado que la motocicleta conducida por Jeffry de Jesús Calle Jiménez colisionó con el tractocamión manejado por Larry Antonio Jiménez, así como las lesiones y secuelas padecidas por el primero. Por ello, centró el debate en determinar cuál de las conductas desplegadas por los involucrados tuvo incidencia causal en el accidente.

Frente al primer reparo presentado por los recurrentes, relativo a la supuesta maniobra de adelantamiento de la motocicleta por la derecha, examinó el croquis del informe policial, la declaración de Jeffry de Jesús Calle Jiménez y la sustentación del dictamen del perito Hernán Ortiz.

Del primero advirtió que la motocicleta circulaba desde un inicio por el carril ubicado junto a la acera y el tractocamión por el carril central. A su vez, el demandante Calle Jiménez confirmó que ambos vehículos transitaban por carriles diferentes y el perito manifestó que no podía establecer que aquel realizara un adelantamiento. En consecuencia, descartó que se hubiera acreditado la maniobra prohibida que tuvo por demostrada el juez de

carriles diferentes y el perito manifestó que no podía establecer que aquel realizara un adelantamiento. En consecuencia, descartó que se hubiera acreditado la maniobra prohibida que tuvo por demostrada el juez de primera instancia, aunque precisó que este aspecto no era suficiente para revocar la decisión.

En cuanto al segundo reparo, relacionado con el exceso de velocidad de la motocicleta , analizó el dictamen pericial aportado por la pasiva, la huella de frenado registrada en el informe policial y la declaración de Jeffry de Jesús Calle Jiménez. Dicho esto, e xplicó que el perito, a partir de unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 9 huella de frenado de 15,54 metros, calculó que la motocicleta circulaba entre 57,21 y 69,92 km/h, mientras que el propio demandante manifestó que se desplazaba entre 70 y 75 km/h. Destacó que dicha estimación técnica no fue desvirtuada mediante contra peritaje u objeción fundada.

A continuación, confrontó el informe policial y su croquis con el Manual de Señalización Vial adoptado mediante la Resolución 1885 de 2015 del Ministerio de Transporte, cumplido lo cual, a dvirtió que el carril derecho en el que circulaba la motocicleta estaba demarcado como «SOLO BUS» y contaba con la señal SR -40, correspondiente a una zona de paradero. A partir de ello concluyó que, pese a existir un límite para la vía principal, aquel car ril estaba sometido a una regulación particular que establecía una

«SOLO BUS» y contaba con la señal SR -40, correspondiente a una zona de paradero. A partir de ello concluyó que, pese a existir un límite para la vía principal, aquel car ril estaba sometido a una regulación particular que establecía una velocidad máxima de 50 km/h. Por tanto, consideró demostrado que Jeffry de Jesús Calle Jiménez circulaba por encima del límite permitido y que esa conducta disminuyó su capacidad de reacción y control frente a las contingencias del tránsito.

Respecto del último reparo, dirigido a atribuir el accidente a un giro brusco e intempestivo del tractocamión, valoró nuevamente la declaración de Jeffry de Jesús Calle Jiménez, quien reconoció que había observado que el vehículo pesado iba « despacito» o se estaba deteniendo. También examinó la declaración de Larry Antonio Jiménez, quien manifestó que activó las luces direccionales, redujo la velocidad, observó el tráfico e inició el giro lentamente. ParaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 10 el Tribunal, la primera de esas manifestaciones resultaba incompatible con la hipótesis de una maniobra súbita.

Igualmente, tuvo en cuenta el dictamen y la sustentación del perito Hernán Ortiz, quien explicó que, debido a las dimensiones del tractocamión, era necesario efectuar el giro a la derecha desde el carril central y que la pendiente aproximada del 14,2 % de la vía de acceso obligaba a realizar la maniobra a baja velocidad, pues un giro brusco podía generar el volcamiento del vehículo. El experto también

pendiente aproximada del 14,2 % de la vía de acceso obligaba a realizar la maniobra a baja velocidad, pues un giro brusco podía generar el volcamiento del vehículo. El experto también relacionó la huella de frenado con la velocidad de la motocicleta y explicó que esta circunstancia impidió a su conductor desacelerar oportunamente cuando advirtió la maniobra del tractocamión.

El colegiado resaltó, además, que durante la contradicción del dictamen el apoderado de los demandantes cuestionó la idoneidad del experto, pero no controvirtió técnica o científicamente los cálculos ni las conclusiones relacionadas con la maniobra del vehículo pesado. En cuanto a la alegada omisión de las luces direccionales, estimó que la manifestación de Jeffry de Jesús Calle Jiménez de no haberlas observado no era suficiente para desvirtuar la versión contraria de Larry Antonio Jiménez, pues no existía otro elemento objetivo que acreditara esa circunstancia.

Finalmente, reconoció que el giro del tractocamión desde el carril central implicaba riesgos y podía generar puntos ciegos. No obstante, al ponderar causalmente las conductas, concluyó que las pruebas demostraban que dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 11 maniobra fue lenta y perceptible, mientras que Jeffry de Jesús Calle Jiménez circulaba por encima del límite de velocidad de 50 km/h, circunstancia que le impidió adecuar su conducción, frenar oportunamente o realizar una maniobra evasiva.

En razón de lo anterior , estimó que el exceso de

velocidad de 50 km/h, circunstancia que le impidió adecuar su conducción, frenar oportunamente o realizar una maniobra evasiva.

En razón de lo anterior , estimó que el exceso de velocidad del motociclista constituyó la causa eficiente y determinante del accidente, encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima y confirmó la sentencia de 14 de noviembre de 2023.

Así las cosas, de lo expuesto se advierte que el tribunal valoró conjuntamente los elementos de convicción incorporados al proceso y explicó las razones por las cuales, pese a descartar que Jeffry de Jesús Calle Jiménez adelantó el tractocamión por la derecha, encontró acreditado que el exceso de velocidad del motociclista constituyó la causa determinante del accidente. Asimismo, justificó por qué el giro efectuado por Larry Antonio Jiménez no tuvo incidencia causal suficiente para configurar la concurrencia de culpas alegada por los promotores.

En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por el contrario, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas , como también unaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01 SCLAJPT-12 V.00 12 razonada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse,

SCLAJPT-12 V.00 12 razonada valoración de las pruebas aportadas, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez nat ural y su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

En atención a las anteriores reflexiones , se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03940-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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