CSJ - STL1691-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1691-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1691-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00144-00 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó YEISSON VARGAS
RENDÓN contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Yeisson Vargas Rendón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 25 de diciembre de 2021, de manera electrónica, elevó un derecho de petición ante la Corte Suprema de Justicia, al que le fue asignado el «radicado 35327» , a fin de que leRadicación n.° 2022-00144-00
SCLAJPT-11 V.00 informaran ante qué entidad podía solicitar que se investigara «administrativa y/o judicialmente» a la Procuradora General de la Nación. Sostuvo que, el 12 de enero de 2022, le fue remitido un correo electrónico «del Sistema Integrado de Gestión de Calidad - SIGC (sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co) bajo el asunto: Respuesta QRS Sistema Integrado de Gestión de Calidad», a través del cual se le indicó que «en respuesta a su solicitud del 2021-12-25-12:15:37 y radicada con el número
asunto: Respuesta QRS Sistema Integrado de Gestión de Calidad», a través del cual se le indicó que «en respuesta a su solicitud del 2021-12-25-12:15:37 y radicada con el número 35327 se ha dado la siguiente respuesta». Explicó que, posteriormente, «volvieron a enviarme lo que yo les había escrito en mi radicado. Y sin ningún documento adjunto en el correo», motivo por el cual en esa misma data contestó e indicó que no tenía «respuesta alguna. No entiendo», sin que, hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela, se le hubiese dado contestación a su solicitud, ni se le hubiese informado de «un plazo ampliado para responder[le] ni nada parecido». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Corte Suprema de Justicia que resolviera de fondo la petición elevada, en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Mediante auto de 25 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad convocada, con el objetivo de que ejerciera los 2Radicación n.° 2022-00144-00 SCLAJPT-11 V.00 derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia informó, lo siguiente: Consultado el registro de la correspondencia enviada a esta Secretaría General, no se halló escrito, petición o correo
Dentro del término de traslado, la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia informó, lo siguiente: Consultado el registro de la correspondencia enviada a esta Secretaría General, no se halló escrito, petición o correo electrónico alguno, presentado por el señor Yeisson Vargas Rendón. Por otro lado, revisada la documentación aportada en la mencionada tutela, el accionante señala que el 25 de diciembre de 2021, presentó “ante la sede electrónica de la Corte Suprema de Justicia...”, el derecho de petición a que alude, sin especificar alguna cuenta electrónica. Adicionalmente, en el escrito de tutela se puede observar que el accionante recibió un correo electrónico de la cuenta virtual sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, en relación a su petición, y esta no es administrada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, tampoco se encontró traslado alguno a esta Oficina, realizado por la citada cuenta. En consecuencia de lo anterior, y al no haber sido recibido en esta Oficina dicho derecho de petición, no fue posible adelantar trámite al respecto.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desestimación del amparo, tras argüir que la petición se remitió «al correo electrónicosigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección que no pertenece a la Presidencia ni a ninguna de las dependencias de la Corte Suprema de Justicia. Por el dominio, 3Radicación n.° 2022-00144-00
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pertenece a la Presidencia ni a ninguna de las dependencias de la Corte Suprema de Justicia. Por el dominio, 3Radicación n.° 2022-00144-00 SCLAJPT-11 V.00 posiblemente, corresponde al Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura». Además, indicó que la petición no fue recibida en esa dependencia, ni tenía conocimiento «si el Centro de Documentación Judicial -CENDOJla allegó, por competencia, a alguna de las dependencias de esta Corporación». Un funcionario del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó, lo siguiente: […] revisado el Sistema Integrado de Gestión de Calidad y Medio Ambiente SIGCMA, en relación a la gestión realizada sobre la petición se evidencia que fue recibida para su gestión 35.327, se evidencia que fue recibida en el sistema PQRSDF del Sistema de Calidad y Medio Ambiente-SIGCMA, el día 25 de diciembre del 2021 y al remitir para su trámite a la Corte Suprema de Justicia, al parecer el aplicativo registro error remitiendo al mismo usuario. Es importante mencionar que esta Corporación se encontraba en época de vacancia judicial durante el trámite de la petición y al parecer la gestión del correo remitido por el aplicativo de Calidad y Medio Ambiente SIGCMA no se generó. (Rebote) Por tanto, se procede a dar respuesta inmediata al usuario a su cuenta de correo electrónico y se entrega copia del oficio remitido
parecer la gestión del correo remitido por el aplicativo de Calidad y Medio Ambiente SIGCMA no se generó. (Rebote) Por tanto, se procede a dar respuesta inmediata al usuario a su cuenta de correo electrónico y se entrega copia del oficio remitido para conocimiento del despacho, sin perjuicio de la respuesta de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, en la medida que el usuario en su escrito de tutela, reclama respuesta de la Corte Suprema de Justicia a quien dirigió su solicitud, se remite por competencia a la Secretaria General de esa Corporación para el pronunciamiento a que hubiere lugar. 4Radicación n.° 2022-00144-00
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Para el efecto allegó copia del pantallazo de la remisión del derecho de petición a la Secretaria General de esta Corporación y del acuso de recibo de la misma, el 31 de enero de 2022, por parte de una funcionaria de dicha dependencia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Corte Suprema de
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Corte Suprema de Justicia que resuelva de fondo la petición elevada por el querellante, el 25 de diciembre de 2021, en los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la 5Radicación n.° 2022-00144-00
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Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Yeisson Vargas Rendón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma que fue quien elevó el derecho de petición ante la entidad accionada, el 25 de diciembre de 2021.
(i) Yeisson Vargas Rendón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto afirma que fue quien elevó el derecho de petición ante la entidad accionada, el 25 de diciembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la entidad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante. (ii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este 6Radicación n.° 2022-00144-00
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presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia
actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). 7Radicación n.° 2022-00144-00
derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). 7Radicación n.° 2022-00144-00
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Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. 8Radicación n.° 2022-00144-00
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Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) El 25 de diciembre de 2021, el accionante radicó un derecho de petición, en el correo electrónico sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos: […] elevo ante ustedes […], derecho de petición con el siguiente asunto: hago la solicitud de obtener información concreta y detallada, preferiblemente y hasta dónde la ley y la Constitución lo permita y disponga, de saber cómo, ante quién y cuándo (es decir, indicaciones de tiempo, modo y lugar) es posible desde mis funciones y derechos como ciudadano, acudir para solicitar se investigue administrativa y/o judicialmente (ojalá me puedan brindar información para ambos casos) a un alto funcionario público, en este caso específico, la Procuradora General de la Nación (y si pueden brindarme a conocer las herramientas de un marco general que me permita obrar de manera similar contra otros altos funcionarios públicos, pues, mejor aún). Lo anterior, con base en que, he tramitado dos demandas que
Nación (y si pueden brindarme a conocer las herramientas de un marco general que me permita obrar de manera similar contra otros altos funcionarios públicos, pues, mejor aún). Lo anterior, con base en que, he tramitado dos demandas que están a la espera de su fallo en primera estancia, en el que existen un buen porcentaje de probabilidad de demostrar de manera clara y objetiva que, desde la Procuraduría General de la Nación a través de sus agentes y delegados, se ha incurrido en omisión y/o falta de las funciones que dicta la Constitución Política, principal (aunque no exclusivamente) en sus artículos 277 y 278. Lo que ha ocasionado, que con su inacción se vulneren varios derechos fundamentales lo que se dirige así, hacia un panorama en el que el orden constitucional está siendo vulnerado. Además, solo soy un ciudadano sin conocimientos de Derecho, pues solo tengo terminados mis estudios como Comunicador Social. De allí, que me vea sumergido en esta situación al solicitarles a ustedes de la manera más respetuosa y amable, la petición para obtener esta información que me es desconocida y sé que ustedes son fuente de primera mano para ello. De suerte que, en subsidio de lo anterior, si dentro de sus conocimientos y posibilidades, me pueden brindar otra información que me sea relevante por, para y hacia los fines mencionados con anterioridad y que yo haya pasado por alto por desconocimiento y la ignorancia que me es propia del Derecho en general, les quedaré agradecido. 9Radicación n.° 2022-00144-00 SCLAJPT-11 V.00 2) En respuesta a la anterior petición, el 12 de enero
desconocimiento y la ignorancia que me es propia del Derecho en general, les quedaré agradecido. 9Radicación n.° 2022-00144-00 SCLAJPT-11 V.00 2) En respuesta a la anterior petición, el 12 de enero de 2022, el Sistema Integrado de Gestión de Calidad -SIGCle asignó el radicado 35327. Bajo el anterior derrotero fáctico, evidencia la Sala que no se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el querellante y, por ende, no es procedente el amparo invocado, en la medida en que éste no logró acreditar que, efectivamente, el 25 de diciembre de 2021, remitió el aludido derecho de petición al correo institucional de la Corte Suprema de Justicia, destinado para dicho efecto, pues la dirección electrónica dispuesta para ello es secretariag@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. Lo anterior, máxime que la Secretaria de esta Corporación, en la respuesta allegada al trámite constitucional, informó que «el correo electrónico de la cuenta virtual sigcma@cendoj.ramajudicial.gov.co, […] no es administrada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia» y, además, no está asignado a ninguna dependencia de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, como el Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia en la cual el accionante radicó el derecho de petición que suscita la queja de amparo, remitió el mismo por competencia a esta Corporación, para el pronunciamiento a que hubiere lugar,
del Consejo Superior de la Judicatura, dependencia en la cual el accionante radicó el derecho de petición que suscita la queja de amparo, remitió el mismo por competencia a esta Corporación, para el pronunciamiento a que hubiere lugar, habiendo allegado para el efecto el soporte de envío, así como el pantallazo de acuso de recibo por parte de una funcionaria de la Secretaría General de esta célula judicial, el 31 de enero 10Radicación n.° 2022-00144-00 SCLAJPT-11 V.00 de 2022, se debe indicar que desde esta última data han transcurrido 3 días hábiles, es decir, no se ha cumplido el lapso de que trata el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, mediante el cual se ampliaron los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, óptica bajo la cual no se ha configurado la vulneración alegada por el aquí convocante. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
11Radicación n.° 2022-00144-00 SCLAJPT-11 V.00 fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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