CSJ - STL16910-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16910-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NOHEMY LARA CARDOZO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y «confianza legitima» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que , Nohemy Lara Cardozo promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA con el fin de que se reconociera y pagara de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes causada el 4 de marzo de 2017 por el fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Enrique Polo Rodríguez , junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.
marzo de 2017 por el fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Enrique Polo Rodríguez , junto con los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y el pago de las costas.
Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y se identificó con el consecutivo n.° 11001 -31-05-008-2020-00298-00, autoridad que mediante sentencia de 2 de mayo de 2024 resolvió:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de FANNY CAVIEDDES y NOHEMI (sic) LARA CARDOZO. Liquídese e inclúyanse como agencias en derecho, a cargo de cada una de ellas, la suma de $100.000 mil pesos.
CUARTO: En caso de no ser apelada, como quiera que la presente decisión es adversa a los intereses de la demandante, se dispone a ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que interpuso recurso de apelación y con providencia de 28 de febrero de 2025 , notificada el 10 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 3 marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
providencia de 28 de febrero de 2025 , notificada el 10 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 3 marzo siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado al considerar que no demostró la convivencia mínima exigida en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, de manera que no era posible acceder a las pretensiones formuladas.
Señaló que los jueces accionados incurrieron en un defecto fáctico al omitir valorar en su integridad la sentencia ejecutoriada del Juzgado Primero de Familia de Girardot que constituye plena prueba de la unión marital de hecho desde el 25 de septiembre de 1992 hasta el 4 de marzo de 2017.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó: i) dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad profirieron el 2 de mayo de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente y, en consecuencia, ii) «ordenar al despacho judicial que profiera una nueva sentencia».
La tutela se instauró el 22 de agosto de 2025, y por auto de 26 del mes y año en cita esta Sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Protección SA se opuso
notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, Protección SA se opuso a las pretensiones de la demanda al estimar que la acción noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 4 cumple con los requisitos de procedibilidad y, en consecuencia, solicitó que se declare improcedente por existir otros medios de defensa judicial . Pidió su desvinculación del trámite y de manera subsidiaria, en caso de concederse el amparo se otorgue con efectos transitorios.
El Juzgado Primero Promiscuo de Girardot indicó que en el año 2018 conoció el proceso de unión marital de hecho promovido por Nohemy Lara Cardozo, el cual culminó con sentencia de 29 de octubre de 2018 que declaró la existencia de la unión marital entre la actora y Jorge Enrique Polo.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá solicita su desvinculación toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno con las actuaciones y decisiones tomadas al interior del proceso ordinario.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 5 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las sentencias de 2 de mayo de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente.
En este punto, se advierte que l a peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1. ° del artículo 6. ° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hicieraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 6 uso de él, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme esta Sala de Casación Laboral lo ha sostenido en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determi na respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o reajuste de las mismas – como en este caso - , adicionalmente debe considerarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del demandante.
Lo dicho lleva a inferir que l a tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría eventualmente, resultar
de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad – no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de los derechos superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión noRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01866-00 SCLAJPT-11 V.00 8 fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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