CSJ - STL16910-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16910-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL16910-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 Acta 32

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que TULIA CUÉLLAR SALGADO interpuso contra el fallo que la homóloga Civil de esta Corte profirió el 24 de julio de 202 6, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, acceso a la administración de justicia y «protección especial a la tercera edad» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01

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Del escrito de tutela y las piezas allegadas se tiene que la accionante promovió proceso verbal contra la Caja de Compensación Familiar Compensar - Compensar EPS, con el propósito de que se declarara su responsabilidad civil médica contractual por el «mal diagnóstico» y «tratamiento erróneo» de rehabilitación oral que recibió del odontólogo Juan Carlos Torres Prada y, en consecuencia, se le condenara al pago de

propósito de que se declarara su responsabilidad civil médica contractual por el «mal diagnóstico» y «tratamiento erróneo» de rehabilitación oral que recibió del odontólogo Juan Carlos Torres Prada y, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales reclamados.

El asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-013-202300034-00, autoridad que lo admitió, integró el contradictorio y, mediante proveído de 5 de junio de 2023, aceptó los llamamientos en garantía de Allianz Seguros S.A. y Juan Carlos Torres Prada efectuados por la Caja de Compensación Familiar Compensar - Compensar EPS.

Posteriormente, en sentencia de 7 de octubre de 2025, declaró civilmente responsable a Compensar EPS por la interrupción del servicio de salud a la demandante y la condenó a pagar le $6.921.578, debidamente indexados , a título de resarcimiento . Asimismo, hizo efectivo el llamamiento en garantía frente a Allianz Seguros S.A., negó el formulado contra Juan Carlos Torres Prada y desestimó las demás pretensiones de la demanda.

Inconformes con la decisión, las partes y Allianz Seguros S. A. interpusieron recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 3 mediante fallo de 28 de enero de 2026, revocó la sentencia y,

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 3 mediante fallo de 28 de enero de 2026, revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

La accionante cuestionó las decisiones judiciales de ambas instancias, en especial la proferida por el Tribunal, pues, en su sentir, incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente el material probatorio. Alegó que se omitió apreciar integralmente la ausencia de radiografías previas y de consentimiento informado, la va loración posterior de la periodoncista de Compensar EPS, los recibos de pago y la propuesta de transacción formulada esta. Asimismo, reprochó que se otorgara mayor mérito al dictamen de Alfonso Hernández Varón y se atribuyera el deterioro de su salud oral a patologías preexistentes.

Agregó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto al considerar que la interrupción del tratamiento constituía una causa de responsabilidad distinta de la planteada en la demanda, pues, a su juicio, el «mal diagnóstico», el tratamiento presuntamente inadecuado y la falta de continuidad del servicio conformaban una misma cadena fáctica y causal.

En razón de lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2026 y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que valore inte gralmente las pruebas y se

prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pidió dejar sin efecto la sentencia de 28 de enero de 2026 y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva decisión en la que valore inte gralmente las pruebas y se pronuncie sobre la responsabilidad de Compensar EPS porRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 4 la interrupción del tratamiento odontológico y sus consecuencias para su salud física y mental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 9 de julio de 2026 y, mediante auto de 14 de julio siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad médica cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante tal lapso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, informó que la sentencia de primera instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

El abogado Harold Aristizábal Marín allegó escrito invocando la calidad de apoderado de Juan Carlos Torres Prada; sin embargo, no aportó el poder que acreditara su representación dentro del presente trámite constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta su manifestación.

Surtido el trámite de rigor, a través de fallo STC13619Prada; sin embargo, no aportó el poder que acreditara su representación dentro del presente trámite constitucional, por lo que no se tendrá en cuenta su manifestación.

Surtido el trámite de rigor, a través de fallo STC136192026 de 24 de julio de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada no era irrazonable, arbitraria o caprichosa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.

Agregó que el a quo constitucional no examinó integralmente los argumentos y elementos probatorios expuestos en la tutela y se limitó a avalar la valoración efectuada por el Tribunal, sin pronunciarse suficientemente sobre la carga dinámica de la prueba, su condición de sujeto de especial protección constitucional y la afectación de sus derechos a la salud.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos

resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad , a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 6 subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.

En las mismas decisiones ya citadas, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, para controvertir una providencia judicial; sin embargo, con el fin de equilibrar esa posibilidad con los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, es necesario que el interesado acredite, además de los requisitos generales antedichos, la configuración de uno o varios de los siguientes requisitos específicos de procedencia: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Dicho esto, a esta segunda instancia constitucional le corresponde establecer si, al proferir la sentencia de 28 de enero de 2026, en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual censurado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá incurrió en los defectos denunciados por la accionante, al punto de autorizarse la intervención excepcional del juez de tutela para invalidar dicho pronunciamiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01

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Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún o tro recurso , dado que el interés económico de la demandante no alcanzaba la cuantía prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso y, entre la fecha en que se profirió, 28 de enero de 2026, y aquella en que se presentó la solicitud de amparo, 9 de julio siguiente, transcurrió un término inferior a seis meses.

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal circunscribió su análisis a determinar: (i) si fue acertada la decisión del a quo de declarar responsable a Compensar EPS

Precisado lo anterior, al abordar el contenido de la decisión cuestionada, se advierte que el Tribunal circunscribió su análisis a determinar: (i) si fue acertada la decisión del a quo de declarar responsable a Compensar EPS por la interrupción del tratamiento odontológico y descartar el llamamiento en garantía de Juan Carlos Torres Prada por no haberse demostrado mala praxis y (ii), en caso afirmativo, si la condena indemnizatoria de $ 6.921.578 era adecuada frente al daño alegado, comprendía la totalidad de los perjuicios reclamados y en qué medida estos estaban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de Allianz Seguros S.A.

Como cuestiones preliminares, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la Caja de Compensación Familiar Compensar estaba legitimada en la causa, pues, conforme al certificado de existencia y representación legal y a la Resolución 0166 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud, dicha entidad fue autorizada para poner enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 8 funcionamiento el programa «Compensar Entidad Promotora de Salud» , de modo que ambas denominaciones correspondían a la misma persona jurídica. Asimismo, señaló que la responsabilidad civil invocada era de naturaleza contractual, dada la afiliación de la demandante a Compensar EPS.

A continuación, examinó el argumento según el cual el tratamiento de rehabilitación oral, por no estar cubierto por el entonces Plan Obligatorio de Salud, correspondía a una relación particular celebrada exclusivamente entre la

a Compensar EPS.

A continuación, examinó el argumento según el cual el tratamiento de rehabilitación oral, por no estar cubierto por el entonces Plan Obligatorio de Salud, correspondía a una relación particular celebrada exclusivamente entre la paciente y el odontólogo. Sobre el particular , analizó la sentencia CSJ SC13925-2016 y explicó que lo allí señalado no restringía la responsabilidad de una EPS únicamente a los servicios cubiertos por el sistema de seguridad social en salud. Asimismo, hizo referencia a la Ley 1751 de 2015 y a las Resoluciones 5592 de 2015 y 6408 de 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, para precisar que el Plan Obligatorio de Salud fue sustituido por el Plan de Beneficios en Salud.

En ese sentido , estimó que Compensar EPS podía prestar de manera particular tratamientos no cubiertos y encontró acreditado que, en aquel caso, la rehabilitación oral de la demandante se tramitó bajo sus reglas y protocolos, con facturación, cobros y atención en sus instalaciones. También tuvo en cuenta las declaraciones de la representante legal de Compensar, así como de Juan Carlos Torres Prada, Diana Marcela Bernal Castillo y Diego Fernando Ricaurte Trujillo acerca de la forma en que operaban dichos servicios, suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 9 recaudo y la participación de la entidad en su prestación. Con fundamento en ello, descartó que la relación contractual se hubiera configurado únicamente entre la demandante y el profesional.

Superadas esas cuestiones preliminares, el Colegiado

recaudo y la participación de la entidad en su prestación. Con fundamento en ello, descartó que la relación contractual se hubiera configurado únicamente entre la demandante y el profesional.

Superadas esas cuestiones preliminares, el Colegiado abordó el reproche central de responsabilidad y recordó que la demanda se fundó en un «mal diagnóstico» y «tratamiento erróneo de «prótesis removible», cuyo daño concreto se hacía consistir en la pérdida de piezas dentales, por lo que correspondía a la demandante demostrar el daño y la culpa médica o mala praxis.

Para resolver ese aspecto, analizó principalmente el concepto técnico de Juan Sebastián Lara Romero, el dictamen pericial de Alfonso Hernández Varón, la historia clínica de la paciente, incluida la valoración inicial de 6 de febrero de 2017, la anotación d e la periodoncista Maritza Pabón García de 18 de septiembre siguiente y el testimonio de la auditora de servicios de salud de Compensar.

Al contrastar las experticias, señaló que Lara Romero cuestionó la falta de reportes radiográficos y la ausencia de una fase higiénica previa a la rehabilitación; sin embargo, advirtió que no concretó cuál había sido el daño ocasionado por el tratamiento c uestionado ni estableció que la pérdida de las piezas dentales hubiese sido consecuencia de este, pues indicó que la situación podía obedecer a múltiples factores y únicamente planteó como hipótesis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 10 procedimiento pudo contribuir a los problemas de salud oral preexistentes.

factores y únicamente planteó como hipótesis que elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 10 procedimiento pudo contribuir a los problemas de salud oral preexistentes.

En contraste, otorgó mayor mérito al dictamen de Hernández Varón, al estimarlo sólido, exhaustivo, preciso y sustentado en una historia clínica más completa. Al respecto, destacó que el experto explicó que la paciente presentaba, desde antes de ser atendida por Juan Carlos Torres Prada, pérdida de piezas dentales, absceso periapical con fístula, gingivitis crónica, caries y una prótesis desadaptada; asimismo, señaló que la rehabilitación oral mediante coronas y prótesis removible era procedente y que los tratamientos de periodoncia y rehabilitación podían desarrollarse concomitantemente.

Igualmente, acogió la explicación del perito acerca de la valoración posterior de Maritza Pabón García, pues esta no demostraba, por sí misma, que el diagnóstico o tratamiento iniciales hubieran sido equivocados. Añadió que dicha conclusión concordaba con la revisión técnica realizada por la auditora de servicios de salud de Compensar.

Con fundamento en ese análisis, el Colegiado concluyó que no existía prueba que demostrara un diagnóstico equivocado o mala praxis por parte de Juan Carlos Torres Prada, ni que su actuación hubiese ocasionado el deterioro de la salud oral o la pérdida inju stificada de piezas dentales de la demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01

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de la salud oral o la pérdida inju stificada de piezas dentales de la demandante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01

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Seguidamente, examinó la condena impuesta a Compensar EPS por la interrupción del tratamiento entre julio y septiembre de 2017 y precisó que ese supuesto de responsabilidad no fue planteado en la demanda, motivo por el cual consideró que una decisión fundada en tal circunstancia desconocía el principio de congru encia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso. Explicó que el libelo inaugural, la defensa del odontólogo llamado en garantía y la actividad probatoria desplegada durante el proceso estuvieron encaminados a esclarecer el supuesto diagnóstico y tratamiento erróneos.

En ese sentido, sostuvo que variar el objeto del litigio para estudiar una eventual responsabilidad de Compensar EPS por falta de continuidad habría requerido una actividad probatoria distinta, dirigida a determinar la naturaleza y características del servicio particular, las obligaciones de cada interviniente, las consecuencias de un cambio de profesional y la forma de pago, entre otros aspectos, por lo que hacerlo afectaría el debido proceso y el derecho de defensa de la demandada.

Aunado a ello, tuvo en cuenta el interrogatorio de la demandante, del cual destacó que, luego de conocer la terminación del vínculo del galeno Torres y las nuevas opciones de tratamiento, perdió la confianza en Compensar EPS y acudió a otras instituciones para obtener cotizaciones, sin que se hubiese acreditado que solicitara a la EPS la continuidad del servicio y que esta se lo negara

opciones de tratamiento, perdió la confianza en Compensar EPS y acudió a otras instituciones para obtener cotizaciones, sin que se hubiese acreditado que solicitara a la EPS la continuidad del servicio y que esta se lo negara injustificadamente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01

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En consecuencia, al considerar que las pretensiones contra Compensar EPS no tenían vocación de prosperidad, desestimó por sustracción de materia el llamamiento en garantía formulado contra Allianz Seguros S. A. y negó el dirigido contra Juan Carlos Torres Prada, al concluir que este no incurrió en mala praxis generadora de responsabilidad. Por la misma razón, estimó innecesario estudiar los reparos relativos a la determinación y tasación de los perjuicios.

Bajo ese panorama, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda y de los llamamientos en garantía, sin imponer costas.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la providencia controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá delimitó los problemas sometidos a su conocimiento, valoró los elementos probatorios que estimó relevantes, y explicó las razones por las cuales concluyó que no se acreditaron la mala praxis ni el nexo causal alegados, así como por qué la condena por interrupción del tratamiento desconocía el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

De esta manera, al descartarse en la providencia

así como por qué la condena por interrupción del tratamiento desconocía el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01 SCLAJPT-12 V.00 13 dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio en tre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por la accionante, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Finalmente, en cuanto a lo expuesto en la impugnación, relativo a que el a quo constitucional no examinó integralmente sus planteamientos y se limitó a avalar la valoración efectuada por el Tribunal, se advierte que tal reproche tampoco está llamado a prosperar, pues la sentencia de primer grado abordó los cuestionamientos relacionados con la valoración probatoria y la aplicación del principio de congruencia y concluyó que la providencia censurada estaba debidamente motivada y no resultaba arbitraria ni irrazonable.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

principio de congruencia y concluyó que la providencia censurada estaba debidamente motivada y no resultaba arbitraria ni irrazonable.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03982-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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