CSJ - STL16911-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16911-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16911-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03130-01 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ LUIS PALMA BELTRÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 16 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se desprende que Bancolombia SA promovió proceso verbal de restitución de tenencia de bien inmueble contra Petrojotas Transport Ltda., con el fin de dar por terminado el contrato de leasing financiero por incumplimiento y, en consecuencia, ordenar la restitución del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
Adujo que e l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,
la restitución del bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá.
Adujo que e l conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de sentencia de 6 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones y dispuso la restitución del inmueble a favor de la entidad financiera.
Indicó que, a través de auto de 29 de agosto de 2022, el despacho judicial comisionó al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que practicara la diligencia de entrega ordenada en la sentencia antes referida.
Precisó que dicha comisión no pudo cumplirse debido a que ese despacho había sido creado únicamente con fines de descongestión y no estaban habilitados para recibir comisiones, razón por la cual devolvieron la orden al despacho de origen.
Aseguró que, en consecuencia, el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adelantó la diligencia de entrega el 27 de julio de 2023, oportunidad en la que el actorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
SCLAJPT-12 V.00 3 presentó oposición alegando su calidad de poseedor del predio.
Señaló que el 2 de octubre de 2023 solicitó la práctica de varios testimonios destinados a acreditar que había adquirido el inmueble y que, «desde hacía más de una década, ejercía actos propios de señor y dueño».
Expuso que mediante auto de 3 de julio de 2024 el
de varios testimonios destinados a acreditar que había adquirido el inmueble y que, «desde hacía más de una década, ejercía actos propios de señor y dueño».
Expuso que mediante auto de 3 de julio de 2024 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rechazó la oposición y señaló:
El opositor José Luis Palma, aduce tener posesión del inmueble porque en su sentir, él ha ejercido actos de señor y dueño, pero nótese que el negocio, que el alega como el justo título, aquí no se demostró, por el contrario, al haber acordado como parte de pago el bien inmueble objeto de este asunto, con el señor Jaime Humberto Mosquero Mesa con ocasión a la venta de los 9 tanques, el inconforme no verificó la propiedad del citado señor (locatario), quien como ya se encuentra probado en el plenario, es el r epresentante legal de la sociedad locataria -Petrojotas Transport Ltda, y comoquiera que la naturaleza del contrato de leasing, es un bien dejado en tenencia y este último lo recibió en tal calidad, pues el señor Palma en todas las intervenciones, a efectos de acreditar su presunta posesión, hace relación a la transferencia que del bien le hizo, advirtiéndose, que no ostenta más que la calidad de tenedor.
Narró que interpuso recurso de apelación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con auto de 22 de enero de 2025 en el que confirmó la providencia de primer grado y concluyó que el opositor no podía ser considerado un tercero ajeno al proceso de
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió con auto de 22 de enero de 2025 en el que confirmó la providencia de primer grado y concluyó que el opositor no podía ser considerado un tercero ajeno al proceso de restitución, sino un causahabiente de la sociedad Petrojotas Transport Ltda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
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Censuró las decisiones de las autoridades accionadas, pues consideró que incurrieron en una vía de hecho al atribuirle la condición de causahabiente de la sociedad demandada, sin atender a las pruebas que demostraban su posesión autónoma por más de una década y sin verificar la pertinencia de extenderle los efectos de la sentencia de restitución.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental, y teniendo en cuenta lo anterior, se infiere que el actor pretende dejar sin efecto los autos que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirieron el 3 de julio de 2024 y 22 de enero 2025, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2025 y con proveído de 7 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado e l Juzgado Cuarenta y
ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado e l Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional y sostuvo que las decisiones cuestionadas se adoptaron con fundamento en la ley y en el material probatorio allegado, por lo que no se quebrantó derecho fundamental alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
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Por su parte, Bancolombia SA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no había vulnerado ninguna garantía constitucional ni tenía competencia para pronunciarse sobre las decisiones judiciales que cuestionó el actor.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado.
Para ello sostuvo que:
Aparte de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias. Cursiva del texto original.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la parte actora la
es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias. Cursiva del texto original.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
SCLAJPT-12 V.00 6 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, p or ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores del actor al emitir el auto de 22 de enero de 2025, que confirmó la providencia del juez de primer grado, a través del cual se rechazó la oposición de aquel.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto – 24 de enero de 2025 – y la presentación de la quej a – 3 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para abordar el asunto sometido a su consideración, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, efectuó en primer término el recuento de los hechos y la actuación procesal adelantada en el marco del proceso de restitución de inmueble promovido por Bancolombia SA contra Petrojotas Transport Ltda., en el que José Luis Palma Beltrán formuló oposición a la diligencia de entrega.
Acto seguido, delimitó como problema jurídico establecer si José Luis Palma Beltrán ostentaba la condición de tercero, ajeno a los efectos de la sentencia de restituciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de tenencia, o si, por el contrario, la de causahabiente de la sociedad Petrojotas Transport Ltda.
El ad quem se refirió a los elementos de juicio recaudados y sostuvo que no era factible colegir que el actor fuera un tercero ajeno a los efectos emanados de la sentencia de restitución de tenencia, pues del expediente se desprendía que derivaba de la detentación d el bien de Petrojotas Transport Ltda, en virtud del negocio jurídico que aseveró haber celebrado con Jaime Humberto Mosquera Mesa y Alejandro Mario Ramírez Peralta, representantes legales de la sociedad.
Acto seguido, puntualizó que lo anterior se reforzaba
haber celebrado con Jaime Humberto Mosquera Mesa y Alejandro Mario Ramírez Peralta, representantes legales de la sociedad.
Acto seguido, puntualizó que lo anterior se reforzaba con la declaración rendida por el propio opositor ante el juez comisionado, en la que informó que su señorío sobre el inmueble «se remontaba a los años 2012 y 2013, época en el que celebró un contrato de ¨venta¨ de tanques cisterna en el que intervinieron los señores Mosquera y Ramírez y se convino que, en parte de pago del precio, al opositor se transferiría el inmueble que acá interesa».
En el presente asunto, la Sala en mención resaltó que no se avizoraban elementos que permitieran concluir que Mosquera y Ramírez actuaron a título personal, y recordó que, conforme al inciso segundo del artículo 196 del Código de Comercio «a falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar todos los actos y contratos comprendidos dentro de l objeto social o que se relacionen con el funcionamiento de la sociedad».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
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En efecto, señaló que Mosquera representó a Petrojotas Transport Ltda en la firma del contrato de leasing de 4 de octubre de 2012 y que Ramírez, como gerente suplente, suscribió la escritura pública de 19 de octubre de 2012, mediante la cual Bancolombia adquirió el dominio del inmueble, lo que evidenciaba los vínculos de representación de ambos frente a la sociedad demandada.
En consecuencia, la corporación concluyó que el
mediante la cual Bancolombia adquirió el dominio del inmueble, lo que evidenciaba los vínculos de representación de ambos frente a la sociedad demandada.
En consecuencia, la corporación concluyó que el opositor no reunía la condición de tercero y sostuvo que «lo anterior es suficiente para desestimar la alzada, como quiera que la connotación de tercero se erige en una exigencia cuya ausencia ameritaba, incluso el rechazo liminar de la oposición a la entrega».
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03130-01
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Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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