CSJ - STL16912-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16912-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16912-2024 Radicación n.° 109853 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a resolver la impugnación que JOSÉ WILSON RODRÍGUEZ FARFÁN en nombre propio y en representación de su hijo MDRC1, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 9 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano José Wilson Rodríguez Farfán en nombre propio y en 1 En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.Radicado n.° 109853
SCLAJPT-11 V.00 representación de su hijo MDRC instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales
de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante adelantó proceso verbal sumario contra Ana María Castellanos García madre del menor, con el fin de que se le otorgara la custodia definitiva de MDRC, fundado en supuestos actos de violencia cometidos por la progenitora contra su hijo y, entre las pruebas solicitó que se recepcionara el testimonio de John Eduar Rodríguez Farfán y, se ordenara como prueba pericial una valoración psicológica por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el niño. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, bajo el radicado 11001311000520210074100, quien, en proveído de 10 de diciembre de 2021, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y que se practicara una visita social al lugar de habitación de las partes. Acto seguido, el 5 de julio de 2022, la demandada allegó contestación en la que formuló como excepciones las de […] falta de idoneidad del señor José Wilson Rodríguez Farfán para obtener la custodia y el cuidado personal de los menores […] MDRC por ser generador habitual de todos los tipos de violencia intrafamiliar en contra de su familia (esposa e hijos)”, “falta de causa en contra de la madre para demandar la custodia y el cuidado personal a favor del progenitor” e “inexistencia de pruebas
habitual de todos los tipos de violencia intrafamiliar en contra de su familia (esposa e hijos)”, “falta de causa en contra de la madre para demandar la custodia y el cuidado personal a favor del progenitor” e “inexistencia de pruebas para que la progenitora sea privada de la custodia y el cuidado personal de sus menores hijos. Así, en providencia de 20 de enero de 2023, el juez de conocimiento decretó como pruebas a favor del promotor los documentos aportados con 2Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 la demanda; interrogatorios de parte; los testimonios de Andrés Alberto Saavedra Martínez, Andrés Alberto Saavedra Martínez y Rosa Ercilia Farfán Arévalo, advirtiendo que no se concederían los demás solicitados por el promotor porque versaban sobre los mismos puntos y, negó la prueba pericial sobre MDRC, debido a que no se especificó su naturaleza, solo se solicitó «valoración psicológica» sin indicar cuál era su petición o necesidad, ni qué se pretendía demostrar con ella. Posteriormente, el 3 de mayo de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP, donde se ordenó requerir a la Comisaria Cuarta de Familia de San Cristóbal 1 y a la Décima de Engativá 1 -ambas de Bogotá-, para que remitieran copia de las actuaciones adelantadas sobre las medidas de protección surtidas entre las partes del presente proceso. En cumplimiento a lo anterior, la primera, remitió el enlace de acceso al expediente «729-207» y la segunda al proceso « 695-2020»,
adelantadas sobre las medidas de protección surtidas entre las partes del presente proceso. En cumplimiento a lo anterior, la primera, remitió el enlace de acceso al expediente «729-207» y la segunda al proceso « 695-2020», último dentro del cual la referida autoridad el 20 de noviembre de 2020, impuso medida de protección a favor del menor MDRC; conminó a las partes a abstenerse de realizar actos de violencia contra él, asistir a un tratamiento terapéutico, realizar un curso pedagógico sobre derechos de los niños y retornó la custodia del menor a la madre. Durante el mismo proceso, en sentencia de 13 de enero de 2022, el Juzgado Séptimo de Familia de esa localidad al conocer la apelación del accionante, revocó parcialmente la primera decisión y en cuanto a la custodia la asignó al progenitor, pues encontró que la madre ejerció actos de violencia contra el niño. Concomitante con el proceso que ahora se denuncia, Ana María Castellanos García presentó demanda de divorcio contra el aquí 3Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 accionante, la cual se asignó el conocimiento al Juzgado Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado número « 2021-00529», asunto que se zanjó en sentencia de 19 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, quien confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de conceder la custodia provisional a la madre, añadiendo que dicho tema se definiría con la ejecutoria de la providencia que dictara el Juzgado Quinto de Familia, donde se estudiaba lo pertinente.
primera instancia en el sentido de conceder la custodia provisional a la madre, añadiendo que dicho tema se definiría con la ejecutoria de la providencia que dictara el Juzgado Quinto de Familia, donde se estudiaba lo pertinente. En tal contexto, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá al interior del proceso 11001311000520210074100, adelantó las actuaciones pertinentes y, una vez recopilado el material probatorio, en fallo de 6 de septiembre de 2023, declaró fundadas las excepciones propuestas por la accionada, negó las pretensiones de la demanda y, asignó de forma exclusiva la custodia del menor a la madre. Argumentó el accionante que, en la última providencia se incurrió en una indebida valoración probatoria al desconocer los documentos aportados con la demanda y las pruebas decretadas en la audiencia de 3 de mayo de 2023 -expedientes remitidos por las Comisarias-, donde se encontraban i) los videos que daban cuenta de las agresiones psicológicas ejercidas por la madre sobre el menor; ii) los soportes de pago del colegio y todos los costos asumidos por su cuenta; iii) la providencia de 27 de octubre de 2021, emitida por la « Comisaria cuarta de Familia de San Cristóbal» en la que se sancionó a la progenitora por haber cometido actos de violencia contra el menor; iv) la constancia de que la madre no permitía las visitas acordadas y, v) el fallo de 13 de enero de 2022, emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá donde se le concedió la custodia,
de violencia contra el menor; iv) la constancia de que la madre no permitía las visitas acordadas y, v) el fallo de 13 de enero de 2022, emitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá donde se le concedió la custodia, por encontrar demostrados los actos de violencia ejercidos por la madre. 4Radicado n.° 109853
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Resaltó que, la progenitora le impedía tener contacto con el menor e intentaba alejarlo de su lado, pues arbitrariamente solicitó traslado en su lugar de trabajo; seguidamente, realizó un análisis detallado de la declaración de parte rendida por la madre en la audiencia del 3 de mayo de 2023, sobre la cual concluyó que ella mintió en reiteradas oportunidades y, que la decisión del juez de conocimiento estaba sesgada, pues omitió valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el expediente, no se decretó el testimonio de Jonh Eduar Rodríguez Farfán quien conoció de primera mano los maltratos ejercidos por Ana María contra el menor ni la valoración psicológica pedida en la demanda con la finalidad de que se evidenciaran las consecuencias de la violencia a la que fue sometido. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, extrae la Sala requiere que, se ordene a la autoridad accionada i) escuchar en declaración libre a John Eduard Rodríguez Farfán; ii) solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración psicológica al menor – pruebas que
que, se ordene a la autoridad accionada i) escuchar en declaración libre a John Eduard Rodríguez Farfán; ii) solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración psicológica al menor – pruebas que fueron negadas en el auto de 20 de enero de 2023-; iii) se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «con un juez diferente» en la que se evalúe la totalidad del material probatorio y, se le conceda la custodia provisional del menor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se instauró el 4 de marzo de 2024, mediante proveído de 6 de igual mes y año, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la admitió y adelantó el trámite pertinente, no obstante, el 24 de septiembre de 2024, la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación al conocer de la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado, toda vez que por reglas de reparto le correspondía a esta Corte conocer en primera
5Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 instancia, pues el Tribunal de Bogotá adelantó el proceso de divorcio «2021-0052900», en el cual en providencia de 19 de diciembre de 2023, se estudió lo relativo a la custodia del menor. Cumplido lo anterior, en auto de 2 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela y, se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
acción de tutela y, se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado los Juzgados Quinto y Séptimo de Familia de Bogotá en escritos separados, remitieron el acceso a los respectivos expedientes digitales La Comisaria Décima de Familia de Engativá requirió su desvinculación del trámite constitucional, pues las pretensiones no estaban dirigidas en su contra. Ana María Castellanos García explicó que bajo el radicado número 11001311002220210052900 adelantado ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, le fue otorgada la custodia de su hijo menor y que en ese trámite se demostraron los actos de violencia de los que fue víctima por cuenta del hoy accionante, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá en sentencia de 19 de diciembre de 2023. El accionante radicó memorial en el que recusó a la magistrada ponente del proceso constitucional, con fundamento en la causal 2 de los artículos 140 y 141 del CGP, en cuanto la misma participó en los siguientes procesos de tutela i) 20240023800, dentro del cual en auto CSJ ATC16782024 de 24 de septiembre de 2024, se declaró la nulidad de todo lo actuado -mismo trámite que hoy ocupa la atención de la Salay, ii) 20240231800, 6Radicado n.° 109853
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-mismo trámite que hoy ocupa la atención de la Salay, ii) 20240231800, 6Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 promovido contra la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá cuestionando el proceso de divorcio, donde la magistrada hizo parte de la Sala de decisión que profirió la providencia de 29 de julio de 2024, en la que se negaron sus pretensiones. Surtido el trámite de rigor, en auto de 9 de octubre de 2024, la magistrada ponente rechazó de plano la recusación al no estar contemplada para acciones de tutela y no encontró que lo argumentado se ajustara a alguna de las causales de impedimento. Posteriormente, en sentencia de la misma fecha se negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó, para el efecto reiteró las críticas expuestas en el escrito inaugural, adicionalmente reprochó que la magistrada ponente de la primera instancia constitucional no hubiera dado respuesta a la recusación y que tuviera en cuenta lo decidido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio.
Posteriormente, en memorial allegado el 7 de noviembre del año en curso, John Eduar Rodríguez Farfán manifestó que coadyuvaba la impugnación presentada por su hermano contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, para lo cual presentó criticas contra los procesos
impugnación presentada por su hermano contra la sentencia de 9 de octubre de 2024, para lo cual presentó criticas contra los procesos adelantados ante los Juzgados Quinto y Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá; la declaración de nulidad efectuada dentro del presente proceso y, formuló nuevas pretensiones.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que el accionante requiere que, se ordene a la autoridad accionada i) escuchar en declaración libre a John Eduard Rodríguez Farfán; ii) solicitar al Instituto de Medicina
Al descender al caso bajo estudio, extrae la Sala que el accionante requiere que, se ordene a la autoridad accionada i) escuchar en declaración libre a John Eduard Rodríguez Farfán; ii) solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración psicológica al menor – pruebas que fueron negadas en el auto de 20 de enero de 2023-; iii) se deje sin efecto la sentencia de 6 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión «con un juez diferente» en la que se evalué la totalidad del material probatorio y, se le conceda la custodia provisional del menor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre 8Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) José Wilson Rodríguez Farfán en nombre propio y en representación de su hijo MDRC se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo y es el padre del menor. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicado n.° 109853
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No obstante, en relación con los reparos relativos a que se ordene al juzgado convocado i) se escuche en declaración libre a John Eduard Rodríguez Farfán y, ii) se solicite al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar valoración psicológica al menor, evidencia la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues ello quedó zanjado con la
Ciencias Forenses realizar valoración psicológica al menor, evidencia la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente, en la medida que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues ello quedó zanjado con la providencia emitida el 20 de enero de 2023, donde se decretaron las pruebas y la acción de tutela se presentó el 4 de marzo hogaño, de ahí que se superó el término de seis meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 10Radicado n.° 109853
dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los 10Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007,
T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010 que enseñó lo siguiente: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)
inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no 11Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de
puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
T-410-2013 y T-206-2014.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, esto es el recurso reposición establecido en el artículo 318 del CGP, el cual era el llamado a ser activado contra el auto que negó el decreto de las pruebas requeridas, no obstante, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo. De modo que el convocante debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del proceso, valiéndose del mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención
inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 12Radicado n.° 109853
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Ahora bien, en torno a las demás cesuras elevadas, encuentra la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia reprochada se emitió el 6 de septiembre de 2023 y, la acción de tutela se presentó el 4 de marzo hogaño. De igual forma, se satisface el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 del CGP, contra esta decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que sobre estos tópicos se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce 13Radicado n.° 109853 SCLAJPT-11 V.00 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 6 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el juzgador actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá narró los antecedentes del proceso y, relacionó como marco jurídico los artículos 44 de la Constitución Política; 22 y 23 del Código de Infancia y Adolescencia; 7, 8, 9 y 18 de la Convención internacional sobre los Derechos del Niño de 1989 ratificada mediante la Ley 12 de 1991; el principio segundo de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959; el artículo 253 del Código Civil y la sentencia CC T4432018, relativos a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el deber de educar, orientar y formar hábitos y costumbres que le asiste a los padres; sobre los cuales explicó que si los progenitores no llegan a un acuerdo frente al ejercicio de la custodia correspondía a las autoridades administrativas y judiciales intervenir para definir el asunto.
sobre los cuales explicó que si los progenitores no llegan a un acuerdo frente al ejercicio de la custodia correspondía a las autoridades administrativas y judiciales intervenir para definir el asunto. Seguidamente, relacionó los medios de prueba obrantes en el plenario entre ellos se resaltan, los interrogatorios de parte, los testimonios ordenados entre ellos el de Rosa Ercilia Farfán Arévalo, […] documentos de transcripción de aparente conversación sostenida entre Ana María Castellanos García y Gerson Salamanca (fls. 9 a 40), informe pericial de clínica forense del 7 de octubre de 2020 practicado al NNA M.D.R.C. (fls. 41 y 42), copia de las anotaciones en los libros de minutas del conjunto residencial donde convivía la demandada con los menores (fls. 43 a 59), conversación sostenida por las partes a través de la aplicación WhatsApp (fls. 60 a 76), constancia de matrícula del NNA M.D.R.C. en el colegio Bilingüe San Juan de 14Radicado n.° 109853
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Dios (fl. 77), […] denuncia por violencia intrafamiliar radicada por el demandante contra su hijo Gabriel Stiven Rodríguez Castellanos con radicado No. 110016101590202180353 (fls. 104 a 108), acta de audiencia de fallo del 27 de octubre de 2021 dentro del incidente de incumplimiento a las medidas de protección impuestas contra Ana María Castellanos García (fls. 109 a 118). Además, en curso del expediente, allegó copia del fallo proferido por el Juzgado
27 de octubre de 2021 dentro del incidente de incumplimiento a las medidas de protección impuestas contra Ana María Castellanos García (fls. 109 a 118). Además, en curso del expediente, allegó cop