CSJ - STL16912-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16912-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16912-2025 Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01 Acta 32
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MANUEL ARIEL MARTÍNEZ CABALLERO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 24 de julio de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE
ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
En lo que interesa al presente trámite, el accionante afirmó qu e es empleado de la rama judicial desde el 9 de septiembre de 2009, ejerciendo el cargo de secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá – Antioquia.
Adujó que contra él se adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical (radicado n.º 05042-31-89001-2025-10005-00), conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2025 resolvió:
001-2025-10005-00), conocimiento que le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, autoridad que mediante sentencia de 5 de junio de 2025 resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección ejecutiva [sic] Seccional de Administración Judicial y el señor Manuel Ariel Martínez Caballero, existe un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del nombramiento en propiedad como secretario en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá mediante Resolución 002 del 20/05/2019, en virtud del concepto favorable de traslado emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante la Resolución CSJANTO 19 -496 del 11/04/2019, el cual se encontraba en ejecución para los días 04/06/2024 al 27 de marzo del año 2025.
SEGUNDO: Declarar que el señor Manuel Martínez Caballero es miembro activo del sindicato gremial, Asociación Sindical Nacional de trabajadores con educación, técnica, tecnología, pregrado, posgrado e inspectores de policía, prestadores de servicio en actividades laborales de tipo jurídico y afines de Colombia, ASPRESERJURE de Colombia y que por dicha condición para el momento de la confirmación de los hechos iniciados el día 4 de junio de 2024 y finalizados el 27 de marzo de 2025, contaba con la protección de fuero sindical en virtud de la designación como Secretario de ejecución [sic] y disciplina[sic] de la Junta Directiva Nacional de dicho sindicato.
de 2025, contaba con la protección de fuero sindical en virtud de la designación como Secretario de ejecución [sic] y disciplina[sic] de la Junta Directiva Nacional de dicho sindicato.
TERCERO: Declarar que existe una justa causa comprobada para dar por terminada la relación o vínculo contractual por parte
de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y el señor Manuel A riel Martínez Caballero, toda vez que el demandado fue calificado insatisfactoriamente mediante la Resolución número 13 del 4 de junio de 2024, emitida de maneraRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
anticipada a la luz del artículo 171 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA 16 -10618 del 07/12/2016 por la juez Yorly Mildreth Cerón Ordóñez, confirmada por decisión de 27 de marzo de 2025 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del incumplimiento de sus funciones propias del cargo calificado, contempladas en la ley, conforme quedó dicho en la decisión.
CUARTO: En consecuencia, se autoriza a la nación rama judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial para dar por terminado el nombramiento en propiedad y retiro definitivo del empleado, de la prestación del
servicio con una justa causa de la carrera judicial al empleado, Manuel Ariel Martínez Caballero, amparado por fuero sindical.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, conforme lo establece el
servicio con una justa causa de la carrera judicial al empleado, Manuel Ariel Martínez Caballero, amparado por fuero sindical.
QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, conforme lo establece el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y en el evento de que no sea apelada, procederá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en grado de Consulta.
Dijo que interpuso recurso de apelación el cual aún la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no lo ha resuelto.
Censuró al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, pues consideró que no decretó las pruebas solicitadas, mientras que, si se admitió aquellas que la parte demandante presentó e incluso se dispuso la práctica de algunas de oficio, lo que, en su criterio, configuró un trato desigual.
En virtud de lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, «ordenó rehacer la actuación y practicar correctamente las pruebas decretadas de oficio y conceder la totalidad de las pruebas solicitadas por la pasiva».Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
Como medida provisional solicitó «se suspenda la aplicación de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia el pasado 5 de junio de 2025 hasta tanto no se decida de fondo la presente solicitud de amparo».
aplicación de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Santa Fe de Antioquia el pasado 5 de junio de 2025 hasta tanto no se decida de fondo la presente solicitud de amparo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 11 de junio de 2025 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que mediante auto de esa misma fecha advirtió que la controversia era de naturaleza laboral y, en consecuencia, dispuso su remisión a la homóloga de dicha especialidad.
De esta manera, con proveído de 16 siguiente, esta autoridad la admitió, ordenó notificar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, vincular a las partes e intervinientes del trámite identificado con el radicado n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, la Asociación Sindical Nacional de Trabajadores con Educación Técnica, Tecnología, Pregrado, Posgrado e Inspectores de Policía prestadores de servicios en actividades laborales de tipo jurídico y afines de Colombia – Aspreserjur de Colombia – y a Yorly Mildreth Cerón Ordoñez, titular del Juzgado Promiscuo Municipal De Anzá – Antioquia y ordenó vincular a las partes e intervinientes , con el fin que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
Sin embargo, con providencia de 2 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sin embargo, con providencia de 2 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 16 de junio y dispuso el envío de la acción a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia manifestando que:
Se percató la Sala que, sobre la actuación que dio lugar a la mala calificación del Señor Manuel Ariel Martínez, que llevó a la confirmación de la insubsistencia del empleado judicial en audiencia que fue realizada en Sala Plena de 27 de marzo de 2025, dec isión en la que participó este ponente y los demás magistrados que conforman esta Sala Laboral; siendo en razón de la situación de insubsistencia del empleado Manuel Martínez, que se adelanta el proceso especial de fuero sindical, para proceder con la desvinculación del mismo.
No obstante, a través de auto de 7 de julio de 2025 el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicando que:
De la revisión de las piezas obrantes, se advierte que contrario a lo afirmado por el Tribunal de Antioquia, los reparos en la acción de tutela recaen exclusivamente respecto de la negativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia de no acceder al decreto de unas pruebas solicitadas por el tutelista en el curso del proceso especial de fuero sindical
(…)
Si bien es cierto que, en el escrito de tutela la parte actora relató
Antioquia de no acceder al decreto de unas pruebas solicitadas por el tutelista en el curso del proceso especial de fuero sindical
(…)
Si bien es cierto que, en el escrito de tutela la parte actora relató que la Juez Promiscuo Municipal de Anzá, el 14 de junio de 2024 lo notificó de una calificación insatisfactoria disponiendo su insubsistencia y retiro de la carrera judicial, determinación confirmada por el Tribunal de Antioquia el 17 de marzo de 2025, lo cierto es que, ello no es parte de su cuestionamiento en la presente acción de tutela.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
Luego, mediante auto de 18 de julio de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso nuevamente el envío de la acción constitucional a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisando que:
La falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia para conocer del presente asunto resulta incuestionable, a razón que ya conoció y decidió sobre el recurso de apelación dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical con radicación 05042-31-89-001-2025-10005-01; por lo que el asunto deberá ser conocido por el superior funcional judicial referenciado.
No obstante, lo anterior con proveído de 21 de julio de 2025 el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir las diligencias de la presente acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a fin de que
2025 el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó remitir las diligencias de la presente acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a fin de que acatara lo ordenado y asum iera el conocimiento del asunto como se dispuso en proveído de 7 de julio de 2025 señalando que:
La suplica (sic) interpuesta por el ciudadano Manuel Ariel recae exclusivamente respecto de la negativa del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia al no acceder al decreto de unas pruebas solicitadas por el tutelista en el curso del proceso especial de fuero sindical iniciado en su contra.
De esta manera, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela.
Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín sostuvoRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
que el actor contó con garantías en el trámite de levantamiento de fuero sindical, advirtió que la garantía especial la adquirió con posterioridad a la calificación insatisfactoria y precisó que no hubo vulneración al debido proceso, por lo cual solicitó negar el amparo.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia resumió las actuaciones adelantadas, defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó declarar improcedente la acción.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá – Antioquia indicó que calificó insatisfactoriamente al accionante en el
defendió la legalidad de sus decisiones y solicitó declarar improcedente la acción.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Anzá – Antioquia indicó que calificó insatisfactoriamente al accionante en el cargo de secretario, decisión confirmada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Antioquia el 27 de marzo de
2025. Precisó que , en razón de su posterior condición de aforado sindical, el levantamiento del fuero fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, cuyo fallo se encuentra apelado. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 24 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia «negó por improcedente» la acción de tutela, al considerar que el promotor contaba con mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios idóneos para controvertir las decisiones cuestionadas, de manera queRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
no se acreditaba la configuración de alguna de las causales de procedencia de este mecanismo excepcional.
Por auto de 29 de agosto de 2025, esta Sala negó la medida provisional solicitada por el accionante.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente señaló que «los magistrados que
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Adicionalmente señaló que «los magistrados que tomaron la decisión se encontraban recusados por parte de este accionante, cuya decisión no fue resuelta a pesar de haber sido interpuesta antes que se profiriera el fallo » por último cuestionó la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el
ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia vulneró las garantías superiores del accionante al negar la práctica de las pruebas solicitadas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, si debe ordenarse rehacer la actuación.
En este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante interpuso recurso de apelación en contra del auto que negó las pruebas solicitadas, sin embargo, fue declarado desierto por falta de sustentación yaRadicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
que no se atacó el argumento del juez para negar la práctica de la prueba.
Posteriormente, el actor presentó recurso de queja ante la negativa de la prueba, sin embargo, el mismo fue rechazado de plano por no cumplir con las exigencias de la ley para su procedencia. En consecuencia, no empleó de forma adecuada los instrumentos procesales previstos, que constituían los escenarios idóneos para controvertir la providencia cuestionada ante el juez natural.
ley para su procedencia. En consecuencia, no empleó de forma adecuada los instrumentos procesales previstos, que constituían los escenarios idóneos para controvertir la providencia cuestionada ante el juez natural.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela –Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en cuanto al argumento del actor frente a la recusación, es menester indicar que estas circunstancias constituyen hechos nuevos en tanto que no fueron parte del
de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Finalmente, en cuanto al argumento del actor frente a la recusación, es menester indicar que estas circunstancias constituyen hechos nuevos en tanto que no fueron parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00023-01
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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