CSJ - STL16913-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16913-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ HERACLIO BARRERA AYALA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el
JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SUPERINTENDENCIA
FINANCIERA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
SCLAJPT-12 V.00 2 dignidad humana, salud y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que José Heraclio Barrera Ayala promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión
procesales y del escrito de tutela, se advierte que José Heraclio Barrera Ayala promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, y, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas retroactivas, intereses moratorios y demás condenas derivadas.
Dijo que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 27 de febrero de 2025 reconoció su derecho a la pensión de vejez y condenó a Colpensiones al pago de las mesadas correspondientes, junto con los intereses moratorios.
Expuso que, la parte demandada interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 30 de mayo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
Manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado, el 8 de agosto de 2025 radicó ante Colpensiones solicitud de ejecución de la sentencia, anexando copia del fallo, con el fin de que se expidiera el acto administrativo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
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Señaló que, pese a lo anterior, Colpensiones indicó que el trámite podría tardar hasta 10 meses, circunstancia que, en su criterio, configura ba una dilación injustificada en el acatamiento de una orden judicial ejecutoriada.
Censuró la actuación de Colpensiones por cuanto, pese a existir una sentencia judicial ejecutoriada, dilató su
en su criterio, configura ba una dilación injustificada en el acatamiento de una orden judicial ejecutoriada.
Censuró la actuación de Colpensiones por cuanto, pese a existir una sentencia judicial ejecutoriada, dilató su cumplimiento al señalar que el trámite podría tardar hasta 10 meses.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales . Con tal fin solicitó que se ordene:
- A Colpensiones dar cumplimiento inmediato e integral a la sentencia que la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió.
- Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adoptar medidas de seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia.
- A la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento oportuno de sentencias judiciales por parte de Colpensiones.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
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La tutela se radicó el 19 de agosto de 2025, y por auto de 21 del mes y año en cita esta Sala la inadmitió en razón a que en el escrito inicial se indicó un radicado distinto al de la sentencia que se allegó , lo que impedía identificar con certeza el proceso objeto de censura.
Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 1. ° de septiembre de 2025 el despacho admitió la acción, ordenó
la sentencia que se allegó , lo que impedía identificar con certeza el proceso objeto de censura.
Subsanada la anterior deficiencia, con proveído de 1. ° de septiembre de 2025 el despacho admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado Porvenir SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la cuenta individual del actor se encuentra anulada y la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre la sentencia cuestionada. Además, sostuvo que se desconoce el carácter subsidiario del mecanismo.
Protección SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la entidad no participó en el proceso ordinario laboral ni tiene competencia frente al cumplimiento de la sentencia cuestionada. Señaló que se desconocieron los requisitos de pro cedibilidad, particularmente el carácter residual de la acción.
La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó prórroga para atender el requerimiento, aduciendo que seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
SCLAJPT-12 V.00 5 encontraba recopilando la información necesaria para contestar la acción.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la legitimación en la causa por pasiva al sostener que no tiene competencia frente al cumplimiento de las sentencias proferidas contra Colpensiones, ni ejerce funciones de control y vigilancia sobre dicha entidad.
legitimación en la causa por pasiva al sostener que no tiene competencia frente al cumplimiento de las sentencias proferidas contra Colpensiones, ni ejerce funciones de control y vigilancia sobre dicha entidad.
La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para exigir el cumplimiento de la sentencia ordinaria.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró las garantías superiores de la parte actora al dilatar el cumplimiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2025 e igualmente, si resulta procedente ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y al colegiado accionado adoptar medidas de seguimiento y control para garantizar la ejecución del fallo.
En este punto, se advierte que el peticionario desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Al respecto, la Sala advierte la imposibilidad de atender la aspiración referida, en la medida que no hay constancia de que el actor hubiera acudido a la vía pertinente para obtener el cumplimiento de la sentencia, esto es, el proceso ejecutivoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
SCLAJPT-12 V.00 7 laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, ni de las razones válidas que la llevaron a no hacerlo.
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso, ni de las razones válidas que la llevaron a no hacerlo.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora no ha empleado el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso com o remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalados podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
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La misma suerte siguen las pretensiones contra Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
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La misma suerte siguen las pretensiones contra Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , la Superintendencia de Financiera y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por cuanto, si no ha iniciado el proceso ejecutivo que corresponde , no es posible ordenar medidas de seguimiento o control sobre un trámite inexistente.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01809-00
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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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