CSJ - STL16914-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16914-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16914-2024 Radicación n.° 77250 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Agencia Logística de las Fuerzas Militares instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Fernando Cárdenas Romero inicióRadicación n.° 77250 SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral contra la accionante y Global Services S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de septiembre de 2020 y 31 de octubre de 2023 y que este finalizó por despido indirecto, y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria del
2023 y que este finalizó por despido indirecto, y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aportes a seguridad social, reajuste anual del salario conforme al IPC, indexación y costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 6 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a las enjuiciadas. El 22 de mayo de 2024, la aquí tutelista contestó la demanda; no obstante, en proveído de 18 de junio de 2024, el a quo la inadmitió, tras considerar que no se pronunció frente a las pretensiones corregidas en la subsanación del escrito introductorio y que no se identificó con claridad la totalidad de documentales allegadas al plenario ni el número de folios en los que se aportan «de igual forma se le requiere para que lo hagan en el orden indicado en la contestación de la demanda, uniendo los documentos en un solo archivo, e indicando de cuantos folios se componen». Con providencia de 8 de julio de 2024, la autoridad judicial tuvo por contestada la demanda respecto de los aspectos que no fueron objeto de inadmisión y por no contestada en relación a los asuntos no subsanados. En desacuerdo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, y, en decisión de 22 de julio de 2024, el Juzgado no repuso su determinación y concedió la alzada. 2Radicación n.° 77250
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subsidiariamente, apelación, y, en decisión de 22 de julio de 2024, el Juzgado no repuso su determinación y concedió la alzada. 2Radicación n.° 77250
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En determinación de 3 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación y corrió traslado para alegatos, y, en auto de 13 de septiembre siguiente, la colegiatura revocó el pronunciamiento de primer grado y, en su lugar, tuvo por no contestada la demanda. Alegó que la autoridad accionada incurrió en exceso de ritual manifiesto porque aplicó de manera exegética el parágrafo 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social «sin realizar el ejercicio de ineludible integración constitucional y ponderar los efectos de su decisión, dejando con ello a mi mandante sin opciones de defensa», máxime que los defectos observados por el juzgado «fueron de forma y no de fondo». Puntualizó que la falta de subsanación obedeció a motivos ajenos a su diligencia y voluntad «y sí más bien atribuidos a las frecuentes complicaciones de conectividad y accesibilidad a la nueva plataforma». De conformidad con lo anterior, irrogó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Como medida provisional, reclamó la suspensión del proceso hasta tanto se emitiera fallo de tutela definitivo. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se admitió la acción de
instancia. Como medida provisional, reclamó la suspensión del proceso hasta tanto se emitiera fallo de tutela definitivo. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Finalmente, se negó la medida provisional irrogada. 3Radicación n.° 77250
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Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 4Radicación n.° 77250 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La Agencia Logística de las Fuerzas Militares se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de
formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La Agencia Logística de las Fuerzas Militares se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, dado que funge como demandada y directa afectada con la decisión del Tribunal.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 5Radicación n.° 77250
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(vii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde el auto de 30 de septiembre de 2024, hasta la presentación de la súplica, no es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para irrogar la protección constitucional. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que
temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para irrogar la protección constitucional. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no procedían recursos contra la decisión del tribunal accionado. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la 6Radicación n.° 77250 SCLAJPT-12 V.00 igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que el auto de 30 de mayo de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso, igualmente, se refirió a los argumentos de la apelación y de los alegatos de conclusión y, en ese orden, estableció como problema jurídico que se debía determinar si el Juzgado acertó al tener por no contestada la demanda solo por los conceptos que fueron objeto de inadmisión o si la debía tener por no contestada en su totalidad.
problema jurídico que se debía determinar si el Juzgado acertó al tener por no contestada la demanda solo por los conceptos que fueron objeto de inadmisión o si la debía tener por no contestada en su totalidad. Al respecto, el Tribunal estudió la normativa aplicable al caso y destacó que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social regula dos consecuencias diferentes «dependiendo de cuáles son los yerros que se presente al momento de contestar la demanda, teniendo que, si versan solo de la forma en la que se pronunció respecto de los hechos de la demanda, se tendrán por probados los mismo, y respecto de los demás requisitos, establece que se tendrá por no contestada con la advertencia de que se tendrá como indicio grave en su contra». Acto seguido, se refirió al auto de 18 de junio de 2024 a través del cual el juzgado inadmitió la contestación de la demanda bajo el fundamento de que la Agencia Logística de las Fuerzas Militares: 7Radicación n.° 77250
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1. No se pronunció frente a las pretensiones corregidas en la subsanación de la demanda.
2. Del acápite de pruebas documentales, en atención a lo consagrado en el Numeral 9 del Artículo 25 del C.P. del T. y de la S.S., se deberán identificar con claridad la totalidad de documentales allegadas al plenario y el número de folios en los que se aportan; de igual forma se le requiere para que lo hagan en el orden indicado en la contestación de la demanda, uniendo los documentos en un solo archivo, e indicando de cuantos folios se componen. Lo anterior como
folios en los que se aportan; de igual forma se le requiere para que lo hagan en el orden indicado en la contestación de la demanda, uniendo los documentos en un solo archivo, e indicando de cuantos folios se componen. Lo anterior como quiera que, se adiuntan varios documentos los cuales no se relacionan en el listado de pruebas documentales y, asimismo, los que, si fueron, nombrados, se aportaron en desorden o no se logran identificar con precisión. Y que Global Services S.A.S.,
1. No se pronunció frente a la pretensión declarativa No. 11.
2. No se adjuntó prueba de la existencia y representación legal no superior a dos meses de expedida de GLOBAL ALLIANZ GROUP, respecto de quien se solicita su vinculación." En cuanto al proveído de 8 de julio de 2024, la Colegiatura destacó que el a quo i) tuvo por contestada la demanda de las enjuiciadas «respecto de los aspectos que no fueron objeto de subsanación» y ii) tuvo por no contestada «respecto de los aspectos que no fueron subsanados».
De conformidad con lo expuesto, el Tribunal determinó: Ahora bien, es claro el parágrafo 3o. del canon 32 del CPT y SS que cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. Por lo tanto, no presentar el escrito de subsanación es lo mismo que no haber contestado, cuya consecuencia procesal es la de indicio en contra del
hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior. Por lo tanto, no presentar el escrito de subsanación es lo mismo que no haber contestado, cuya consecuencia procesal es la de indicio en contra del demandado, pero no como lo hizo el a quo en forma parcial solo con respecto a los puntos que fueron objeto de inadmisión y darle validez a aquellas respuestas entregadas en la contestación que hizo en oportunidad, pero que adolecía de ciertos requisitos formales y el juez así lo advirtió. Por consiguiente, le asiste razón al apelante, de solicitar la revocatoria del auto, pues no prevé la norma el hibrido o mixtura que aplicó el a quo. Son dos consecuencias procesales conforme a la conducta que asuma el demandado tener por no contestada la demanda, cuando el convocado guarde silencio, o cuando emitiendo respuesta, 8Radicación n.° 77250 SCLAJPT-12 V.00 esta adolece de los requisitos formales y no son subsanados, o dar por cierto los hechos de la demanda, cuando en los que el demandado frente a aquellos que señala no es cierto o no le constan sin dar explicaciones. En el caso a estudio, se itera, la consecuencia procesal a aplicar es la de no tener por contestada la demanda, por no allegarse el escrito subsanatorio. De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es
motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta inviable fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración, sin que se pueda estimarse que, en este caso, el Tribunal incurrió en exceso de ritual manifiesto, tal y como defendió la parte accionante. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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