CSJ - STL16914-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16914-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL16914-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «garantía, precedente judicial y seguridad jurídica » presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara su pen sión de vejez y se pagaran las diferencias y retroactivos correspondientes.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de sentencia de 14 de abril de 2023 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, a través de sentencia de 14 de abril de 2023 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones.

Inconforme interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 16 de mayo de 2025 , notificado el 20 siguiente , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión de primera instancia y resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 14 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, para en su lugar, DECLARAR que el demandante CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez de c onformidad con lo expuesto en las consideraciones que preceden.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al demandante CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, una pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como primera mesada pensional la suma de $1’ 212. 062.oo mensuales a partir del 1° de diciembre de 2017, incluyendo la mesada adicional de ley, y la debida indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación, conforme a lo disertado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, la suma de $238.106.oo, por concepto de retroactivo pensional causado con

la obligación, conforme a lo disertado en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante CARLOS AUGUSTO MEYER FRANCO, la suma de $238.106.oo, por concepto de retroactivo pensional causado con ocasión de las diferencias pensionales acaecidas desde el 1° deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

SCLAJPT-12 V.00 3 diciembre de 2017 hasta el 31 de abril de 2025, incluida la correspondiente mesada adicional de ley, sin perjuicio del retroactivo que eventualmente se siga causando en lo sucesivo hasta que se haga efectiva la reliquidación ordenada, e incluyendo la debid a indexación con el IPC vigente al momento del pago de la obligación.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del retroactivo anterior descuente lo correspondiente a los aportes en salud, con el fin de transferirlo a la EPS a la que se encuentra afiliado el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. FIJAR en ésta como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

SEXTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

Señaló que instauró recurso extraordinario de casación

SEXTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.

Señaló que instauró recurso extraordinario de casación y, a través de auto OL-2025-47 de 27 de junio de 2025 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo lo negó pues, «al no cumplirse el tope salarial vigente impuesto por el citado canon 86 del Estatuto Procesal Laboral, deviene improcedente conceder el recurso extraordinario interpuesto».

Censuró la decisión del colegiado por cuanto, en su sentir, incurrió en una vía de hecho toda vez que desconoció que en aplicación del principio de favorabilidad y del régimen de transición, debía reconocérsele una tasa de reemplazo del 90% contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, dado que acumulaba más de 1.500 semanas de cotización.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

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Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales, y con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de mayo de 2025, y en su lugar, se emita una nueva decisión.

La tutela se instauró el 28 de agosto de 2025 y, por auto de 1. ° siguiente esta Sala la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes

emita una nueva decisión.

La tutela se instauró el 28 de agosto de 2025 y, por auto de 1. ° siguiente esta Sala la admitió , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo solicitó negar el amparo al considerar que la sentencia en cuestión resolvió lo debatido en la demanda – centrada en el IBL bajo la Ley 71 de 1988 – por lo que no era viable introducir en la apelación una pretensión novedosa relativa a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pues ello desconocería el debido proceso y el derecho de defensa

Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción, al señalar que este mecanismo es subsidiario y no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas ya definidas en la jurisdicción ordinaria.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró las garantías superiores de la parte actora al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2025 , en la que revoco la decisión de primera instancia y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 71 de 1988.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 20 de mayo de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 28 de agosto

generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 20 de mayo de 2025 – y la interposición de la presente acción de tutela – 28 de agosto de 2025 – transcurrieron menos de 6 meses, término que, por ser razonable, se ajusta al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Sobre el problema jurídico a resolver, el tribunal expresó que debía establecerse primero, si por vía de la activación de las facultades extra y ultra petita era posible aplicarle a la pensión de vejez que devenga el actor con arreglo a la Ley 71 de 1988 la tasa de reemplazo del 90% contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo suplicó en su alzada; y por otro lado, si era procedente la reliquidación de la prestación periódica con apoyo en el ingreso base de liquidación de toda su vida laboral.

El colegiado p recisó que, aunque en recientes pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de estaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

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Corporación se ha admitido la acumulación de tiempos de servicios en los sectores público y privado para consolidar el

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Corporación se ha admitido la acumulación de tiempos de servicios en los sectores público y privado para consolidar el derecho pensional en el marco del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que en este proceso tal temática no fue objeto de discusión, pues la demanda se centró únicamente en el ingreso base de liquidación bajo la Ley 71 de 1988.

El juez plural explicó que, aunque el proceso laboral tiene un carácter tuitivo, ello no autoriza a desconocer garantías como el debido proceso y la defensa. Por tal motivo, al no haber sido planteada desde la demanda la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no resultaba posible que el juez de segunda instancia introdujera esa discusión en la apelación, de modo que debía desestimarse la pretensión de aplicar la tasa de reemplazo del 90%.

Ahora bien, frente a l segundo problema jurídico, el tribunal indicó que, siendo el actor beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 71 de 1988, el IBL debía calcularse con el tiempo que le hacía falta para pensionarse o con toda su vida laboral, aplicando el que resultara más beneficioso. Así las cosas, tras el estudio, se concluyó que el promedio de toda la vida laboral era superior al obtenido con el tiempo restante.

El juez de apelaciones indicó que, la diferencia frente a lo liquidado por Colpensiones obedecía a que no tuvieron en cuenta ciertos periodos en mora del empleador ni el ciclo 2006-03 que aparece en proceso de verificación, lo que

El juez de apelaciones indicó que, la diferencia frente a lo liquidado por Colpensiones obedecía a que no tuvieron en cuenta ciertos periodos en mora del empleador ni el ciclo 2006-03 que aparece en proceso de verificación, lo que incidió en el resultado del Ingreso Base de Liquidación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

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En consecuencia, el ad quem determinó que surgía a favor del actor una diferencia mensual de $2.030 respecto de la mesada inicial reconocida por Colpensiones, y un retroactivo causado al 31 de abril de 2025 por valor de $230.106, el cual no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción. Ello sin perjuicio de las diferencias pensionales que se causen hasta la fecha del pago efectivo.

Por lo expuesto , el juez de alzada concluyó que debía revocarse la sentencia cuestionada y en su lugar, (i) condenar a la demandada Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez en lo que al IBL concierne, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , (ii) condenar a la accionada a pagarle al actor la suma de $238.106 por concepto de retroactivo y, (iii) autorizar a la AFP a descontar del retroactivo lo correspondiente a aportes en salud, a fin de transferirlo a la EPS a la que se encuentre afiliado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el

transferirlo a la EPS a la que se encuentre afiliado.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante , el fallador de tutela no puede dejarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

SCLAJPT-12 V.00 9 sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptibl e de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01901-00

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TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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