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CSJ - STL16915-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16915-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16915-2024 Radicación n.° 77266 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES La sociedad DIMANTEC S.A.S. en liquidación, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que en su contra el señor Nelson Andrés Mendoza González promovió demanda ordinariaRadicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 laboral con la finalidad de obtener en su favor la condena a la reliquidación de las prestaciones sociales desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015, además de la reliquidación de los aportes a pensión previo el cálculo actuarial, como el pago de la indemnización moratoria por la cancelación incorrecta de las prestaciones sociales y de los aportes a pensión, la indexación y las costas procesales, lo anterior, con fundamento en que el auxilio de sostenimiento que recibió por parte de la demandada era factor salarial. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto

fundamento en que el auxilio de sostenimiento que recibió por parte de la demandada era factor salarial. Relató que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 la absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra. Explicó que, inconforme la parte demandante con la anterior determinación, contra ella, interpuso el recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en virtud del fallo de fecha 28 de junio de 2024 revocó lo decidido por el juez de primer grado, para en su lugar, condenarla al pago de la reliquidación pretendida, teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenibilidad correspondiente del 7 de noviembre de 2015 al 15 de diciembre de igual calenda, por la suma total de $496.019; así mismo, la condenó al pago con destino a Colpensiones del cálculo actuarial correspondiente a la reliquidación de los aportes para pensión por el periodo durante el cual tuvo vigencia el contrato de trabajo y se canceló el auxilio de sostenibilidad; además condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y condenó en costas en ambas instancias. 2Radicación n.° 77266

SCLAJPT-12 V.00

Mencionó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, empero que a través del auto de fecha

costas en ambas instancias. 2Radicación n.° 77266

SCLAJPT-12 V.00

Mencionó que interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, empero que a través del auto de fecha 24 de septiembre de 2024 el Tribunal Superior de Barranquilla no concedió el citado mecanismo ante la falta de interés económico para recurrir. Alegó la compañía accionante, que la autoridad judicial censurada desconoció el precedente horizontal de esta Sala de Casación Laboral referente a los auxilios otorgados a los trabajadores los cuales no son factor salarial cuando no son para beneficio del trabajador, sino para desempeñar a cabalidad sus labores, para lo cual aportó un listado amplio de la jurisprudencia de esa sala especializada. De conformidad con lo anterior, requirió se le ordenara dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 28 de junio de 2024 y, que, en su lugar, se le ordenara a dicha autoridad, emitir una nueva decisión «acorde con el precedente judicial horizontal y vertical emanado por el Tribunal y la Sala Permanente de Casación y Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia». Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior

convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual defendió en su integridad la legalidad de la providencia denunciada. 3Radicación n.° 77266

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la sociedad accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 28 de junio de 2024

Al descender al caso en estudio, se observa que cuestiona la sociedad accionante la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 28 de junio de 2024 en virtud de la cual revocó la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Soledad, para en su lugar condenarla como parte demandada en el proceso ordinario laboral instaurado por Nelson Andrés Mendoza González.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 4Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) DIMANTEC S.A.S. en liquidación , se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a través del auto de 5Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 fecha 24 de septiembre de 2024 no concedió el recurso extraordinario de casación a la parte quejosa y la presentación de la acción de tutela se radicó el 5 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada.

las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, se agotaron todos los mecanismos jurídicos existentes contra la decisión cuestionada. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial

de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción 6Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. De tal suerte que, se advierte que en el proveído de fecha 28 de junio de 2024 emitido por el Tribunal de Barranquilla, este inició señalando que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si el auxilio de sostenimiento pagado por DIMANTEC LTDA constituye o no un factor salarial y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria y reliquidación de aportes a pensión».

salarial y, en caso afirmativo, determinar si hay lugar al pago de las eventuales diferencias resultantes de la reliquidación, así como a la indemnización moratoria y reliquidación de aportes a pensión». Paso seguido, el colegiado censurado indicó que no se discutía en el asunto el vínculo contractual entre las partes que inició el 1 de diciembre de 2010, en el cargo de técnico mecánico y desde el 9 de junio de 2015, en el cargo especialista en servicio eléctrico; así mismo, que la relación laboral finiquitó el 16 de diciembre de 2015. Y, luego pasó el juez plural a analizar si el pago percibido por el demandante a título de auxilio de sostenimiento era o no de naturaleza salarial, para lo cual el Tribunal realizó un recuento normativo sobre lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, normas que trascribió. 7Radicación n.° 77266

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Así mismo, expuso la jurisprudencia de esta sala especializada en lo laboral, referente al carácter salarial de todos los pagos percibidos por el trabajador por el desempeño de la labor subordinada, iniciando con la sentencia CSJ SL1798-2018. De ahí que, el juez de segundo grado, manifestó que la demandada aceptó pagar al demandante un auxilio de sostenimiento y trasporte, mismo que en el contrato y en la convención colectiva se estableció que no tenía carácter salarial y no se pagaba mientras el trabajador no estuviera en los proyectos, argumentando en la contestación de la demanda que este no

que en el contrato y en la convención colectiva se estableció que no tenía carácter salarial y no se pagaba mientras el trabajador no estuviera en los proyectos, argumentando en la contestación de la demanda que este no gozaba de tal privilegio de ser factor salarial porque «no estaba destinado a aumentar el patrimonio de los trabajadores, sino a brindar un mejor bienestar cuando estuvieran en los proyectos mineros». De acuerdo a lo expuesto, la agencia judicial accionada hizo alusión al contrato de trabajo en el que ese estableció el auxilio de sostenimiento, mencionando que «las partes pactaron el auxilio de sostenimiento equivalente a un valor mensual con la finalidad de cubrir los gastos que se incurrieran por el trabajador para trasladarse y vivir dignamente en los diferentes frentes de trabajo. Además, se acordó su carácter temporal, y su pago anticipado», así mismo, analizó la convención colectiva de trabajo, además estudió las declaraciones del representante legal de la demandada, la especialista de talento humano de DIMANTEC y de un trabajador de igual compañía. Lo anterior, le permitió al Colegiado afirmar que la demandada dispuso «expresamente que el auxilio de sostenimiento no tendría un carácter salarial y que dicho concepto estaba dirigido a suplir necesidades de transporte, alimentos, lavandería, etc.», sin embargo, 8Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 consideró que el hecho de que la demandada hubiese excluido el auxilio de sostenibilidad del factor salarial, no era suficiente, «para concluir que

8Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 consideró que el hecho de que la demandada hubiese excluido el auxilio de sostenibilidad del factor salarial, no era suficiente, «para concluir que realmente éste no se reciba como retribución del servicio prestado, o no constituya salario», ello como quiera que del análisis del caudal probatorio recaudado encontró que el auxilio de sostenibilidad se causaba como remuneración de la prestación personal del servicio del trabajador, razón por la cual debía ser factor salarial.

Para lo cual expresó: (…) pudo constatarse durante la litis que el auxilio del debate se pagaba mes a mes al trabajador, cuando éste se encontraba asignado al proyecto minero y por el tiempo de dicha asignación, es decir, por el tiempo laborado. Lo anterior permite concluir a la Sala que dicha prestación está indiscutiblemente relacionada con la prestación del servicio que ofrecía el trabajador en el proyecto minero, y que se reconocía en virtud de que éste ejercía la labor en un lugar distante a su domicilio, lo que le generaba gastos adicionales. Lo anterior cobra más fuerza, si se tiene en cuenta que, según lo afirmado por la propia demandada, no se recibía el citado auxilio durante los períodos de incapacidad del trabajador, sin importar si se encontraba en el sitio donde cumplía sus labores o en cualquier otro, lo que forzosamente implica entender que la causa del mismo no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de éste, pues a pesar que las necesidades son las mismas en período de actividad o inactividad laboral por incapacidades, cuando éstas se cumplieran en el

del mismo no era otro que la prestación del servicio y su finalidad la retribución de éste, pues a pesar que las necesidades son las mismas en período de actividad o inactividad laboral por incapacidades, cuando éstas se cumplieran en el mismo sitio de trabajo en el cual se causaba, no le era reconocido el llamado auxilio de sostenimiento. Por lo anterior, sin lugar a dudas, el auxilio de sostenimiento era directamente retributivo del trabajo que ejercía el demandante en el proyecto y, por tanto, debe entenderse como contraprestación de su labor, es decir, como un factor salarial. Ahora bien, es plausible entender que la empresa demandada reconocía este auxilio, porque entendía que el salario básico del trabajador cuando está asignado al proyecto minero no podría ser el mismo que cuando está en su lugar de residencia, pues ello afectaría sus condiciones laborales y calidad de vida. Frente a situaciones como éstas, lo legalmente admisible es que se realicen los ajustes correspondientes que permitan restablecer el equilibrio contractual alterado por el traslado, aumentando el salario básico de los trabajadores cuando están asignados al proyecto minero, o reconocer la suma como viáticos permanentes, los cuales tienen también naturaleza salarial. Lo que no resulta admisible, es reconocer una suma etiquetada con el nombre de “auxilio de sostenimiento” para excluirla del carácter salarial que la ley le otorga, desconociendo de esta manera el derecho del trabajador a que sus prestaciones y demás derechos laborales se liquiden teniendo en cuenta el salario realmente 9Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 devengado.

desconociendo de esta manera el derecho del trabajador a que sus prestaciones y demás derechos laborales se liquiden teniendo en cuenta el salario realmente 9Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 devengado. Si bien cada año se estipulaba a cuanto equivalía el auxilio de sostenimiento, no es menos cierto que era designada cada año una sola suma, sin determinarse específicamente cuánto dinero era para transporte, lavandería, llamadas, medicamentos etc. Además, que en la realidad el trabajador disponía libremente del auxilio, es decir, con la suma reconocida podía cubrir necesidades personales y familiares, tal como lo hace con el salario, sin que de las pruebas se logre establecer que el auxilio tuvo en la realidad la destinación específica para la cual fue pactada. Para fundamentar el anterior criterio, el operador judicial de segundo grado destacó las sentencias CSJ SL5159-2018, SL122202017, SL8216-2016; además hizo alusión a la reciente decisión de esta Sala de Casación Laboral CSJ SL1657-2023 en un caso con similares supuestos fácticos al acá analizado respecto del auxilio de sostenibilidad de un trabajador de la empresa DIMANTEC, en la que se concluyó que: (…) Así las cosas, si bien en la cláusula de exclusión salarial quedó consignado que el mencionado auxilio de sostenimiento tenía una destinación específica (lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y alimentos), la confesión del representante legal cambia el sentido

que el mencionado auxilio de sostenimiento tenía una destinación específica (lavandería, elementos de aseo, llamadas telefónicas, gastos varios como refrigerios y alimentos), la confesión del representante legal cambia el sentido de lo pactado, pues no es lo mismo que el mismo trabajador dispusiera libremente de la suma que por tal concepto se le consignaba y, que inclusive lo gastara en su alimentación. De esta suerte, se convino la desalarización del auxilio de sostenimiento, en contravía de lo dispuesto en el art.127 del CST, por cuanto el pago de tal auxilio, en este caso, sí remuneraba directamente el servicio prestado por el demandante. Ninguna relevancia tiene la estipulación contractual que desnaturalice el carácter salarial del emolumento recibido por el trabajador, ya que, si el pago es consecuencia directa de la labor desempeñada, constituirá salario, en virtud del principio de la primacía de la realidad, consagrado en el art. 53 de la CN, según el cual «prima la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» (sentencia CSJ SL 28522018). De acuerdo a lo expuesto, el tribunal denunciado consideró necesario revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada y aquí accionante sociedad DIMANTEC en liquidación al pago de la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de 10Radicación n.° 77266

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pago de la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de 10Radicación n.° 77266 SCLAJPT-12 V.00 sostenimiento percibido y correspondiente desde el 07 de noviembre de 2015 hasta el 16 de diciembre de 2015, además de condenarla a la reliquidación de los aportes a pensión y al pago de la indemnización moratoria y las costas en ambas instancias. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, lo que le permitió en efecto revocar la decisión del juez de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, decisión que es razonable, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces

valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

12Radicación n.° 77266

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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