CSJ - STL16915-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL16915-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL16915-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03394-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ALFONSO SUÁREZ OROZCO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL
CESAR.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 2 «derecho de contradicción y oposición » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se desprende que el Banco Davivienda SA promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Jairo Alfonso Suárez Orozco con el fin de obtener el pago de las obligaciones de rivadas de los pagarés suscritos, y, en consecuencia, decretar el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía hipotecaria, ubicado en el municipio de San
las obligaciones de rivadas de los pagarés suscritos, y, en consecuencia, decretar el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía hipotecaria, ubicado en el municipio de San Juan del Cesar.
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, mediante auto de 8 de agosto de 2017, libró mandamiento de pago en su contra y posteriormente decretó el secuestro del bien.
Indicó que en la demanda la ejecutante señaló como su dirección de notificación el municipio de San Juan de Cesar donde se enviaron dos citatorios para surtir la comunicación personal; no obstante, estos fueron devueltos con una nota «no reside», lo cual era «previsible», pues su domicilio es en el Barrio Santa Rosalía de Valledupar, motivo por el cual fue emplazado y le nombra ron curador adlitem el 28 de septiembre de 2018.
Adujo que, a través de auto de 11 de octubre de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar avocó el conocimiento del proce so en virtud de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 3 redistribución ordenada en el Acuerdo n.° CSJGUA21-8 de 24 de febrero de 2021.
Precisó que, en el trámite también intervino el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar con conocimiento en asuntos laborales, el cual libró el despacho comisorio n.° 001 de 13 de marzo de 2023 y comisionó al
Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar con conocimiento en asuntos laborales, el cual libró el despacho comisorio n.° 001 de 13 de marzo de 2023 y comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad para llevar a cabo la diligencia de secuestro del bien inmueble.
Indicó que, a través de proveído de 17 de marzo de 2023 la autoridad convocada señaló el 17 de abril de la misma anualidad para llevar a cabo la práctica judicial; sin embargo, mediante auto de 25 de mayo de 2023, esta se reprogramó para el 13 de junio de 2023.
Expuso que, a través de providencia de 13 de julio de 2023 la autoridad judicial devolvió el despacho comisorio por «desinterés» de los intervinientes , toda vez que ni la parte interesada ni el secuestre se presentaron a la diligencia.
No obstante lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de San Juan del Cesar se pronunció sobre la devolución y ordenó remitir nuevamente el despacho comisorio al juzgado comisionado con el fin de efectuar la diligencia, so pena de dar aplicación al inciso 5. ° del artículo 39 del Código General del Proceso.
Señaló que tuvo conocimiento de la existencia del litigio el 27 de octubre de 2024 cuando un trabajador de su fincaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 4 le entregó una copia del acta de diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria,
SCLAJPT-12 V.00 4 le entregó una copia del acta de diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, razón por la que le solicitó al juez del conocimiento la nulidad de lo actuado por indebida notificación, con sustento en que su domicilio no correspondía al señalado.
Dijo que, mediante auto de 4 de diciembre de 2024 el juzgado negó l a nulidad s uplicada tras considerar, por un lado, «que no se demostró la existencia de la irregularidad que configure una violación trascendente al debido proceso o que amerite la invalidez de las actuaciones procesales realizadas en el proceso » y por el otro, «que dicho juicio se rige por el numeral 7 del artículo 28 CGP, que establece que la competencia está determinada por la ubicación del bien».
Narró que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha resolvió con proveído de 30 de mayo de 2025, notificado el 3 de junio de la misma anualidad, en el que confirmó la providencia de primer grado.
Censuró las decisiones de las autoridades accionadas, pues consideró que incurrieron en defecto fáctico y procedimental toda vez que omitieron decretar y practicar las pruebas solicitadas dentro del incidente de nulidad y, además, valoraron de manera irrazonable la solicitud de crédito que el banco aportó, desconociendo los documentos y certificaciones que acreditaban su domicilio real en la ciudad de Valledupar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
crédito que el banco aportó, desconociendo los documentos y certificaciones que acreditaban su domicilio real en la ciudad de Valledupar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 5
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales, y para su efectividad, solicitó dejar sin efectos los autos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirieron el 4 de diciembre de 2024 y 30 de mayo de 2025, respectivamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de julio de 2025 y con proveído de 23 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha suministró las direcciones físicas y electrónicas de las partes del juicio ejecutivo y compartió el enlace del expediente.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar se opuso al auxilio reclamado tras manifestar que no existió circunstancia alguna en la que se evidencie la violación de los derechos fundamentales por parte del despacho.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
violación de los derechos fundamentales por parte del despacho.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 6
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 31 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al concluir que la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió fue razonable y no se evidenció defecto fáctico ni procedimental.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 7 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, p or ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías superiores del actor al emitir el auto de 30 de mayo de 2025, que confirmó la providencia del juez de primer grado, a través del cual resolvió desfavorablemente el incidente de nulidad promovido.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de notificación de la providencia que zanjó el asunto – 3 de junio de 2025 – y la presentación de la queja – 18 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta
la providencia que zanjó el asunto – 3 de junio de 2025 – y la presentación de la queja – 18 de julio de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Para abordar el asunto sometido a su consideración, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha efectuó en primer término el recuento de los hechos y la actuación procesal adelantada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Davivienda SA contra Jairo Alfonso Suárez Orozco, en el que éste último promovió incidente de nulidad f rente a la diligencia de secuestro del bien dado en garantía.
Acto seguido la autoridad accionada delimitó como problema jurídico establecer si Jairo Alfonso Suárez Orozco había sido debidamente notificado del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario y si, en consecuencia, era procedente la nulidad invocada por indebida notificación y falta de competencia territorial.
El ad quem se refirió a los elementos de juicio recaudados y sostuvo que no era factible colegir la
consecuencia, era procedente la nulidad invocada por indebida notificación y falta de competencia territorial.
El ad quem se refirió a los elementos de juicio recaudados y sostuvo que no era factible colegir la procedencia de la nulidad invocada, por cuanto del expediente se desprendía que la notificación del mandamiento de pago se surtió en la dirección consignada en la solicitud de crédito firmada por el accionante, y que siRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 9 bien, en el recurso aseguró que el formulario no fue llenado por él, lo cierto es que su firma aparece al final por lo que «no puede alegar su propia torpeza».
Además, el colegiado sostuvo que, si bien en la carta de instrucciones de los pagarés allegados como título de recaudo se dice que el tutelante está domiciliado en Valledupar, no se consignó ninguna dirección, de suerte que no tenía la demandante un insumo para poder efectuar el enteramiento personal del ejecutado en dicha ciudad.
El fallador plural puntualizó que lo esencial en el incidente de nulidad no es probar la dirección indicada por el demandado, como se pretende hacer ver, sino que la parte demandante la conocía y a sabiendas de ello, obró de mala fe. Así las cosas, debe entenderse que el ban co actúo conforme los principios de lealtad y buena fe al realizar la notificación y que, «si la misma era errónea, esa inexactitud no puede beneficiar al demandado, quien además no demostró que hubiere aclarado a la entidad que la dirección no era en el municipio de San Juan sino de Valledupar».
notificación y que, «si la misma era errónea, esa inexactitud no puede beneficiar al demandado, quien además no demostró que hubiere aclarado a la entidad que la dirección no era en el municipio de San Juan sino de Valledupar».
Ahora bien, la Sala resaltó que en lo que respecta a la nulidad fundada en el numeral 1. ° del artículo 133 del Código General del Proceso , prevé que es nulo el proceso cuando el juez actúe después de declarar la falta de jurisdicción o competencia, lo que no ha ocurrido en el presente asunto, por lo que mal puede invocarse dicha causal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 10
La autoridad convocada considera que si a lo que se refiere es a la falta de competencia atendiendo que según su dicho el domicilio es Valledupar, lo cierto es que «es una excepción previa que ha debido formularse como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que para este momento no se puede invocar como nulidad».
En ese orden de ideas, el juez de apelaciones advirtió que no se evidenció yerro alguno, máxime cuando lo que se percibió fue una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisi ón censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las
censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03394-01
SCLAJPT-12 V.00 11 a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: B8C3D6F3EEC8143ED14B7870281BBBA659C81089259448FD14ABF4A799E82D4E Documento generado en 2025-10-27