CSJ - STL16916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16916-2024 Radicación n.° 77292 Acta 43 Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela AURA LIGIA VIVAS CORREDOR presentó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Aura Ligia Vivas Corredor, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, «protección especial a las personas de la tercera edad» , dignidad humana y a no ser discriminado, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 77292
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En lo que a esta actuación interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que mediante Resolución 000132 de 21 de enero de 1997, el Seguro Social concedió a Arcenio Balaguera Solano pensión por invalidez; posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con Resolución GNR 381507 de 15 de diciembre de 2016, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez efectiva a partir de 14 de agosto de 2008.
Colpensiones, con Resolución GNR 381507 de 15 de diciembre de 2016, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez efectiva a partir de 14 de agosto de 2008. Surtido el trámite administrativo de rigor ante Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -instancia en la que le fue negada su peticiónla aquí promotora inició proceso ordinario laboral contra las mencionadas entidades y la cónyuge supérstite, buscando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Dicho asunto fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, bajo el radicado 15238310500120220028500, donde Flor de María Sisa Pineda presentó demanda de reconvención para que se le reconociera como única beneficiaria de la prestación. Con providencia de 16 de noviembre de 2023, el juzgado cognoscente resolvió negar todas las pretensiones, incluidas las de la reconvención, razón por la que ambas partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que fue desatado por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con veredicto de 31 de octubre de 2024, notificado por edicto de 1 de noviembre siguiente, quien dispuso revocar la sentencia, negar las pretensiones principales, reconocer la sustitución pensional a favor de Flor María Sisa Pineda «por el 100% de las mesadas pensionales disfrutadas por el causante» y ordenar e l pago del retroactivo desde el 26 de mayo de 2022.
sustitución pensional a favor de Flor María Sisa Pineda «por el 100% de las mesadas pensionales disfrutadas por el causante» y ordenar e l pago del retroactivo desde el 26 de mayo de 2022. 2Radicación n.° 77292
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La convocante manifestó que convivió con el causante desde el 26 de diciembre de 1993 hasta la fecha de su muerte; que como fruto de esa unión tuvieron dos hijas, además que durante dicho período tuvieron una relación de convivencia estable, caracterizada por el apoyo mutuo y la vida en común, compartiendo residencia, hogar y proyectos de vida. Se quejó de la evaluación que realizó el ad quem a la prueba de convivencia pues esta no debía «basarse únicamente en un análisis superficial de los documentos y testimonios presentados, sino que debe ser abordada desde una perspectiva integral que contemple el contexto de la relación entre la demandante y el causante» aunado a que la mención de tres espacios temporales distintos -2004, 2017 y 2022no debía interpretarse como un impedimento absoluto para «acreditar la convivencia, sino más bien como indicativos de una relación que ha tenido momentos de proximidad y conexión en diferentes etapas de la vida del causante». Así mismo, señaló que el juez plural bajo el principio de valoración probatoria integral debió analizar las pruebas en su conjunto «no fragmentarlas de manera aislada o restrictiva» infringiendo su derecho a una apreciación objetiva y completa de los medios probatorios, por lo que los argumentos de dicho órgano judicial carecen de una base lógica y
fragmentarlas de manera aislada o restrictiva» infringiendo su derecho a una apreciación objetiva y completa de los medios probatorios, por lo que los argumentos de dicho órgano judicial carecen de una base lógica y jurídica al desestimar pruebas clave que evidencian la convivencia prolongada de la demandante con el causante. De igual forma, refirió ser una «persona iletrada que ha enfrentado una serie de circunstancias adversas, incluidas situaciones de violencia doméstica, que han influido de manera significativa en su vida y en su capacidad para documentar su relación con el causante». 3Radicación n.° 77292
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En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, se infiere que lo pretendido con el amparo está dirigido a dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar, se emita una de reemplazo donde se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida. Inicialmente el asunto fue radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, quien con auto de 7 de noviembre de 2024 advirtió que no le correspondía conocer el asunto, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Atendiendo lo expuesto, mediante auto de 14 de noviembre del año que avanza, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y
que avanza, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal censurado. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pidió también declarar la improcedencia del amparo y para el efecto señaló que el ad quem no incurrió en defecto material o sustantivo, por el contrario, su decisión fue 4Radicación n.° 77292 SCLAJPT-12 V.00 ajustada al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. La Juez Laboral del Circuito de Duitama peticionó denegar por improcedentes las pretensiones de la tutela, comoquiera que sus actuaciones han honrado el principio de legalidad, el debido proceso, el derecho de defensa y cada una de las providencias emitidas obedecen a las normas que gobiernan el caso. Compartió el link de acceso al expediente. Flor de María Sisa Pineda pidió negar lo solicitado por la accionante, por cuanto no existen violaciones a derechos fundamentales y la decisión
normas que gobiernan el caso. Compartió el link de acceso al expediente. Flor de María Sisa Pineda pidió negar lo solicitado por la accionante, por cuanto no existen violaciones a derechos fundamentales y la decisión proferida en el proceso no es contraria a las leyes en esta materia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 77292
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Al descender al caso bajo estudio, se infiere que lo pretendido con el amparo está dirigido a dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar, se emita una de reemplazo donde se ordene el
el amparo está dirigido a dejar sin efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y en su lugar, se emita una de reemplazo donde se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes pretendida. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Aura Ligia Vivas Corredor se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia
fungió como demandante en el proceso objeto de censura. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada. 6Radicación n.° 77292
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 31 de octubre de 2024, mientras que la súplica se instauró el 8 de noviembre del mismo año. (viii) No obstante, revisados los reparos de la tutelista, advierte esta Corporación que la solicitud de resguardo resulta improcedente en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, tal y como se explica a continuación. Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que la solicitud de amparo es prematura, en la medida que, contra la decisión objeto de cuestionamiento esto es, la proferida el 31 de octubre de 2024
Del análisis de los medios de convicción, resulta evidente que la solicitud de amparo es prematura, en la medida que, contra la decisión objeto de cuestionamiento esto es, la proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, notificada por edicto el 1 de noviembre del año que avanza, procede recurso extraordinario de casación, comoquiera que el término para 7Radicación n.° 77292 SCLAJPT-12 V.00 interponerlo es de quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación. En este contexto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante aún tiene a su alcance el mecanismo legal que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas y controvertir allí lo que hoy cuestiona a través de esta vía tuitiva. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la Sala advierte que, sobre lo mencionado por la promotora de ser una «persona iletrada que ha enfrentado una serie de circunstancias adversas, incluidas situaciones de violencia doméstica, que han influido de manera significativa en su vida y en su capacidad para documentar su relación con el causante», lo cierto es que ello no permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para 8Radicación n.° 77292 SCLAJPT-12 V.00 que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 77292
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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