CSJ - STL16917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16917-2024 Radicación n.° 77310 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Blanca Myriam Sánchez Camberos promovió proceso ordinario laboral contraRadicación n.° 77310
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Colpensiones y Colfondos S.A., con el cual pretendía la declaración de ineficacia de traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar , autoridad que, en proveído de 24 de noviembre de 2021, resolvió:
ineficacia de traslado de régimen pensional. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar , autoridad que, en proveído de 24 de noviembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen de pensión que, la demandante BLANCA MYRIAM SÁNCHEZ CAMBEROS, realizó el 1 de noviembre de 1995, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, del extinto, Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., trasladar los fondos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses de la cuenta de ahorro individual de la demandante BLANCA MYRIAM SÁNCHEZ CAMBEROS a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ordenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aceptar el traslado del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
TERCERO: Ordenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aceptar el traslado del Régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de la demandante BLANCA MYRIAM SÁNCHEZ CAMBEROS,de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Declarar NO probadas las excepciones perentorias, de mérito o de fondo que fueron opuestas por las demandadas la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., y La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a las demandadas la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. y La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, Se fija como agencias en derecho la suma de $ 828.116 a favor de la demandante. 2Radicación n.° 77310
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Inconforme, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de 11 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió:
fue resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en sentencia de 11 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, el 24 de noviembre de 2021, el cual quedará así: SEGUNDO: Ordenar a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A., trasladar los fondos, cotizaciones, bonos pensionales, los gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que estuvo vinculado el actor a ese fondo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada.
Posteriormente, la aquí convocante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 17 de julio de 2024, el juez colegiado accionado no concedió el mismo, tras considerar que carecía de interés económico para recurrir. Cuestionó la promotora de la acción que el tribunal accionado se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional antes de la sentencia reprochada y el cual indica de manera explícita que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia
indica de manera explícita que el manejo de las primas y los gastos de administración en los fondos de pensiones debe hacerse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, garantizando la eficiencia en la administración de los recursos y que no deben retornarse los gastos de administración y primas del seguro previsional, aspectos que a su juicio «deben ser considerados en la resolución del presente caso». 3Radicación n.° 77310
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A su vez, reprochó la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación, en la medida que l a valoración del interés económico debe realizarse de manera integral, considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones al fondo de garantía de pensión mínima, sumados a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo, por lo que se configuró una vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. El presente trámite fue repartido inicialmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que, en proveído de 30 de octubre de 2024, remitió por reglas de reparo a esta Corporación el expediente de la referencia.
El presente trámite fue repartido inicialmente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que, en proveído de 30 de octubre de 2024, remitió por reglas de reparo a esta Corporación el expediente de la referencia. De esa manera, en auto de 12 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y se ordenó vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso con radicado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, alegando la improcedencia de la acción por incumplir el 4Radicación n.° 77310 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de inmediatez. A su vez, remitió el link de acceso al expediente cuestionado. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte accionante incumplió el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso los recursos de ley contra la providencia que pretende se deje sin efectos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 11 de marzo de 2024, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024. 5Radicación n.° 77310
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 77310
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia emitida por el Tribunal de Valledupar de fecha 17 de julio de 2024–mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación-, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 31 de octubre hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Sin embargo, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, pues contra la decisión de calenda 17 de julio de 2024, a través de la cual el tribunal convocado decidió no conceder el recurso extraordinario de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto,
conceder el recurso extraordinario de casación, la parte debió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, mecanismos que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así:
[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
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A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]
Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda
parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance y los argumentos expuestos para justificar la omisión no resultan atendibles, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto 8Radicación n.° 77310 SCLAJPT-12 V.00 es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores
súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto 8Radicación n.° 77310 SCLAJPT-12 V.00 es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 77310
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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