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CSJ - STL16919-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16919-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16919-2021 Radicación n.º 11-001-02-30-000-2021-02044-00 Acta nº 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JORGE ORLANDO TRIANA

BAUTISTA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales de « petición, al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital.», presuntamente vulneradas por la entidad accionada.Radicación n.° 2021-02044

SCLAJPT-11 V.00

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que el día 15 de octubre de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada a fin de que le fuera reconocida su práctica jurídica, aportando la documentación pertinente para ello, y con la finalidad de acceder a su título como abogado egresado de la «Universidad Industrial de Santander». Que recibió correo por parte de la Unidad el mismo día de su requerimiento, por medio del cual, se le informó el acuse de recibido y la remisión de su petición a la oficina encargada. Comunicó, que a la fecha de radicación del presente

Que recibió correo por parte de la Unidad el mismo día de su requerimiento, por medio del cual, se le informó el acuse de recibido y la remisión de su petición a la oficina encargada. Comunicó, que a la fecha de radicación del presente amparo, no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad invocada, requiriéndola con prontitud, en la medida en que, «[r]equier[e] con urgencia la resolución de aprobación de judicatura para poder realizar el tramite (sic) interno con la universidad para poder hacerme acreedor al título de abogado y así continuar con mi proyecto de vida y acceder a un trabajo digno, estudiar un posgrado y continuar desarrollándome como persona.». Solicitó, que se amparen los derechos invocados, y como consecuencia, se ordene a la autoridad convocada «que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo de la presente acción de tutela, efectivamente expida y envié a mi correo electrónico jorgetriana9712@hotmail.com, el acto administrativo de aprobación de mi judicatura en los términos establecidos en la ley.». Atendiendo el acta de reparto del 23 de noviembre de 2021, mediante auto proferido el 24 de noviembre siguiente, esta Corporación admitió la presente acción 2Radicación n.° 2021-02044 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía.

SCLAJPT-11 V.00 constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 8297 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado JORGE ORLANDO TRIANA BAUTISTA, cuya copia se adjunta.» . De lo precedido advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número de la resolución del 24 de noviembre hogaño, le fue notificado al actor mediante correo electrónico de la misma fecha, la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 5 y anexos).

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección

toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección 3Radicación n.° 2021-02044 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió la Resolución No 8297 de 2021 del 24 de noviembre, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior

vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió la Resolución No 8297 de 2021 del 24 de noviembre, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JORGE ORLANDO TRIANA BAUTISTA, quién se identifica con cédula de 4Radicación n.° 2021-02044 SCLAJPT-11 V.00 ciudadanía No. 1098800947, y acredita que egresó de la

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER - UIS -.

La anterior situación le fue comunicada al accionante al correo electrónico, registrado inclusive al interior del presente trámite constitucional, esto es, jorgetriana9712@hotmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas con la contestación del presente asunto. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del

de tutela fue surtida. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

5Radicación n.° 2021-02044

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 6Radicación n.° 2021-02044

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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