CSJ - STL16919-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16919-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16919-2024 Radicación n.° 109873 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad SBS Seguros Colombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 109873
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En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad Promotora Giraldo González & Cia promovió proceso declarativo de acción de protección al consumidor financiero en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., trámite dentro del cual la parte demandada llamó en garantía a la aquí accionante.
promovió proceso declarativo de acción de protección al consumidor financiero en contra de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., trámite dentro del cual la parte demandada llamó en garantía a la aquí accionante. La Superintendencia Financiera definió dicho asunto con sentencia de 1 de junio de 2021, mediante la cual declaró civil y contractualmente responsable a la convocada a juicio y absolvió a la llamada en garantía. Determinación que fue objeto de recurso de apelación y, el 14 de enero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión en el sentido de condenar a SBS a pagar la suma de $360.971.559 y confirmó en lo demás. En virtud de lo anterior, el 8 de julio de 2022, la tutelista realizó el pago a nombre de Acción Fiduciaria en favor de los demandantes por el monto al que fue condenada. Posteriormente, la parte actora impetró acción de tutela contra el Tribunal de Bogotá cuestionando la sentencia proferida el 14 de enero de 2022, respecto de la cual se pronunció la Homóloga Civil con veredicto CSJ STC15603-2022, por medio del cual concedió el amparo deprecado y dejó sin efecto la determinación reprochada, decisión que fue confirmada por esta Sala a través de proveído CSJ STL261-2023. En cumplimento a lo ordenado en el trámite de tutela, el 13 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un nuevo fallo en el que se declaró: a. La responsabilidad de la fiduciaria frente a Promotora Giraldo Gonzalez & 2Radicación n.° 109873
febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un nuevo fallo en el que se declaró: a. La responsabilidad de la fiduciaria frente a Promotora Giraldo Gonzalez & 2Radicación n.° 109873
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Cia; y b. Probada la exclusión 3.7 de la Sección III de Responsabilidad Civil Profesional de la póliza No. 1000099 vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de septiembre de 2018 y, por tanto, exoneró a SBS de pagar suma alguna de las pretendidas en el llamamiento en garantía. Como consecuencia de los supuestos fácticos expuestos, el 22 de noviembre de 2023, SBS Seguros Colombia S.A. promovió proceso ejecutivo con el propósito de realizar el cobro coercitivo de lo pagado el 8 de julio de 2022, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Con auto de 15 de enero de 2024, el juzgado de conocimiento negó la orden de apremio, tras considerar que «no hay manera de dar viabilidad a la ejecución pues el demandante construye la obligación en la condena impuesta en sentencia, así como el pago realizado, lo cual no cumple con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código General al no haber decisión de condena al pago, al haberse dejado sin valor ni efecto el fallo de 14 de enero de 2022». En desacuerdo, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado de conocimiento emitió auto de 1 de febrero de 2024
de 14 de enero de 2022». En desacuerdo, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado de conocimiento emitió auto de 1 de febrero de 2024 mediante el cual mantuvo la decisión y concedió la apelación. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá decidió sobre la alzada mediante providencia de 7 de marzo de 2024, confirmando en su integridad la determinación recurrida. La parte actora alegó que el pago realizado en virtud de la condena impuesta en una primera oportunidad debe ser reembolsado por parte de Acción Fiduciaria en vista de que finalmente se decidió que no debía responder como garante. 3Radicación n.° 109873
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Sostuvo que la sentencia proferida el 13 de febrero de 2023, junto con el contrato de seguros celebrado y el pago realizado el 8 de julio de 2022, constituyen un título ejecutivo complejo en la medida que consta una obligación en cabeza de la fiduciaria y en favor de SBS con las siguientes características: Expresa, ya que la sentencia de 13 de febrero de 2023, emitida en cumplimiento del fallo que resolvió la acción de tutela presentada por SBS, dispone que Acción Fiduciaria es el único obligado a pagar la condena al demandante, […] Clara, al estar la suma determinada en el pago de COP $360.971.559 que SBS realizó el 08 de julio de 2022 en nombre de Acción Fiduciaria a Promotora Giraldo Gonzalez & Cia. [cuyo comprobante aporta] Actualmente exigible, dado que la sentencia de segunda instancia de 13 de
realizó el 08 de julio de 2022 en nombre de Acción Fiduciaria a Promotora Giraldo Gonzalez & Cia. [cuyo comprobante aporta] Actualmente exigible, dado que la sentencia de segunda instancia de 13 de febrero de 2023, […] se encuentra ejecutoriada y consigna una obligación pura y simple a cargo de ésta y en favor de mi Representada. Reprochó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un exceso ritual manifiesto al concluir que los documentos aportados no constituyen un título ejecutivo y que el proceso aquí cuestionado no es el camino para reclamar el reintegro de los dineros pagados. De conformidad con lo anterior, el actor pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos el auto proferido el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el emitido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago pretendido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil, agraria y rural admitió la solicitud de amparo, y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes reconocidas en el proceso que motivó
4Radicación n.° 109873 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción. Posteriormente, con auto de 18 de septiembre de 2024 ordenó la suspender los términos para decidir la acción constitucional.
contradicción. Posteriormente, con auto de 18 de septiembre de 2024 ordenó la suspender los términos para decidir la acción constitucional. Dentro del término de traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que actuó conforme a las normas procesales y respetando siempre los derechos fundamentales de las partes, resaltando que no se advertía motivo de inconformidad de la parte accionante frente a los trámites de acción de protección al consumidor. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la decisión cuestionada […] se fundamentó en las reglas que gobiernan el asunto, en tanto que con la demanda no se acompañó documento que preste mérito ejecutivo a favor del actor y, tampoco es el juicio coercitivo el escenario idóneo para determinar si operó o no la subrogación legal alegada por el demandante, en tanto que ese debate desborda los contornos del trámite, como con suficiencia se explicó en el proveído censurado. En consecuencia, solicito se niegue el amparo en contra de este Tribunal […]. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la actuación se adelantó con observancia de los postulados constitucionales y normativos que rigen esta clase de asuntos, en acatamiento del debido proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la acción de tutela tras
considerar que la decisión confutada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 7 de marzo de
la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Así las cosas, el descender al caso en estudio , se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efectos el auto emitido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se libre el mandamiento de pago pretendido. 6Radicación n.° 109873
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, i) La sociedad SBS Seguros Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado.
Así, es importante indicar que, i) La sociedad SBS Seguros Colombia S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) El accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 109873
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se acata el requisito de subsidiariedad de la acción, toda vez que la sociedad accionante agotó los mecanismos existentes para dicho trámite. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, auto emitido el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no es superior a seis (6) meses, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el día 6 de septiembre de 2024. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de
presentó el día 6 de septiembre de 2024. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 109873
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 7 de marzo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por traer a colación el fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto tales como los artículos 422 y 430 del Código General del Proceso y la sentencia CC T-747-2013. Bajo tales premisas, procedió a ocuparse del estudio del asunto objeto de reproche, haciendo un breve resumen de los hechos respecto de los cuales resaltó que, «[…] el fallo del 13 de febrero de 2023, […] declaró probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., es decir, ninguna condena le impuso». Asimismo, refirió que la parte ejecutante
probadas las excepciones propuestas por la llamada en garantía SBS Seguros Colombia S.A., es decir, ninguna condena le impuso». Asimismo, refirió que la parte ejecutante allegó la orden de pago No. 1621057 del 8 de julio de 2022, a favor de Promotora Giraldo González y Cía. CSA17, desembolso efectuado cuando efectivamente la primera decisión judicial surtía efectos, invalidada en sede de tutela y, por ende, todas las actuaciones que de ella dependan, incluido el referido pago, pues la consecuencia es que las cosas se retrotraen al estado inicial. 9Radicación n.° 109873
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Sobre el particular señaló que el alegato de la demandante consistía en que había operado la subrogación legal de que trata el artículo 1668 del Código Civil, al haber cancelado una deuda ajena, figura jurídica definida en el canon 1666 ibídem, como la « transmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga», sin embargo, no podía pasarse por alto que su procedencia estaba sujeta a una serie de requisitos, respecto de los cuales señaló que, la Honorable Corte Suprema precisó: “7.1. Salvo el caso del artículo 1579 del C.C., la obligación que se satisface debe ser ajena, es decir, quien paga ostentará, de manera diáfana, la calidad de tercero; no resulta posible, entonces, que quien satisfaga el derecho de crédito sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste. En otros términos, la solución
sostenga vínculo alguno con la prestación debida; menos que aparezca como deudor, mandante o representante de éste. En otros términos, la solución brindada por esa persona ajena al crédito no será en respuesta a compromisos legales o convencionales, pues, en tal hipótesis, no estaría extinguiendo deuda ajena o por cuenta suya. 7.2. También, como requisito para que opere la subrogación, se ha establecido que aquella persona por cuyo actuar se satisface el derecho de crédito insoluto, al proceder en tal sentido, afecte su propio patrimonio; por tanto, el pago realizado no develará una recepción previa de dineros cuyo destino tienda a esa finalidad, en cuanto que, de acaecer tal evento, comportaría una representación, mandato, agencia oficiosa, etc., en fin, desnaturalizaría el cumplimiento de la obligación a instancia del tercero. (…) 7.3. A lo anterior corresponde agregar que la obligación que se transmite bajo esa modalidad de pago, debe aparecer como susceptible de ser trasladada a persona diferente de quien era acreedor; en otras palabras, el crédito satisfecho será de aquellos que admita ser trasferido. Exigencia esta que permitirá radicar en cabeza de quien efectúa el pago la posibilidad de vindicar el cobro pendiente; de no albergarse esa prerrogativa, por obvias razones, no procede la subrogación”18. Además, el numeral 5 del precepto 1668 ejusdem previene que “se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 5) Del
Además, el numeral 5 del precepto 1668 ejusdem previene que “se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: 5) Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor ” (se resalta). Pero puede ocurrir también que el pago se efectúe sin el conocimiento del insolvente, caso en el cual según el precepto 1631 ibidem, quien así procede 10Radicación n.° 109873 SCLAJPT-12 V.00 “no tendrá acción sino para que este le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue”. Bajo ese derrotero, y con fundamento en la sentencia « STC 9 Nov. 2011, rad. 01191-01», advirtió que el pleito ejecutivo no era la vía pertinente para establecer si había operado o no la subrogación alegada, pues para ello es necesario establecer si medió el conocimiento del deudor en el pago realizado por la aseguradora y se reunieron los requisitos a los que antes se hizo mención, pero aún en gracia de discusión de admitir que ello es viable, no está demostrada la aquiescencia del insolvente, como tampoco que el desembolso por $360.971.559 cubriera la totalidad de la obligación a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues el fallo la condenó a pagar
desembolso por $360.971.559 cubriera la totalidad de la obligación a cargo de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., pues el fallo la condenó a pagar $510.971.559,66, en un plazo de 15 días contados a partir de la ejecutoria de esa decisión, vencido el cual se causarían intereses de mora, dicho de otra manera, no puede pretender desplazar a la Promotora Giraldo González & Cía. Recuérdese que según el inciso primero del artículo 1649 del C.C., el acreedor no está obligado a recibir el pago parcial, salvo convención contraria, la que no está acreditada. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal determinó que no existía el título ejecutivo complejo necesario para iniciar el cobro coactivo pretendido y, como consecuencia de ello, confirmó en su integridad la decisión recurrida. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, se advierte que la misma está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen.
encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes como las definidas en acápite anterior, las cuales, en este caso, no acontecen. 11Radicación n.° 109873
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Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Así las cosas, la circunstancia de que el impugnante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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