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CSJ - STL1692-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1692-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1692-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00211-00 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó ANDREA CAROLINA

SEPÚLVEDA DONADO contra el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Andrea Carolina Sepúlveda Donado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de la educación, petición, igualdad, debido proceso administrativo, y el que denominó «acceso al título de abogado y ejercicio la abogacía», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, enRadicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 síntesis, expuso que una vez culminó su periodo de judicatura, el 30 de noviembre de 2021 radicó todos los documentos necesarios a fin de que le fuera validada la misma, a través del correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que el 1 de diciembre de esa misma anualidad acusaron recibo y que han transcurrido más de 38 días hábiles sin que le hubiesen notificado respuesta alguna.

Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que el 1 de diciembre de esa misma anualidad acusaron recibo y que han transcurrido más de 38 días hábiles sin que le hubiesen notificado respuesta alguna. Adujo que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, «la solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos. En consecuencia, con el hecho anterior, se está violando flagrantemente [sus] derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al debido proceso administrativo». Manifestó que, la institución de educación superior de donde egresó estableció que las solicitudes de grado para el mes de abril de 2022 deben radicarse con dos meses de anticipación, esto es, entre el 11 de enero de 2022 hasta el 10 de febrero siguiente, y que debido a la «negligencia evidente» por parte de la accionada no ha sido posible enviar la documentación requerida, siendo para ello importante el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica. 2Radicación n.° 2022-00211

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De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la

consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación, procediera a dar respuesta a la solicitud de aprobación de la práctica jurídica. El 26 de enero de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió por competencia la acción de tutela a esta Corporación, en atención a lo dispuesto en el Decreto 333 del 2021 en su artículo 1° Modificado del artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015 en su numeral 8°, tras advertir que misma estaba dirigida contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Surtido el reparto correspondiente, por la Secretaría General de esta Corporación, el 31 de enero de 2022, esta Sala de la Corte, a la que le correspondió su conocimiento, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que 3Radicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 dicha entidad emitió la Resolución No 678 de 2022, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica

3Radicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 dicha entidad emitió la Resolución No 678 de 2022, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Andrea Carolina Sepúlveda Donado. Asimismo, señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 678 de 2022, a través del cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el 4Radicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro

un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el 4Radicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica de la querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Andrea Carolina Sepúlveda Donado se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 30 de noviembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 30 de noviembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. 5Radicación n.° 2022-00211

SCLAJPT-11 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable

tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial 6Radicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018).

derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte: 1) Andrea Carolina Sepúlveda Donado el 30 de noviembre de 2021, remitió a la entidad accionada una solicitud a fin de que le fuera expedida la resolución que aprobara la práctica jurídica. 2) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 31 de enero de 2022, mediante la Resolución No 678 de 2022, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a ANDREA CAROLINA SEPULVEDA DONADO, quién se identifica con cédula de ciudadanía No.  1234091613, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRESECCIONAL BARRANQUILLA. 3) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 678 de 31 de enero de 2022. 4) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario 7Radicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Andrea Carolina Sepúlveda Donado , a la dirección electrónica aportada por la actora, el 31 de enero de 2022.

SCLAJPT-11 V.00 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Andrea Carolina Sepúlveda Donado , a la dirección electrónica aportada por la actora, el 31 de enero de 2022. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que,

derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 678 de 2022, a 8Radicación n.° 2022-00211 SCLAJPT-11 V.00 través de la cual le reconoció la práctica jurídica a la tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por la petente, el 31 de enero de 2022, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 2022-00211

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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