CSJ - STL16920-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16920-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16920-2024 Radicación n.° 109915 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARILAN ESTHER PÉREZ CASTRO , RICARDO LUIS CANTILLO VEGA, FELIPE ANDRÉS CANTILLO PÉREZ y VALERY CANTILLO RUIZ contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 15 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y ALLIANCE RISK & PROTECTION LITDA ., trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Marilan Esther Pérez Castro, Ricardo Luis Cantillo Vega, Felipe Andrés Cantillo Pérez y Valery Cantillo Ruiz instauraronRadicación n.° 109915
SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que Ricardo Tomás Cantillo García inició proceso ordinario laboral contra Cobasec Ltda., a fin de que se condenara al pago de acreencias laborales, asunto del cual conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y, entre otras actuaciones, en sentencia de 29 de agosto de 2018, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda. Con decisión de 28 mayo de 2021, el juzgado ordenó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades para que hiciera parte del proceso de reorganización empresarial adelantado contra Cobasec Ltda. Sin embargo, el 28 de junio de 2021, la Superintendencia de Sociedades devolvió el plenario por tratarse de un proceso ordinario y no de ejecución. El 20 de septiembre de 2021, la parte ejecutante solicitó se librara mandamiento de pago y se decretaran las medidas cautelares respectivas; no obstante, en auto de 22 de octubre de 2021, el juzgado negó la solicitud y remitió nuevamente el plenario a la Superintendencia de Sociedad, para que fuera incluido dentro del trámite de reorganización empresarial iniciado contra Cobasec Ltda. El 3 de diciembre de 2021, la superintendencia incorporó el ejecutivo al juicio de reorganización y lo incluyó en el proyecto de graduación y calificación de créditos por un valor de $101.881.632, y, en
ejecutivo al juicio de reorganización y lo incluyó en el proyecto de graduación y calificación de créditos por un valor de $101.881.632, y, en resolución de 23 de febrero de 2022, la superintendencia ordenó que se incluyera la totalidad de las condenas. 2Radicación n.° 109915
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Puntualizaron que, el 5 de septiembre de 2022 y el 3 de febrero de 2023, la superintendencia requirió a Cobasec Ltda. para que diera cumplimiento a lo ordenado el 23 de febrero de 2022, así como lo dispuesto en el acuerdo organizacional y la previno que, de no hacerlo, se daría aplicación al «artículo 5.5 de la Ley 1116 de 2006» y al artículo 46 de esa normativa. Manifestaron que, en abril de 2023 y 14 de noviembre siguiente, reiteraron que se sancionara por incumplimiento, pero que a la fecha no se ha dado respuesta. Afirmaron que solicitaron al juzgado que librara mandamiento de pago contra Alliance Risk & Protection Ltda., para que cumpliera el fallo 29 de agosto de 2018, comoquiera que absorbió a Cobasec Ltda., pero que, el 21 de noviembre de 2023, la autoridad judicial devolvió el memorial porque el proceso no había regresado de la superintendencia y, por ende, no tenía competencia ni el expediente para resolver de fondo. Señalaron que, el 31 de enero de 2024, pidieron a la superintendencia para que regresara el plenario al juzgado laboral con el
no tenía competencia ni el expediente para resolver de fondo. Señalaron que, el 31 de enero de 2024, pidieron a la superintendencia para que regresara el plenario al juzgado laboral con el objeto de que se continuara con la ejecución contra Alliance Risk & Protection Ltda.
Alegaron que la superintendencia no ha adoptado todas las medidas para obtener el pago de las acreencias laborales y que tampoco ha dado respuesta a los distintos requerimientos. 3Radicación n.° 109915
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Repararon que el juzgado debe continuar la ejecución contra Alliance Risk & Protection Ltda., dado que esta sociedad – antes Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.- absorbió a Cobasec Ltda. en reorganización y porque esta última tiene cancelada la matrícula desde el 29 de diciembre de 2022. Enfatizaron que tienen la calidad de sucesores del demandante, quien falleció el 20 de marzo de 2022, en atención a la calidad de hijos de Ricardo Luis Cantillo Vega, Felipe Andrés Cantillo Pérez y Valery Cantillo Ruiz, y de compañera permanente de Marilan Esther Pérez Castro. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene i) a la Superintendencia de Sociedades devolver el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y ii) al juzgado librar mandamiento de pago contra Alliance Risk & Protection Ltda., por haber operado la sucesión entre esta sociedad y Cobasec Ltda. en virtud de la absorción referida.
de Barranquilla y ii) al juzgado librar mandamiento de pago contra Alliance Risk & Protection Ltda., por haber operado la sucesión entre esta sociedad y Cobasec Ltda. en virtud de la absorción referida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe de las actuaciones adelantadas y defendió que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas y que «a pesar de que COBASEC LTDA ya no existe como persona jurídica, y su reemplazo ALLIANCE RISK & 4Radicación n.° 109915
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PROTECTION LTDA no se encuentra en reorganización, no es posible iniciar un trámite ejecutivo en su contra y por obligaciones a cargo de la primera, pues el acuerdo de reorganización está en ejecución». Finalmente, allegó link del expediente contentivo de la controversia. La Superintendencia de Sociedades defendió su actuar y destacó que, en auto de 26 de octubre de 2023, se convocó a audiencia de incumplimiento a la sociedad Alliance Risk & Protection Ltda. -antes Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., absorbente de Cobasec
incumplimiento a la sociedad Alliance Risk & Protection Ltda. -antes Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda., absorbente de Cobasec Ltda.-, diligencia que se desarrolló los días 3 de noviembre de 2023, 17 de enero y 20 de marzo de 2024, pero que ninguno de los accionantes asistió, pese a que esa es la etapa procesal para lograr lo pretendido con el amparo. Adicionalmente, aportó las actas respectivas y solicitó se declarara la nulidad por reglas de reparto. La parte tutelista señaló que el auto de 26 de octubre de 2023 no se emitió dentro del proceso de reorganización objeto del amparo y que, en todo caso, tampoco les fue notificada dicha providencia. Alliance Risk & Protection Ltda. expuso que los acreedores de Cobases Ltda. no han perdido sus derechos, toda vez que las obligaciones quedan «en cabeza de la sociedad absorbente, que para el caso lo es ALLIANCE» y que el proceso de reorganización se encuentra en trámite, de ahí que no es posible que se devuelva el expediente al juez laboral. Igualmente, afirmó que se ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la superintendencia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia i) negó la nulidad propuesta por la superintendencia; ii) concedió el amparo y ordenó a la 5Radicación n.° 109915
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Superintendencia de Sociedades dar respuesta a la petición de 31 de enero
por la superintendencia; ii) concedió el amparo y ordenó a la 5Radicación n.° 109915
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Superintendencia de Sociedades dar respuesta a la petición de 31 de enero de 2024 relativa a la devolución del expediente al juez laboral, tras considerar que el término que ha pasado resulta excesivo, ya que el hecho de que el Régimen de Insolvencia Empresarial no establezca un término específico para este tipo de solicitudes no faculta a la Superintendencia para mantener una situación de manera indefinida. Esto es aún más grave cuando se trata de una acreencia de carácter laboral, que tiene prelación legal. Y, iii) denegó el amparo frente al juzgado, por estimar que no vulneró ningún derecho del actor dado que «el expediente no está bajo su jurisdicción y la orden de remitir el expediente al proceso de reorganización es adecuada».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin hacer argumentación alguna.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 6Radicación n.° 109915 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente y comoquiera que la parte no hizo reparos en la impugnación, sino que en su escrito se limitó a indicar «Me permito presentar impugnación contra la sentencia adoptada», se precisa que, en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional, esta Sala hará un análisis integral respecto a lo que le fue desfavorable a la parte recurrente con la sentencia de primera instancia, esto es, en cuanto negó el amparo incoado contra el juzgado. Así, en lo que a este trámite interesa , se observa que el accionante pretendió que se ordene al juzgado librar mandamiento de pago contra Alliance Risk & Protection Ltda., con fundamento en que operó la sucesión procesal entre esta y Cobasec Ltda., en virtud de que la primera – antes Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.- absorbió a la
sucesión procesal entre esta y Cobasec Ltda., en virtud de que la primera – antes Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda.- absorbió a la segunda y, por ende, debe responder por las acreencias laborales objeto de la tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; 7Radicación n.° 109915
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marilan Esther Pérez Castro, Ricardo Luis Cantillo Vega, Felipe Andrés Cantillo Pérez y Valery Cantillo Ruiz se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como sucesores procesales del demandante dentro del proceso cuestionado.
Andrés Cantillo Pérez y Valery Cantillo Ruiz se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como sucesores procesales del demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface la subsidiariedad, habida cuenta que contra la actuación de 21 de noviembre de 2023, a través de la cual, según los accionantes, el juzgado devolvió el memorial en el que solicitaron se librara mandamiento de pago contra Alliance Risk & Protection Ltda. por la absorción de Cobasec Ltda., no procedía recurso alguno. 8Radicación n.° 109915
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(viii) Sin embargo, no se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término ocurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 21 de noviembre de 2023, fecha en la que, de acuerdo a lo afirmado en el escrito de tutela, el juzgado devolvió el memorial contentivo de la solicitud de mandamiento de pago aquí pretendida, por no tener competencia ni el
noviembre de 2023, fecha en la que, de acuerdo a lo afirmado en el escrito de tutela, el juzgado devolvió el memorial contentivo de la solicitud de mandamiento de pago aquí pretendida, por no tener competencia ni el expediente a su cargo, hasta la presentación de la súplica que lo fue el 30 de septiembre de 2024, según acta de reparto, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de ese lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela 9Radicación n.° 109915 SCLAJPT-12 V.00 o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción,
que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela 9Radicación n.° 109915 SCLAJPT-12 V.00 o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente, así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-8672009, T-037-2013 y T-033-2010. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, ya que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, sumado a que no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. En este orden, habrá de modificarse la decisión de primer grado en el sentido de declarar improcedente el amparo frente al juzgado y confirmar en lo demás, de conformidad con las consideraciones expuestas
En este orden, habrá de modificarse la decisión de primer grado en el sentido de declarar improcedente el amparo frente al juzgado y confirmar en lo demás, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la resolutiva del fallo primer grado en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo propuesto contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se confirma en todo lo demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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