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CSJ - STL16921-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16921-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16921-2021 Radicación n o 95811 Acta nº 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA, en su propio nombre, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , de fecha 1º de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYÁN , trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude en el escrito inicial identificado con el radicado No. 19001310460220100040100.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 95811

SCLAJPT-12 V.00

El promotor del resguardo, en su propio nombre, promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Al descender a los antecedentes de su breve escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones indicó, que solo hasta el 5 de mayo hogaño tuvo conocimiento de la «sentencia condenatoria» al interior de la acción de «redición de

Al descender a los antecedentes de su breve escrito genitor, como fundamento de sus pretensiones indicó, que solo hasta el 5 de mayo hogaño tuvo conocimiento de la «sentencia condenatoria» al interior de la acción de «redición de proceso», que solicitó dentro de la causa penal que hoy llama la atención de esta Sala. Seguidamente expuso que, con la decisión adoptada al momento de solicitar la redención de su pena, se le causa un daño inminente, y frente a esa aseveración solicitó, que se le reparara de forma integral respecto a cada una de las actuaciones judiciales que motivan a su reparo. El invocante no hace alusión alguna de lo que pretende se le conceda a través del presente resguardo, no obstante, la homóloga Sala Civil cognoscente en el asunto constitucional, entendió, que lo que busca el actor, es «cuestionar la decisión del 17 de febrero de 2021 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, donde se resolvió sobre la redención de la pena que está descontando, y lo fallado en el proceso penal en que resultó condenado.», petitorio que considera este colegiado, es el que activa el mecanismo 2Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, y de cara a tal premisa, se procederá como corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 9 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal, ordenó abstenerse del estudio del amparo

corresponde.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 9 de agosto de 2021, la Sala de Casación Penal, ordenó abstenerse del estudio del amparo constitucional, al considerar que con la decisión adoptada por parte de ese colegiado al interior de la causa penal motivo de reproche, se le impedía asumir el conocimiento del asunto, y como consecuencia resolvió, que se remitiera el expediente que comportaba el debate a su homónima Civil.

De acuerdo a lo acotado, en proveído del 19 de agosto hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el Magistrado que fungió como ponente durante el trámite del recurso extraordinario de casación, informó sobre los antecedentes del proceso penal que motivaron al amparo y que se suscitaron por la condena emitida por la Sala Penal de Popayán, a través de sentencia del 12 de marzo de 2014, y en la que se condenó al invocante por el punible de homicidio agravado; frente a esa determinación, inicialmente se radicó recurso extraordinario, demanda que fue inadmitida, y ulteriormente el actor en su propio nombre radicó recurso 3Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 de revisión, sin contar con la representación de un apoderado judicial.

ulteriormente el actor en su propio nombre radicó recurso 3Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 de revisión, sin contar con la representación de un apoderado judicial. Solicitó en atención a lo referido, que se declare la improcedencia de las pretensiones del presente resguardo, al considerar que el actor pese a conocer el contenido del auto AP2124-2018, por medio del cual, «resolvió rechazar, por falta de legitimación, la demanda de revisión presentada directamente y a nombre propio por KENI ANÍBAL SÁNCHEZ MONTILLA» , no utilizó las herramientas dispuestas por el legislador para insistir en su reparo, en todo caso, al omitir radicar el recurso de reposición de cara al proveído ídem, la decisión de marras cobró ejecutoria. El titular del Juzgado Tercero Penal con Función de conocimiento de Popayán, abordó el estudio de las pretensiones referidas por el invocante, y al respecto refirió, que se encuentran dirigidas contra otro despacho, señalando que: […] el amparo constitucional [se encamina] hacia una decisión judicial proferida por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Popayán, que vigila la ejecución de su condena, por lo cual, este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno frente a ello, pues es claro que este Juzgado no ha vulnerado ninguna garantía judicial o derecho fundamental del condenado y accionante que deba ser objeto de protección superior. A su vez, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Juzgado no ha vulnerado ninguna garantía judicial o derecho fundamental del condenado y accionante que deba ser objeto de protección superior. A su vez, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, dejó por sentado, que ejerce vigilancia respecto de la condena de 400 meses de prisión impuesta al aquí discrepante, y que ha conocido de varias solicitudes de redenciones de pena, la última de ellas 4Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 atendida a través de la providencia del 17 de febrero de 2021, la cual fue resuelta a favor, determinando una disminución de 1 mes y 28 días. Que la anterior decisión fue objeto de apelación, y que, a través de proveído del 14 de abril siguiente, fue negado el recurso, al no haberse sustentado en debida forma. Por su parte, una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Penal, a través de memorial, sostuvo que no ha tenido algún tipo de injerencia en el proceso penal que motiva a la presente acción de tutela, y que ese proceso no se encuentra bajo la custodia de esa sala especializada. Adicionalmente expuso, que conoció en primera instancia sobre la acción de tutela identificada con radicado 2021-000305, impetrada por el hoy también convocante, la cual fue acumulada con otras acciones, y en la que se perseguía como debate principal «la inconformidad con las redenciones de pena contenidas en el auto 194 de 2021, emitido por el Juzgado 3º de EPMS esta Ciudad, que vigila su condena

la que se perseguía como debate principal «la inconformidad con las redenciones de pena contenidas en el auto 194 de 2021, emitido por el Juzgado 3º de EPMS esta Ciudad, que vigila su condena y la queja por unos actos de violencia de los que ha sido víctima, por parte del señor Juan Carlos “N”, quien lo apuntó con un arma de fuego y metió la mano izquierda recibiendo un disparo, porque estaba al frente de Juan Carlos, lo que le vulneraba el debido proceso, que solicitó ser amparado por este Tribunal» . Que en sede de tutela, emitió sentencia el día 13 de julio de 2021, en la que se declaró la improcedencia del 5Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 amparo; que la decisión fue impugnada y remitida a su superior el día 13 de julio de 2021. El Fiscal Primero (001) Seccional, Delegado ante Jueces Penales del Circuito Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán, informó que, conforme a lo pretendido por el invocante, a esa entidad no le correspondería hacer algún tipo de pronunciamiento, pues el fondo del debate versa en la solicitud de redención y/o rebaja de pena, siendo ese un tema que concierne al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 1º de septiembre de esta anualidad, negó la acción de tutela, al respecto advirtió, que frente a la primera inconformidad de los autos en los que se inadmitió

mediante sentencia del 1º de septiembre de esta anualidad, negó la acción de tutela, al respecto advirtió, que frente a la primera inconformidad de los autos en los que se inadmitió casación y rechazó revisión, esa Magistratura en ejercicio de juez de tutela, en dos oportunidades, había estudiado sobre el mismo asunto, constituyéndose cosa juzgada constitucional, al respecto sostuvo: 3.3. Es entonces evidente la identidad de partes, causa y finalidad de la presente solicitud de protección con las previamente comparadas, sin que pueda hablarse de diferencia por agregarse ahora una inconformidad con una decisión del juez que vigila la pena impuesta al actor, por lo que deberá éste atenerse a lo ya resuelto en las dos ocasiones anteriores sobre lo sentenciado en su contra, por configurarse la cosa juzgada constitucional, sin que sobre advertir, que la conducta del gestor constituye un uso incorrecto de esta excepcional herramienta, ya que promover repetidamente un amparo con supuestos fácticos similares, no solo afecta la eficaz administración de justicia «al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela» (STC1074-2021), motivo suficiente para requerir al accionante 6Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 para que cese este tipo de proceder, pues «con ello no hace más

(STC1074-2021), motivo suficiente para requerir al accionante 6Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 para que cese este tipo de proceder, pues «con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia » (ibídem). En lo atinente a la segunda censura, relacionada con el auto del 17 de febrero de 2021, el que fue atacado con recurso de apelación por parte del hoy promotor, al encontrarse inconforme con la redención de la pena allí reconocida, alzada que fue desatada con la providencia del 14 de abril siguiente y que fue denegada al proponerse que no se había sustentado en debida forma; el juez constitucional de primer grado al abordar el estudio, se refirió al incumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la residualidad, en tanto dijo: […] al no exponerse el motivo de la inconformidad, razón por la cual, sin duda, lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, al incumplirse con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, el actor dejó de aprovechar el medio que procedía ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora

fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, sin sustentarlo, únicamente refirió en la manifestación de su desconcierto: «apelo mi derecho de redención de pena».

IV. CONSIDERACIONES

7Radicación n.° 95811

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el

atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en 8Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior de la causa penal motivo de reproche, en la que se emitió condena en su contra por el delito de homicidio agravado, los autos que resolvieron inadmitir la demanda de casación y rechazar el recurso de revisión, y el proveído por medio del cual, se estudió la solicitud de redención de la pena y el que seguidamente negó la apelación frente a la anterior determinación, conforme a los antecedentes referidos en líneas atrás. Previo al estudio que esta Sala imparta, pertinente es advertir, que en el libelo impugnatorio solo se sostuvo la crítica respecto a los autos que estudiaron sobre la redención de la pena, de fecha 17 de febrero de 2021, y el que negó la apelación formulada en contra de la anotada decisión, adiada el 14 de abril siguiente. En tales términos, el estudio de

de la pena, de fecha 17 de febrero de 2021, y el que negó la apelación formulada en contra de la anotada decisión, adiada el 14 de abril siguiente. En tales términos, el estudio de segunda instancia constitucional se limitará a los reparos citados en el memorial de impugnación, en atención al principio de congruencia. Aclarado lo anterior, si bien es cierto que la parte invocante busca censurar las decisiones adoptadas y referidas en precedencia, no puede pasarse por alto, que el allí interesado tuvo la oportunidad de derrotar la primera de las decisiones; sin embargo, su inconformismo no se cimentó en algún tipo de sustento que permitiera a la autoridad judicial cuestionada conceder la apelación radicada, para que el superior procediera con lo que en derecho correspondía, situación que deja entrever que se incumplió 9Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 con el plurimentado requisito de procedibilidad, como a bien lo sostuvo el a quo constitucional. Finalmente, entiende la Sala, que lo que busca el invocante, es reaperturar una discusión jurídica, en la que, como quedó sentado, no se aprovecharon las oportunidades procesales para rebatir ante el órgano natural lo que pretende vía de tutela. En los anteriores términos, la acción constitucional se torna improcedente, en la medida en que la parte allí interesada debió cumplir con las exigencias del recurso de

pretende vía de tutela. En los anteriores términos, la acción constitucional se torna improcedente, en la medida en que la parte allí interesada debió cumplir con las exigencias del recurso de apelación formulado en contra del proveído que resolvió sobre la redención de la pena, y bajo ese entendido, la omisión de la interesada en entablar en debida forma la herramienta que el legislador dispuso para ello, en nada involucra el actuar de los órganos judiciales de conocimiento. Con todo lo expuesto, frente a la problemática planteada por el actor, tanto en su escrito primigenio como el de impugnación, es evidente que la acción de tutela no cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente 10Radicación n.° 95811

SCLAJPT-12 V.00

la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente 10Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que  la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Finalmente, esta Sala advierte, que la decisión pronunciada por el órgano judicial reprochado, debió ser objeto de censura al interior del proceso reseñado, en la medida en que al juez de tutela se le ha vedado resolver asuntos que deben ser cuestionados ante los jueces naturales, situación que se itera, evidentemente no aconteció, pues a pesar de acudir ante el superior judicial en lo penal, dejó fenecer la oportunidad, ya que no lo hizo adecuadamente, como se indicó en párrafos anteriores; por lo tanto, su actuar incurioso no activa la intervención del juez de tutela. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la

adecuadamente, como se indicó en párrafos anteriores; por lo tanto, su actuar incurioso no activa la intervención del juez de tutela. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Esta Sala Laboral, en reciente sentencia CSJ STL68132021, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante la autoridad 11Radicación n.° 95811 SCLAJPT-12 V.00 competente, en un caso de similares particularidades, en el cual se censuraba la decisión de segunda instancia penal, que fue objeto del recurso extraordinario, pero que se inadmitió, refirió al respecto: Por otra parte, respecto al reproche que el convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presentó de manera inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela , dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un

finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. (Negrillas y subrayas fuera del texto original). En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario, que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, y en ese sentido, en concordancia con el postulado previamente citado no da lugar a estudiar de fondo el asunto. Así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por las razones acotadas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 95811

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por medio del cual se NEGÓ la tutela de los derechos invocados.

Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada en atención a las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 95811

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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