CSJ - STL16921-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16921-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16921-2024 Radicación n.° 109903 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ÉDGAR MANUEL BRAVO TAFURTH y MARÍA CELIA ROJAS SÁNCHEZ interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 10 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Édgar Manuel Bravo Tafurth y María Celia Rojas Sánchez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «grave vía de hecho» , presuntamenteRadicado n.° 109903
SCLAJPT-11 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que Armando Zea Acosta inició proceso ejecutivo contra los accionantes, con el fin de que se ordenara el pago de $684.463.958 y los intereses de mora pactados en la letra de cambio
obrantes en el plenario, se extrae que Armando Zea Acosta inició proceso ejecutivo contra los accionantes, con el fin de que se ordenara el pago de $684.463.958 y los intereses de mora pactados en la letra de cambio número LC-2118829216 suscrita entre las partes, como respaldo de un préstamo de dinero. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001310303920210036700, autoridad que, en providencia de 7 de febrero de 2022 libró el mandamiento de pago solicitado. En vista de lo anterior, los convocados presentaron contestación, en la cual formularon excepciones y tacharon de falso el título base de la ejecución, argumentando que los espacios en blanco fueron diligenciados sin que existieran instrucciones para el efecto. El juez de conocimiento adelantó las actuaciones pertinentes y, en auto de 19 de febrero de 2024 declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y pago en cuanto a los abonos al crédito realizados por los accionados; ordenó seguir adelante con la ejecución y, efectuar la liquidación del crédito. Decisión que fue confirmada en providencia de 10 de julio de 2024, dictada por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al estudiar la apelación presentada por la parte ejecutada. Los accionantes argumentaron que, el título ejecutivo aportado con la demanda se encontraba en blanco y carecía de instrucciones para su 2Radicado n.° 109903
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ejecutada. Los accionantes argumentaron que, el título ejecutivo aportado con la demanda se encontraba en blanco y carecía de instrucciones para su 2Radicado n.° 109903 SCLAJPT-11 V.00 diligenciamiento como lo requería el artículo 622 del Código de Comercio; los espacios llenados no contaban con su anuencia, por lo cual en su contestación advirtieron dicha irregularidad al Juez, quien, en proveído de 19 de febrero de 2024, pasó por alto lo anotado y ordenó seguir adelante con la ejecución, tras argumentar que debido a la familiaridad que existía entre las partes las indicaciones para el llenado del documento fueron verbales, tratando el caso como si fuera un proceso declarativo y no un ejecutivo. Alegaron que el tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia, avalando la tesis de que existió un acuerdo verbal entre las partes sobre las instrucciones del diligenciamiento, sin que ello estuviera demostrado, lo anterior, a pesar de que en la apelación explicaron que la letra de cambio no era clara, expresa y exigible, pues carecía de instrucciones y de fecha de vencimiento, incumpliendo así los requisitos del referido artículo 622 y lo indicado en la sentencia CC T-673-2010. Reiteraron que las providencias proferidas presumieron la existencia de las instrucciones necesarias para diligenciar el título, sin tener en cuenta que, el ejecutante confesó que no existían y que la letra carecía de fecha de vencimiento. Además, ignoraron las pruebas obrantes en el plenario. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus
que, el ejecutante confesó que no existían y que la letra carecía de fecha de vencimiento. Además, ignoraron las pruebas obrantes en el plenario. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revocaran las providencias de 19 de febrero y 10 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y en su lugar, se ordenara dictar una nueva decisión en la que se respetaran sus derechos fundamentales con una valoración adecuada de las pruebas. 3Radicado n.° 109903
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de octubre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela, vinculó a las autoridades partes e intervinientes en el asunto que dio origen al proceso y ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá narró las actuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las piezas procesales criticadas. Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderada de Armando
acceso al expediente digital. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió las piezas procesales criticadas. Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderada de Armando Zea Acosta, sin embargo, no aportó documento que acreditara tal calidad, por lo que no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia acusada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para el efecto solicitaron que se revocara el fallo de la primera instancia constitucional, toda vez que avalaba una interpretación «absurda» y,
4Radicado n.° 109903 SCLAJPT-11 V.00 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inaugural en cuanto a la falta de requisitos del título ejecutivo y la indebida valoración probatoria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen las providencias de 19 de febrero y 10 de julio de 2024, proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se respeten sus derechos fundamentales con una valoración adecuada de las pruebas. 5Radicado n.° 109903
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Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 10 de julio de 2024 , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Édgar Manuel Bravo Tafurth y María Celia Rojas Sánchez se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandados en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicado n.° 109903
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las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicado n.° 109903
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 10 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 10 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el Colegiado realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, la providencia cuestionada y los argumentos expuestos en la apelación, sobre los cuales, teniendo en cuenta los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso explicó que le correspondía dilucidar lo concerniente a la creación del título con espacios en blanco, la falta de instrucciones para su diligenciamiento especialmente su fecha de vencimiento y la incidencia de ello sobre su exigibilidad.
Con tal objetivo, manifestó que, una de las características principales de los títulos valores era que sus exigencias tenían la calidad de «ad sustantiam actus [carácter esencial del acto]» , por lo cual, si el 8Radicado n.° 109903 SCLAJPT-11 V.00 documento no cumplía con los presupuestos generales y particulares determinados por la ley, carecían de eficacia. Explicó que, el artículo 622 del Código de Comercio, permitía la creación de títulos con espacios en blanco y ello operaba incluso con la
determinados por la ley, carecían de eficacia. Explicó que, el artículo 622 del Código de Comercio, permitía la creación de títulos con espacios en blanco y ello operaba incluso con la firma en un papel en igual condición, la cual facultaba a su tenedor para que posteriormente enunciara su contenido cambiario, siempre y cuando se observaran las instrucciones entregadas al girador o las condiciones del negocio jurídico que originó aquel instrumento, no obstante la inexistencia de instrucciones de llenado no conducía a la ineficacia del documento, sino que «de acuerdo con el defecto en que se haya incurrido, surjan consecuencias de cara a la posibilidad de hacer valer la obligación vía compulsiva». Anotó que, en el caso estaba fuera de discusión la existencia del crédito incorporado a la letra de cambio en discordia, los espacios en blanco de la misma y, que la inconformidad de la parte ejecutada se centraba en la integración unilateral del título en lo relativo a la fecha de vencimiento, pues ello debía realizarse de acuerdo con las instrucciones otorgadas para el efecto. Precisó que, en dicha circunstancia, era necesario tener como referente obligatorio para el llenado de los espacios el negocio fundamental que antecedía la creación del documento. Explicó que, cuando se cuestiona el contenido del título diligenciado por el tenedor se podían presentar dos variables i) cuando se alega la falta de instrucciones o autorización para el llenado de los espacios en blanco y ii) partiendo del supuesto de la existencia de las instrucciones, se discute que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con ellas. Así que, frente a la primera hipótesis, era necesario que se acreditara que el
y ii) partiendo del supuesto de la existencia de las instrucciones, se discute que la integración del documento no se efectuó de acuerdo con ellas. Así que, frente a la primera hipótesis, era necesario que se acreditara que el documento fue diligenciado a discreción del acreedor o con menosprecio 9Radicado n.° 109903 SCLAJPT-11 V.00 de las disposiciones que rodearon el negocio que dio origen a su formación. Resaltó que, la carga de la prueba de acreditar lo antedicho recaía en el suscriptor del documento, pues de acuerdo con artículo 167 del Código de Comercio, debía darse aplicación a los principios: […] a) “onus probandi incumbit actori”, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; b) “reus, in excipiendo, fit actor”, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, c) “actore non probante, reus absolvitur”, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Agregó que, en caso de que no se cumpliera con dicha obligación, el documento […] vale por su tenor, porque se califica que es apenas un acto de diligencia y precaución del vinculado cambiario que deja espacios para que sean llenados posteriormente, el consignar, igualmente, el contenido que debe observarse para cuando su tenedor, al momento de ejercer la acción cambiaria, colme tales espacios. No obstante, resaltó que ello no significaba que la integración del título pudiera ser caprichosa, porque el negocio causal tenía una influencia determinante.
cuando su tenedor, al momento de ejercer la acción cambiaria, colme tales espacios. No obstante, resaltó que ello no significaba que la integración del título pudiera ser caprichosa, porque el negocio causal tenía una influencia determinante. En tal contexto, procedió con el análisis de las pruebas, sobre las cuales anotó que, de la declaración de las partes, emergía que la relación negocial surgió en el marco de una amistad íntima, debido a que sus «hijos eran novios»; durante la misma diligencia, en relación con las condiciones del préstamo, el tenedor indicó que «lo hizo “como un favor, porque fueron unos intereses de punto seis por ciento, que eso no era nada, era más un favor que un negocio para mí”», que como garantía se firmó la 10Radicado n.° 109903 SCLAJPT-11 V.00 letra de cambio y un pagaré con carta de instrucciones y, en cuanto al tiempo dado para pagarlo dijo que, […] “nosotros hicimos un acuerdo verbal en el momento de realizar la letra de cambio y él no tenía idea cuando iba a pagar la plata (…) incluso en una reunión familiar dijo [haciendo referencia al señor Edgar Manuel Bravo Tafurth] Armando me prestó una plata, sí llegamos a faltar ustedes tiene que pagar esa deuda; eso fue un acuerdo verbal que hicimos y que se llenaría …el acuerdo es que cuando ellos tuvieran el dinero me lo devolvían”. Seguidamente, el juzgador explicó que, cuando cuestionó al mismo sujeto sobre el por qué incluyó en el documento la fecha de vencimiento, este manifestó que se debió al incumplimiento de los deudores, porque al terminarse la relación de sus hijos, los demandados dejaron de pagar los
sujeto sobre el por qué incluyó en el documento la fecha de vencimiento, este manifestó que se debió al incumplimiento de los deudores, porque al terminarse la relación de sus hijos, los demandados dejaron de pagar los intereses de plazo pactados. Acto seguido, estudió las declaraciones de los hoy accionantes, sobre las cuales concluyó que no existía duda de que entre las partes existió un acuerdo verbal en lo atinente a las instrucciones del llenado, pues se indicó que la exigibilidad estaba sujeta a la condición derivada del no pago de los réditos del capital y del cobro de este último como en efecto ocurrió y, que ello no demostraba una imposición arbitraria del acreedor como lo pretendía el opugnante. Agregó que, Edgar Marino Bravo Tafurth en la declaración afirmó que no recibió el dinero como préstamo sino como anticipo de un trabajo, lo cual era novedoso porque en la contestación de la demanda nada dijo al respecto y, después durante la misma diligencia contó que, i) «sí obtuvo la suma incorporada en la letra de cambio y pagó intereses sobre ese capital»; ii) la relación empezó a cerrarse en julio de 2021; iii) a inicios de agosto de igual año, se reunió con el acreedor quien le solicitó la devolución del dinero y, iv) después de lo anterior, Armando Zea Acosta «llena la letra y nos demanda”». 11Radicado n.° 109903
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Razonó que, lo narrado por Bravo Tafurth se encontraba acorde con la fecha de vencimiento diligenciada por el acreedor, la cual fue el 11 de agosto de 2015 y, con lo contado por el ejecutante, cuando indicó que
Razonó que, lo narrado por Bravo Tafurth se encontraba acorde con la fecha de vencimiento diligenciada por el acreedor, la cual fue el 11 de agosto de 2015 y, con lo contado por el ejecutante, cuando indicó que después del incumplimiento por parte de los demandados en el pago de los intereses de plazo, llenó el título valor. Además, también era consecuente con la prueba documental aportada, en la que se registraron las fechas en que los deudores pagaban los intereses de plazo, por ejemplo, en 2021, se consignó que, • Pago de intereses por préstamo correspondiente”, periodo 24 de enero al 23 de febrero de 2021, suscrito por María Ceila Rojas Sánchez. Pago de intereses por los meses febrero a abril de 2021, recibido por el señor Armando Zea. Y Pago de intereses por los meses mayo y junio de 2021, firmado su recepción por el señor Armando Zea. Concluyó que, dicha constancia develaba la cesación en la cancelación de los réditos para el mes de julio de ese año, dejando en evidencia las «instrucciones verbales sobre el llenado del cartular, para el mes de agosto». Añadió que, el ejecutado en su declaración fue enfático en señalar que «el préstamo lo debíamos y teníamos que devolver el dinero de alguna manera», asimismo existía otra prueba del vencimiento de la obligación y la voluntad de pago de los deudores, la cual era que realizaron transferencias bancarias «por un valor de $144.567.856.oo el 24 de
la voluntad de pago de los deudores, la cual era que realizaron transferencias bancarias «por un valor de $144.567.856.oo el 24 de septiembre de 2019 y, por la suma de $101.485.798.oo, el 19 de octubre de esa misma anualidad; junto con los depósitos judiciales que han realizado a órdenes del presente proceso». Adujo que, por otro lado, si se estudiara el caso con las garantías ofrecidas por el dinero entregado, que fueron la letra de cambio y el pagaré, 12Radicado n.° 109903 SCLAJPT-11 V.00 la controversia planteada se superaba acudiendo a la carta de instrucciones del último documento, donde se indicó que « el pagaré en blanco podrá ser llenado por el señor Armando Zea Acosta en caso de mora o incumplimiento de una o cualquiera de las obligaciones a mi cargo» , afirmación suficiente para demostrar que el pago de la obligación estaba atado a cualquier incumplimiento. Finalmente, dijo que el reparo de la apelación relativo a que el demandante confesó que no se había pactado una fecha cierta para la entrega del capital mutuado, porque indicó que lo devolverían cuando «tuvieran la plata», expuso que de acuerdo con el artículo 1535 del Código Civil «“son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga…”, razón por la cual dicha condición por parte del obligado carecería de validez».
potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga…”, razón por la cual dicha condición por parte del obligado carecería de validez». Por tanto, manifestó que no era plausible analizar una sola parte de los medios de convicción o pretender que la manifestación del apelante desvirtuara la exigibilidad de la obligación, porque el material probatorio debía analizarse bajo una óptica sistemática para determinar la certeza de los supuestos invocados. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 13Radicado n.° 109903
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Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Por lo expuesto, no son de recibo las criticas elevadas contra el estudio realizado por la primera instancia constitucional, toda vez que como se explicó la decisión cuestionada es razonable.
también consigna la Carta Política. Por lo expuesto, no son de recibo las criticas elevadas contra el estudio realizado por la primera instancia constitucional, toda vez que como se explicó la decisión cuestionada es razonable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
14Radicado n.° 109903 SCLAJPT-11 V.00 para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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