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CSJ - STL16922-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16922-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL16922-2021 Radicación n o 95885 Acta nº 46 Villavicencio, primero (1º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA VIVIANA AGUILAR DAZA , a través de su apoderada judicial contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL , el 11 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , que conoce del proceso que motiva al presente amparo identificado con el radicado No «11001310502520210033200».

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional, a través de su apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativasRadicación n.° 95885

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al «acceso a la justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad, una vida digna, y otros», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del confuso escrito genitor, es posible extraer, que la invocante inició demanda ordinaria laboral en contra del establecimiento de comercio la empanada Alsacia y otros, pretendiendo que se le reconozca «el pago [de] todas las acreencias laborales a las que tiene derecho según ley».

invocante inició demanda ordinaria laboral en contra del establecimiento de comercio la empanada Alsacia y otros, pretendiendo que se le reconozca «el pago [de] todas las acreencias laborales a las que tiene derecho según ley». Del expediente allegado al plenario judicial se puede extraer, que el órgano de conocimiento accionado emitió auto el día 23 de julio hogaño, inadmitiendo la demanda, y con posterioridad, tras advertirse que no se subsanó la misma, a través de proveído del 13 de agosto siguiente, se rechazó el libelo petitorio. Reprochó el actuar del juzgado, señalando que le era imposible subsanar el escrito de demanda «en menos de una hora», esto es, para el día 2 de agosto del año que avanza, fecha en la que se enteró de la decisión, y por tal razón, radicó recurso de reposición, y subsidiariamente el de apelación, al día siguiente de su enteramiento (f.º 2). Expuso, que adicionalmente presentó la subsanación del escrito de demanda. Ulteriormente criticó, que a la fecha de radicación del amparo, el despacho judicial puesto en entredicho, no se ha pronunciado acerca de los recursos impetrados, lo que de contera lleva al desconocimiento de las prerrogativas fundamentales deprecadas. 2Radicación n.° 95885

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Conforme a lo precedido, solicitó, que por este mecanismo, se protejan los derechos fundamentales invocados; y como consecuencia, se proceda a ordenar «la revisión de toda la documentación allegada por la demandada, como la

mecanismo, se protejan los derechos fundamentales invocados; y como consecuencia, se proceda a ordenar «la revisión de toda la documentación allegada por la demandada, como la subsanación de la demanda, conforme a la sana critica profiriendo autos del 23 de julio [de], y del 13 de agosto 2021 ambos ilegales […]»; y como consecuencia, se disponga «la NULIDAD de los autos del 23 de julio 2021, y del 13 de agosto 2021 actuando dentro del proceso laboral con radicado No. 2021-0332» ; pretende de igual forma, que el expediente «sea enviado a otro juzgado (que no sea el trece laboral) para que otro despacho continue conociendo del proceso antes descrito, reconozca el derecho que tiene mi poderdante para que sean revisadas las pruebas de manera objetiva y conforme la Sana Crítica y no por vía de hecho».

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de noviembre de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto, admitió la acción constitucional, ordenó correr traslado de rigor a fin de que se emitiera respuesta, y se reconoció personería para actuar a la apoderada de la promotora.

Dentro del término legalmente establecido, el Titular del Juzgado Veinticinco Laboral de Bogotá, al referirse al proceso motivo de resguardo, expuso que, a través de proveído del 23 de julio de 2021, inadmitió la demanda, que pese a notificarse la actuación por estado No. 116, la parte interesada no 3Radicación n.° 95885

de julio de 2021, inadmitió la demanda, que pese a notificarse la actuación por estado No. 116, la parte interesada no 3Radicación n.° 95885 SCLAJPT-12 V.00 subsanó, y por ello, mediante providencia del 13 de agosto siguiente, la rechazó. Que la actora solicitó vigilancia judicial, la que fue contestada por ese órgano el día 04 de octubre de 2021, asimismo informó, que la promotora solicitó compensación de la demanda para que fuera repartida a otro estrado y que el 25 de octubre pasado, tramitó formato para que se remita el expediente ante la oficina de reparto encargada del trámite de marras, actuación que se le informó a la actora a través de correo electrónico. De acuerdo a las manifestaciones previamente citadas, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas en su contra, al no haber desconocido garantía fundamental alguna a la invocante (fs. 1 a 4). Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, resolvió denegar el amparo invocado, al considerar que las actuaciones adoptadas durante el trámite de admisión de la demanda, fueron debidamente notificadas, inclusive, con anterioridad a la fecha en que se indicó que había conocido de las decisiones. De acuerdo al otro reparo analizado, relacionado con los recursos radicados frente a las determinaciones que motivan al presente amparo, exhortó al juzgado accionado, para que en la mayor brevedad posible los resolviera.

III. IMPUGNACIÓN

De acuerdo al otro reparo analizado, relacionado con los recursos radicados frente a las determinaciones que motivan al presente amparo, exhortó al juzgado accionado, para que en la mayor brevedad posible los resolviera.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicación n.° 95885

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante a través de memorial, un poco confuso, la impugnó, sosteniendo los hechos y antecedentes de su escrito genitor y, como solicitud adicional, pretende que el juzgado accionado «remita la subsanación presentada por la abogada, para que sea remitida a otro Ente.».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, y conforme se transcribió en los antecedentes del presente proveído, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en las decisiones adoptadas por el juzgado fustigado, a través de los autos de fecha 23 de julio y 13 de agosto de

suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora en las decisiones adoptadas por el juzgado fustigado, a través de los autos de fecha 23 de julio y 13 de agosto de 2021, mediante los cuales, i) se inadmitió la demanda y ii) se rechazó; para que, como consecuencia, el juez de tutela decrete su nulidad. 5Radicación n.° 95885

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Igualmente pretende, que por compensación, su expediente sea remitido a otro despacho judicial, que no sea el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la ciudad. Ahora bien, frente a la nueva censura formulada en su libelo impugnatorio, referida con que una vez se hayan nulitado los autos previamente referidos, el órgano judicial criticado proceda a remitir la subsanación presentada frente al auto que inadmitió el escrito de demanda formulado, ante otro juzgado. Pues bien, esta Sala hará la salvedad, que no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto se trata de un hecho nuevo y bajo el principio de congruencia se debe propender por el respeto al debido proceso de todos los involucrados en el presente trámite. Ahora bien, en cuanto al primero de los reparos formulados por la actora, es preciso indicar, que la presente acción se torna improcedente, en el entendido en que el proceso se encuentra en trámite, pues al revisar la página de consulta siglo XXI de la rama judicial, el a quo a través de auto de fecha 17 de noviembre hogaño, notificado en el estado del mismo día dispuso, admitir el recurso de apelación

proceso se encuentra en trámite, pues al revisar la página de consulta siglo XXI de la rama judicial, el a quo a través de auto de fecha 17 de noviembre hogaño, notificado en el estado del mismo día dispuso, admitir el recurso de apelación formulado en contra de las decisiones que hoy son materia de reproche, y como consecuencia ordenó remitir el expediente ante su superior. Por lo anotado, corresponderá al Ad quem definir y surtir la actuación que corresponda, dentro de la causa laboral que motiva al presente amparo, para dirimir el debate 6Radicación n.° 95885 SCLAJPT-12 V.00 que pretende suscitar la accionante a través de este medio excepcional, recordando al respecto, que al juez de tutela se le ha vedado intervenir en asuntos propios del órgano judicial natural. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el artículo citado Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, por lo tanto, no es entonces una figura de la cual pueda abusarse y emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador, pues para el presente caso, la apoderada de la allí demandante debe esperar a que sea resuelta por el Tribunal de conocimiento las solicitaudes impetradas. De ahí que es el órgano judicial competete quien dispondrá a quien le asiste la razón, dada los anotaciones dispuestas en líneas atrás. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia, advirtió:

órgano judicial competete quien dispondrá a quien le asiste la razón, dada los anotaciones dispuestas en líneas atrás. En un caso de similares particularidades, esta Sala de la Corte en reciente sentencia, advirtió: De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas de defensa, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. CSJ STL1519-2021, negrillas fuera del texto original. Frente al segundo reparo citado en el escrito genitor, la Sala concluye, que tampoco es procedente el amparo constitucional, por las mismas razones expuestas, en el entendido que, el a quo se encuentra efectuando el trámite para atender de manera integral la solicitud de compensación de la demanda, de acuerdo a la respuesta 7Radicación n.° 95885 SCLAJPT-12 V.00 dada por la accionada y a lo validado en el micrositio de consulta, en el que se desprende, que en fecha 25 de octubre se «ENVIÓ FORMATO DE COMPENSACIÓN A LA OFICINA JUDICIAL - REPARTO. DEMANDA RECHAZADA». Corolario, se insiste, la presente acción de tutela se torna prematura. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado, por las razones expuestas en el presente proveído.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar la providencia impugnada, y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.° 95885

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 95885

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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