CSJ - STL16922-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16922-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16922-2024 Radicación n.° 109927 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA PALMIRA S.A. interpuso contra el fallo que profirió el 9 de octubre de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de igual localidad y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y al cual vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Clínica Palmira S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109927
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió proceso declarativo en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A., a fin de que se declarara que la demandada incumplió sus obligaciones de pago respecto de las facturas presentadas por concepto de servicios de salud prestados a pacientes inmersos en accidentes de tránsito y con cargo a las pólizas SOAT expedidas.
fin de que se declarara que la demandada incumplió sus obligaciones de pago respecto de las facturas presentadas por concepto de servicios de salud prestados a pacientes inmersos en accidentes de tránsito y con cargo a las pólizas SOAT expedidas. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá quien a través de la sentencia de fecha 6 de junio de 2024 no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual sostuvo que interpuso recurso de alzada, mismo que afirmó sustentó ante el juez de primer grado. Explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con proveído de fecha 20 de agosto de la presente calenda, admitió el recurso y dispuso el traslado para la sustentación del mismo, empero que con proveído de 11 de septiembre hogaño declaró desierta la alzada ante la falta de sustentación dentro de la oportunidad otorgada. Alegó que, la autoridad judicial cuestionada trasgredió su prerrogativa constitucional invocada, en tanto que sustentó oportunamente el recurso de apelación ante el juez de primer grado, por lo que adujo que el tribunal denunciado incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió se revoque la providencia que declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer 2Radicación n.° 109927 SCLAJPT-12 V.00 grado y, en su lugar, se continúe el trámite de la apelación.
desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de primer 2Radicación n.° 109927 SCLAJPT-12 V.00 grado y, en su lugar, se continúe el trámite de la apelación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 16 de septiembre de 2024 y con auto de fecha 18 de igual mes y año, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió a fin de que la parte actora subsanara las deficiencias presentadas en la solicitud de amparo Subsanadas las irregularidades advertidas mediante proveído de 30 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal de Bogotá defendió la legalidad de la providencia censurada, además de indicar que contra el auto denunciado no se interpuso recurso alguno, así mismo, remitió el link del expediente. Por su parte, la Compañía Mundial de Seguros S.A. requirió declarar improcedente la solicitud de resguardo con fundamento en que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, además de indicar que no existe relevancia constitucional. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el postulado de subsidiaridad «porque
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el postulado de subsidiaridad «porque no replicó la decisión aquí reprochada, por medio del “recurso de reposición” consagrado en el artículo 318 del Código General del 3Radicación n.° 109927
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Proceso, pese a que dicho medio impugnaticio “procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen” (se destaca), quedando entonces, por su propia incuria, atada a lo definido en la determinación que critica».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 109927
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar la decisión de fecha 11 de septiembre de 2024 mediante la cual el tribunal censurado declaró desierto el recurso de alzada que interpuso contra la sentencia del juez de primer grado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Clínica Palmira S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. 5Radicación n.° 109927
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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2024 y la
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia cuestionada que puso fin al asunto fue la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre de 2024 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 16 de septiembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción tal como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que contra la citada providencia en virtud de la cual la autoridad judicial censurada declaró desierto el recurso de apelación, la interesada no interpuso el recurso de ley correspondiente. Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su 6Radicación n.° 109927 SCLAJPT-12 V.00 impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por
residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su 6Radicación n.° 109927 SCLAJPT-12 V.00 impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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