CSJ - STL16923-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16923-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16923-2024 Radicación n.° 109967 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ARIEL PRECIADO ARAÚJO y YESSICA YOHANNA SÁNCHEZ ARAÚJO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Ariel Preciado Araújo y Yessica Yohanna Sánchez Araújo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia, a la no discriminación y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109967
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Jhon Frey Gómez Espinel, Transportes Guerrero S.A.S. y La Previsora Compañía de Seguros, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2019.
contra de Jhon Frey Gómez Espinel, Transportes Guerrero S.A.S. y La Previsora Compañía de Seguros, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de octubre de 2019. Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2024 declaró a los demandados solidariamente responsables de los daños ocasionados a los demandantes y los condenó al pago de los perjuicios morales, por daño a la vida relación y ordenó que La Previsora Compañía de Seguros debe pagar la indemnización mencionada por la realización del riesgo asegurado, según el contrato de seguro contenido en la póliza. Explicaron que, contra la anterior determinación ambas partes interpusieron el recurso de apelación y que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en virtud del fallo de 16 de agosto de 2024 revocó lo decidido por el juez de primer grado, para en su lugar, negar todas las pretensiones incoadas en contra los demandados. Alegaron los tutelistas, que la autoridad judicial censurada en su decisión cuestionada no valoró de forma integral y en debida forma todas las pruebas que comportan el plenario, como los testimonios y el informe policial del accidente de tránsito como el bosquejo topográfico, dada la falta de comparecencia del agente de tránsito que lo realizó tal documento; así mismo, que no le dio la interpretación correcta a lo reglado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.
falta de comparecencia del agente de tránsito que lo realizó tal documento; así mismo, que no le dio la interpretación correcta a lo reglado en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito. 2Radicación n.° 109967
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Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionaron que se dejara sin efectos la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 16 de agosto de 2024 y, que, en su lugar, se le orden a la citada autoridad judicial emita una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción tras defender que la decisión censurada no es arbitraria ni caprichosa; así mismo allegó el link del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
juzgador constitucional de primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 16 de agosto de 2024 por medio de la
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 16 de agosto de 2024 por medio de la cual revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 109967
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) Ariel Preciado Araújo y Yessica Yohanna Sánchez Araújo, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan un proceso en el que son parte.
Así, es importante indicar que: i) Ariel Preciado Araújo y Yessica Yohanna Sánchez Araújo, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan un proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada que definió la controversia es la emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 16 de agosto de 2024 y la 5Radicación n.° 109967 SCLAJPT-12 V.00 radicación de la acción de tutela se dio el 3 de octubre de igual anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 6Radicación n.° 109967
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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 16 de agosto de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó indicando que en razón a que ambos extremos procesales apelaron la decisión de primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, resolvería «sin limitaciones» y, al paso explicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía en establecer «si los demandados son responsables civil y extracontractualmente de los daños causados a los demandantes».
resolvería «sin limitaciones» y, al paso explicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía en establecer «si los demandados son responsables civil y extracontractualmente de los daños causados a los demandantes». Paso seguido el juez plural analizó la legitimación por activa de la parte demandante, la cual encontró acreditada para reclamar la reparación de perjuicios. Y, al realizar el estudio de fondo de la controversia, la agencia judicial censurada inició realizando un recuento normativo y doctrinal de la reparación derivada de la responsabilidad civil extracontractual, el cual le permitió afirmar que: (…) la culpa se presume respecto de quien ejerciendo una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, causó el daño, esto es, el conductor de la volqueta, el señor Jhon Frey Gómez Espinel, pues fue ese rodante que arrolló la motocicleta en que se desplazaba la señora Yessica Yohanna Sánchez quien sufrió el aplastamiento de su pierna derecha, lo que derivó en la amputación de ese miembro a la altura de la rodilla; y ciertamente, de esta última no se puede predicar que desplegaba una actividad peligrosa, pues indiscutiblemente ella iba como pasajera de la motocicleta, es decir, no ejercía dirección y manejo de este vehículo. Por tal razón, le correspondía a aquél acreditar la existencia de una situación de 7Radicación n.° 109967 SCLAJPT-12 V.00 exoneración o de atenuación, habiendo en su defensa opugnado que fue el comportamiento imprudente del motociclista, Ariel Preciado Araújo, al
7Radicación n.° 109967 SCLAJPT-12 V.00 exoneración o de atenuación, habiendo en su defensa opugnado que fue el comportamiento imprudente del motociclista, Ariel Preciado Araújo, al transitar entre vehículos y ubicarse en un “punto ciego”, la causa generatriz del accidente. Emprende entonces la Sala la verificación de esa hipótesis en el material probatorio, pues de resultar demostrada inane resulta evaluar los restantes elementos de la responsabilidad civil. Luego, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la agencia judicial revisó de forma minuciosa las pruebas recaudadas en el proceso, como el Informe Policial del Accidente de Tránsito, el Informe Pericial de Clínica Forense a Yessica Yohanna Sánchez Araújo, la Inspección Técnica de Vehículos, el Bosquejo Topográfico del Informe Policial de Accidente de Tránsito, los interrogatorios de Yessica Yohanna Sánchez, Ariel Preciado y Jhon Frey Gómez Espinel, el oficio de 22 de agosto de 2022 de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, los testigos Daniel Alexander Pinilla, Olga Lucía Alape Alarcón y Ferney Duque. De ahí que, como quiere que en razón a que las tres personas involucradas en el accidente «coincidieron en señalar que la caída de la motocicleta se dio hacia el lado derecho de la misma y se demostró que fue la llanta delantera derecha del rodante la que causó las lesiones a la señora Yessica Yohana Sánchez Araújo», así mismo, los testigos de igual
motocicleta se dio hacia el lado derecho de la misma y se demostró que fue la llanta delantera derecha del rodante la que causó las lesiones a la señora Yessica Yohana Sánchez Araújo», así mismo, los testigos de igual forma concordaron «al indicar que la motocicleta se encontraba detenida delante de la volqueta y detrás de un autobús pues en la vía se presentaba congestión vehicular» y la defensa del conductor de la volqueta John Frey Gómez Espinel «planteó que el siniestro ocurrió porque el conductor de la motocicleta, el señor Ariel Preciado Araújo, se posicionó delante suyo en lo que denominó “punto ciego”, situación que le impidió advertir su presencia», el tribunal acudió a las definiciones emitidas por el Centro de Experimentaciones y Seguridad Vial Colombia sobre los ángulos muertos o los puntos ciegos. Al respecto, y luego de plasmar una ilustración de ejemplo, expresó 8Radicación n.° 109967 SCLAJPT-12 V.00 que «la parte delantera de un vehículo de grandes proporciones es un “punto ciego” y, por lo tanto, a quien lo conduce le resulta imposible advertir la presencia de personas, bicicletas, motocicletas y otros vehículos de inferior dimensión que se ubiquen demasiado cerca» , por lo que aseveró el ad quem que la norma de tránsito prohíbe a las motocicletas que «“No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario”; “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario”; “No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar”», así mismo hizo alusión a que el mismo Estatuto de Tránsito prevé que los automotores «Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo” 40 (subraya fuera de texto); y “1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente Código.” 41, esto es, “deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.”». Lo anterior, le permitió al juez colegiado concluir que el motociclista desconoció las normas de tránsito «al conducir la motocicleta entre los automotores posicionándose en el carril central detrás de un bus y delante de la volqueta sin guardar la debida distancia, la cual, como se ve en el bosquejo topográfico del Informe de Policía de Accidente de Tránsito, por su tamaño a lo ancho ocupaba prácticamente todo el carril, por lo que indudablemente se localizó en el ángulo muerto o ciego fuera del campo de visión del señor John Frey Gómez Espinel para quien, por tal circunstancia, era imprevisible e irresistible chocar la motocicleta
por lo que indudablemente se localizó en el ángulo muerto o ciego fuera del campo de visión del señor John Frey Gómez Espinel para quien, por tal circunstancia, era imprevisible e irresistible chocar la motocicleta porque, se itera, ni siquiera le fue posible advertir su presencia», de ahí 9Radicación n.° 109967 SCLAJPT-12 V.00 que, el tribunal acertó en señalar que Ariel Preciado al conducir la motocicleta sin acatar las normas de tránsito, incrementó el riesgo del ejercicio de una actividad peligrosa tanto para él como para su acompañante, por lo que la responsabilidad del accidente no recaía en el conductor de la volqueta ya que su actuar no fue determinante en el suceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar, no acceder a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que la acción que determinó el accidente devino del actuar negligente de quien conducía la motocicleta, consignando en el proveído que motivó la interposición de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no
interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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