CSJ - STL16924-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16924-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16924-2024 Radicación n.° 109983 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que HELMUTH ALIRIO y HENRRY GÓMEZ SARMIENTO interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 16 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL , trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad y que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Helmuth Alirio y Henrry Gómez Sarmiento a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 109983
SCLAJPT-12 V.00 defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso contra Lucy Edith Lancheros Chaparro, con el fin de que se declarara la
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes iniciaron proceso contra Lucy Edith Lancheros Chaparro, con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre ella y su padre Alirio Gómez Vega. El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, bajo el radicado 68679318400120190017500, autoridad que, en sentencia de 17 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual se tramitó ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien, en auto de 9 de octubre de 2023 notificado en estado del día siguiente, admitió el recurso y corrió traslado para que se sustentara. Seguidamente, en constancia secretarial de 1 de noviembre de 2023, se consignó que durante el término de traslado las partes no allegaron memoriales. Después, la parte promotora solicitó información del estado del proceso, la cual fue respondida el 23 de enero de 2024 por el tribunal convocado a través de correo electrónico, en donde evidenciaron las actuaciones anteriores. Paralelamente, radicaron incidente de nulidad con base en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, argumentando que el auto admisorio de la alzada no se publicó en estado y, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no aparecían registradas las providencias. 2Radicación n.° 109983
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admisorio de la alzada no se publicó en estado y, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial no aparecían registradas las providencias. 2Radicación n.° 109983
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Al estudiar lo pertinente en auto de 4 de marzo de 2024, el colegiado de segunda instancia negó el incidente, decisión que fue confirmada el 12 de julio de 2024, al resolver el recurso de súplica presentado por los accionantes. Posteriormente, el 13 de agosto de 2024, se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, por el juzgado de primera instancia. Señalaron los accionantes que en la página de consulta de Procesos de la Rama Judicial no se registraron las actuaciones del proceso; el auto admisorio de la apelación no se publicó en estado y solo tuvieron conocimiento de ello el 23 de enero de 2024, cuando el Colegiado respondió su solicitud de información. Adujeron que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, debía existir equivalencia entre la información consignada en la página web dispuesta para consultar los procesos y la que obraba en el expediente; el juez de primera instancia siempre registró las actuaciones correspondientes de ahí que confiaran en la plataforma, pues vivían en una ciudad diferente a donde se adelantaba el litigio y revisaban diariamente el sistema de consulta. Alegaron que la omisión del Tribunal no se subsanaba con haber fijado el estado en la cartelera del despacho, porque como se explicó en la
la plataforma, pues vivían en una ciudad diferente a donde se adelantaba el litigio y revisaban diariamente el sistema de consulta. Alegaron que la omisión del Tribunal no se subsanaba con haber fijado el estado en la cartelera del despacho, porque como se explicó en la sentencia CC T-686-2007 y en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, el aplicativo referido era un medio de comunicación procesal válido para las partes. De conformidad con lo anterior, acudieron al amparo constitucional 3Radicación n.° 109983 SCLAJPT-12 V.00 a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, infiere la Sala que se deje sin efectos la providencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal de San Gil y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 9 de octubre de 2023, se ordenara a esa autoridad rehacer la notificación de dicha providencia y, conceder el término para sustentar el recurso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital.
defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil narró las actuaciones surtidas al interior del proceso y remitió el enlace de acceso al expediente digital. El Personero Municipal de San Gil indicó que debía resolverse lo que considerara el despacho judicial. Se recibió escrito de quien dijo actuar como apoderado de Lucy Edith Lancheros Chaparro, sin embargo, no aportó documento que acreditara dicha calidad, por lo que no será tenido en cuenta. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo, al considerar que la providencia cuestionada era razonable. 4Radicación n.° 109983
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural y, añadieron que, no pretendían usar este trámite constitucional como una instancia adicional, sino que se garantizaran sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso objeto de estudio, infiere la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efectos la providencia de 12 de julio de 2024, proferida por el Tribunal de San Gil y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 9 de octubre de 2023, se ordenara a esa autoridad rehacer la notificación de dicha providencia y, conceder el 5Radicación n.° 109983 SCLAJPT-12 V.00 término para sustentar el recurso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Helmuth Alirio y Henrry Gómez Sarmiento se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto fungieron como demandantes en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 6Radicación n.° 109983
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
convocada. 6Radicación n.° 109983
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno.
(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonables para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 12 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 25 de septiembre del año en curso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de 7Radicación n.° 109983 SCLAJPT-12 V.00 engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó
plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 12 de julio de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes del proceso y, expuso que, de acuerdo con el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica tenía por objeto que la providencia objeto de inconformidad fuera examinada por los demás magistrados que integraban la Sala de decisión cuando la naturaleza del proveído era apelable. Al descender al caso en concreto, indicó que le asistía razón al magistrado ponente del asunto al negar la solicitud de nulidad, toda vez que las causales para su procedencia se encontraban expresamente consignadas en la ley, de donde emergía que « la no publicación de la notificación del auto admisorio del recurso de apelación de la sentencia de la primera instancia en la página web de la consulta unificada de procesos» no era un defecto procesal que derivara en ello. 8Radicación n.° 109983
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Explicó que, si bien era cierto que en la página web de consulta no se publicó la actuación correspondiente, esa circunstancia no se asimilaba a la falta de notificación, porque al revisar el micrositio del Tribunal habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, se evidenciaba que el auto admisorio fue publicado por dicho medio de conformidad con el
a la falta de notificación, porque al revisar el micrositio del Tribunal habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura, se evidenciaba que el auto admisorio fue publicado por dicho medio de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1223 de 2022. Así, concluyó que correspondía confirmar el proveído objeto de súplica. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 109983
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Finalmente, en torno a la jurisprudencia traída a colación por los accionantes como soporte de sus argumentos, debe recordar la Sala que de la forma como ellos mismos lo manifiestan el sistema de gestión de consultas, como lo es la « Página de Consulta de Procesos nacional Unificada», es solo una herramienta que permite a los ciudadanos conocer las actuaciones judiciales, siendo dicha información «meros actos de comunicación procesal», tal como lo establece Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que ha sido estudiado en diversas acciones de tutela, pues este es un medio de información y no de notificación; por tanto, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrieron los hoy accionantes dentro del proceso cuestionado. De igual forma, mediante auto CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 45240, se adoctrinó que: No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos
una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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