CSJ - STL16925-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16925-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16925-2024 Radicación n.° 110065 Acta 43 Bogotá, D. C. , veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LAURA TATIANA RAMÍREZ RAMÍREZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, como a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Laura Tatiana Ramírez Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a laRadicación n.° 110065
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la promotora constitucional del amparo promovió acción de tutela en contra de la
judicial convocada. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae que la promotora constitucional del amparo promovió acción de tutela en contra de la sociedad Bodegaje Logística Financiera S.A.S. y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, a fin de que se le ordenara a las accionadas la entrega del vehículo de placas IUY–815. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 28 de agosto de 2024 concedió el amparo implorado, dictaminando la entrega del vehículo con sustento en que dicha orden provino del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo con radicado número 1100140030212019-01467-00, determinación que impugnó la sociedad Bodegaje Logística Financiera S.A.S. Relató que, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 25 de septiembre de 2024, revocó lo decidido por el juez constitucional de primer grado, para en su lugar, denegar la solicitud de amparo, por considerar que, no se acataba el requisito de subsidiaridad de la acción, en razón a que se encontraba pendiente que el juzgado cognoscente resolviera la petición elevada por la actora referente a que se requiriera al parqueadero. Alegó la tutelista que, la retención de su vehículo pese a que cuenta con una orden judicial de entrega, se constituye en una retención ilegal, lo
actora referente a que se requiriera al parqueadero. Alegó la tutelista que, la retención de su vehículo pese a que cuenta con una orden judicial de entrega, se constituye en una retención ilegal, lo que, en su sentir, contraría los precedentes de la Corte Constitucional como lo dispuesto en la Ley, por ello, cuestionó que la sentencia de tutela emitida 2Radicación n.° 110065 SCLAJPT-12 V.00 por el tribunal censurado desconoció sus derechos fundamentales, al no efectuar la debida valoración de las pruebas aportadas que daban lugar al resguardo de sus prerrogativas invocadas y, por ende, a la confirmación del amparo otorgado en primer grado. Conforme lo anterior, requirió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó «se decrete la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia dentro del expediente 11001310304520240036901, [y] que el conocimiento de la impugnación y mi contradicción a la impugnación se reparta nuevamente a otra Sala del Tribunal Superior de Bogotá» y, que «se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia y adelanten las investigaciones a que haya lugar, debido a las irregularidades y el presunto prevaricato por acción en el Fallo de Tutela de segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2024, la Sala Civil, Agraria
irregularidades y el presunto prevaricato por acción en el Fallo de Tutela de segunda instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de octubre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, se opusieron a la prosperidad de la acción tras señalar ambos que la acción de tutela es improcedente en razón a que se cuestiona una decisión de igual naturaleza, así mismo, allegaron el link del expediente. 3Radicación n.° 110065
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de mayo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo tras concluir que «al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela, coinciden con los que ya la actora había planteado en sede constitucional, no hay duda que la actual involucra directamente la resolución que se produjo en la actuación precedente, configurándose el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la
procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual insistió en su solicitud de amparo con similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 110065 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte accionante cuestiona que, con la sentencia constitucional dictada por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de septiembre de 2024, se desconocieron sus garantías
cuestiona que, con la sentencia constitucional dictada por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 25 de septiembre de 2024, se desconocieron sus garantías fundamentales invocadas en dicha solicitud de amparo, por lo que pretendió se declarara la nulidad del mencionado fallo de tutela y que se compulsen copias a las autoridades competentes. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Laura Tatiana Ramírez Ramírez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como
de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Laura Tatiana Ramírez Ramírez se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en la súplica constitucional que censura. 5Radicación n.° 110065
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite constitucional denunciado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la cuestionada sentencia de tutela de fecha 25 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 11 de octubre hogaño, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela.
Sala para la presentación de la acción de tutela. No obstante, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, así mismo se cuestiona una acción de tutela. (vii) En cuanto a que se cuestiona una acción de tutela, vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones 6Radicación n.° 110065 SCLAJPT-12 V.00 sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta», o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurriera de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto,
contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 7Radicación n.° 110065 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, en el presente asunto la Sala advierte que no se configura la ocurrencia de alguna de estas excepciones, sino que el amparo se dirige a cuestionar los argumentos de la sentencia constitucional de segundo grado, y a reabrir la discusión zanjada por el tribunal accionado. 8Radicación n.° 110065
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Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y
STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017,
precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y STL10041-2015, STL10872-2016, STL16187-2017, STL18265-2017, STL778-2018, STL1251-2018, STL3838-2018, STL1793-2019, CSTL3938-2019, STL2473-2020 y STL4839-2020 máxime cuando la petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la accionante, quien ha elevado nuevamente la queja constitucional la cual recae en las mismas pretensiones fijadas en la anterior acción. (viii) De igual forma, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo,
anterior acción. (viii) De igual forma, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, lo que refuerza la improcedencia del presente mecanismo, lo anterior, toda vez que tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primer grado, revisado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, se evidencia que en la citada corporación se 9Radicación n.° 110065 SCLAJPT-12 V.00 encuentra radicado el proceso el 10 de octubre de la presente anualidad con el número de expediente T10635912 fue remitido el mismo a la Sala de Selección el 1 de noviembre de 2024, sin que a la fecha haya culminado el respectivo trámite. En ese orden, se advierte que la tutelista puede acudir ante el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional con el fin de exponer sus argumentos y, eventualmente, obtener el estudio de sus inconformidades por parte de dicha Corporación, ello toda vez que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún
por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe agotar los mecanismos de defensa que aún tiene en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Constitucional. En esa medida, al no acatar dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de fondo frente a las inconformidades elevadas en el escrito inicial. Por último y en cuanto a la petición relacionada con que se compulsen copias de la actuación constitucional tanto a la autoridad penal como disciplinaria, basta decir que la acción de tutela no está consagrada para tal pretensión, sino para proteger los derechos fundamentales, por 10Radicación n.° 110065 SCLAJPT-12 V.00 ello, si la actora lo considera necesario debe acudir directamente ante las autoridades competentes. Así las cosas, esta Sala de la Corte habrá de confirmar la decisión del juez de primer grado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: CONFIMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11Radicación n.° 110065
SCLAJPT-12 V.00
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación 110065 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante contaba con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»;
artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra.Radicación n.° 110065
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
14SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Laura Tatiana Ramírez Ramírez
Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Radicado: 11001-02-03-000-2024-04505-01
Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que la interesada agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicación n.° 110065 SCLAJPT-12 V.00 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud de la interesada, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de
formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. 16Radicación n.° 110065
SCLAJPT-12 V.00
Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17