CSJ - STL16926-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16926-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16926-2024 Radicación n.° 110125 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS RAMOS MOTTA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Ramos Motta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y al que denominó «el derecho a obtener una decisión justa» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 100125
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En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la organización Roa Flor Huila S.A. presentó demanda ejecutiva mixta contra Sandra Liliana Ramos Motta y el aquí accionante a fin de que se librara orden de apremio contra la pasiva « por concepto de las obligaciones derivadas en los pagarés Nos. IC00260 e
demanda ejecutiva mixta contra Sandra Liliana Ramos Motta y el aquí accionante a fin de que se librara orden de apremio contra la pasiva « por concepto de las obligaciones derivadas en los pagarés Nos. IC00260 e IC00261», mismos que fueron garantizados con la hipoteca que los demandados constituyeron sobre los predios denominados « El Arroyo Número 1», «El Arroyito» y «El Cerro». El conocimiento del asunto, identificado con radicado 410013103005-2018-00119-00, correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, con auto de 1 de agosto de 2019 libró mandamiento de pago en favor de la sociedad ejecutante y decretó el embargo de los citados inmuebles. Surtido lo anterior, los demandados propusieron excepciones de mérito con fundamento en que (i) Juan Carlos Ramos suscribió los pagarés pero en respaldo de obligaciones futuras relacionadas con el suministro de insumos agrícolas para la siembra de cultivos de arroz y, por tanto, se trataba de un título ejecutivo complejo, razón por la cual « la ejecutante debió aportar las facturas que dieran cuenta de los productos entregados»; (ii) la sociedad suscribió de manera abusiva los pagarés; (iii) la hipoteca no respaldaba vínculos jurídicos previos y (iv) Sandra Liliana Ramos carecía de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no suscribió ningún título ejecutivo. A continuación, a través de proveído de 23 de enero de 2020, el a
Ramos carecía de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no suscribió ningún título ejecutivo. A continuación, a través de proveído de 23 de enero de 2020, el a quo comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia – Huila, 2Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 a efectos de que practicara el secuestro del predio denominado «Arroyo 1», diligencia que se llevó a cabo el 16 de julio de 2021 en la cual se presentó y sustentó la oposición por parte de la Sociedad Agroindustrias San Isidro S.A.S y Ginna Fernanda Ramos Motta, quienes alegaron la calidad de terceros poseedores; ante dicha circunstancia, el juez comisionado inadmitió las referidas oposiciones, decisión que el Tribunal Superior de Neiva confirmó con auto de 6 de febrero de 2023. Con providencia de 26 de mayo de esa misma anualidad el a quo ordenó la remisión del expediente al despacho que seguía en turno, con fundamento en el artículo 121 del C.G.P., razón por la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva asumió el conocimiento del trámite y, con proveído de 16 de enero de 2023 declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo, la parte aquí demandante presentó recurso de apelación, mecanismo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió con decisión de 10 de abril de 2024 en la que confirmó la determinación de primera instancia.
apelación, mecanismo que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva resolvió con decisión de 10 de abril de 2024 en la que confirmó la determinación de primera instancia. El promotor del resguardo censuró que los juzgadores se equivocaron al avalar la actuación del juez comisionado en la diligencia de secuestro desarrollada el 16 de julio de 2021 en el sentido que el mismo inadmitió la oposición allí presentada «pues la figura exótica de inadmisión de una oposición es totalmente contraria a derecho». Adicionalmente, criticó que el Tribunal, en decisión de 10 de abril de 2024, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto 3Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 y error probatorio comoquiera que se centró en señalar que en el caso objeto de análisis se trató de títulos ejecutivos simples y no complejos «pues en el mismo texto de la demanda se indica lo contrario [máxime cuando] se aportaron las facturas; aunado a lo anterior, advirtió que en el proceso no se vinculó a Clara Bonilla Bonilla pese a que « en los pagarés se incluyeron sumas que son de esa deudora» y, por último, reiteró que «la señora SANDRA LILIANA RAMOS MOTTA […] nada tiene que ver con las obligaciones cobradas [en] el proceso». De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 10 de abril de 2024 a través
De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 10 de abril de 2024 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación de primera instancia para que, en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con sus argumentos. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de octubre de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro del trámite acusado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Neiva defendió la legalidad de su determinación tras considerar que la misma se profirió conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. La organización Roa Florhuila S.A. hoy ORF S.A. solicitó que se 4Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 declare la improcedencia del amparo invocado toda vez que las determinaciones que se han emitido al interior del trámite acusado se han soportado en un análisis claro, concreto y razonable de las pruebas obrantes en el plenario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras
obrantes en el plenario. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que «aun cuando la Corte comparta o no» la decisión cuestionada no es arbitraria, sino que contrario sensu se fundamentó en las normas aplicables y las pruebas legalmente recaudadas. Ahora bien, respecto de las censuras manifestadas por el promotor en relación con la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 de julio de 2021, indicó que se configuró la cosa juzgada constitucional toda vez que dicha queja ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por el juez constitucional; para ello, señaló que con sentencia STC8883-2023 confirmada por esta Sala de la Corte en providencia STL10134-2023, se negó la protección invocada por Ginna Fernanda Ramos Motta, en calidad de opositora, tras considerar que las decisiones refutadas en relación con la citada actuación, eran razonables. Adicionalmente, precisó que el 18 de diciembre de la anualidad anterior, la Corte Constitucional excluyó el trámite de revisión.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la citada decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto criticó que el a quo constitucional negara la protección de sus derechos con fundamento en la existencia de cosa juzgada constitucional pues indicó que «anteriormente no [ha] presentado ninguna acción constitucional sobre el mismo hecho» y señaló que lo
sus derechos con fundamento en la existencia de cosa juzgada constitucional pues indicó que «anteriormente no [ha] presentado ninguna acción constitucional sobre el mismo hecho» y señaló que lo pretendido es que se advierta la vulneración de sus derechos con ocasión 5Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 de «la figura jurídica nueva que se inventó un funcionario judicial y que consistió en crear una INADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN » . Por último, reiteró algunos de los argumentos que manifestó en el escrito tutelar con relación al fallo que el Tribunal profirió el 10 de abril de 2024.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 10 de abril de 2024 a través de la cual el Tribunal confirmó la determinación de primera instancia para que, en su lugar, se emita una nueva determinación acorde con sus argumentos. 6Radicación n.° 100125
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Adicionalmente, criticó el trámite que se dio a la oposición presentada en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 de julio de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Respecto del primer presupuesto, se advierte que el promotor del resguardo carece de legitimación en la causa en relación con los reproches manifestados contra el trámite que se dio a la oposición presentada por la Sociedad Agroindustrias San Isidro S.A.S y Ginna Fernanda Ramos Motta durante la diligencia de secuestro de bien inmueble desarrollada el 16 de julio de 2021, tal como se pasa a explicar. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: 7Radicación n.° 100125
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Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. En consecuencia, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas con ocasión de procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada
otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene 8Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Así, en el sub judice, frente a dichas censuras el resguardo resulta improcedente, dado que lo alegado en el escrito de tutela en relación con el trámite de la oposición no es una cuestión que corresponda discutir al convocante, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario se avizora que quienes presentaron oposición en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 16 de julio de 2021 fueron la Sociedad Agroindustrias San Isidro S.A.S y Ginna Fernanda Ramos Motta y no el aquí accionante; por lo que es claro que la inadmisión de dicha pretensión es un asunto que corresponde alegar únicamente a quienes interpusieron la oposición. Ahora bien, de otro lado, la Sala advierte que Juan Carlos Ramos Motta sí encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en relación con los reproches endilgados contra la
únicamente a quienes interpusieron la oposición. Ahora bien, de otro lado, la Sala advierte que Juan Carlos Ramos Motta sí encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela en relación con los reproches endilgados contra la sentencia de 10 de abril de 2024, en tanto funge como demandado dentro del proceso cuestionado, razón por la que se continuará el estudio respecto de dichas censuras. (ii) Aclarado lo anterior, se encuentra que también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 9Radicación n.° 100125
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(v) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 10 de abril de 2024 y la acción de tutela se presentó el 10 de octubre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento
se presentó el 10 de octubre hogaño. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia denunciada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
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Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió
objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 10 de abril de 2024 , no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si, contrario a lo concluido por el a quo (i) los espacios en blanco de los pagarés se diligenciaron en contravía de las instrucciones concertadas por las partes; (ii) si constituyeron títulos
contraía en determinar si, contrario a lo concluido por el a quo (i) los espacios en blanco de los pagarés se diligenciaron en contravía de las instrucciones concertadas por las partes; (ii) si constituyeron títulos ejecutivos complejos y (iii) si Sandra Liliana Ramos Motta carecía de 11Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 legitimación en la causa por cuanto «no funge como suscriptora de ninguna obligación». Para resolver lo antedicho, el Tribunal señaló que el proceso ejecutivo se encamina a lograr el cumplimiento de una obligación clara, expresa y que pueda ser exigida judicialmente; a continuación, citó el artículo 422 del C.G.P. en el cual se indica que para que el título preste mérito ejecutivo, el documento debe ser: […] claro, es decir, que éste sea demostrativo de la obligación a cargo del ejecutado; que la documental sea expresa, lo que supone que permita advertir la relación obligacional entre las partes sin necesidad de efectuar ninguna suposición, construcción fáctica o jurídica. Finalmente, la exigibilidad del documento impone la facultad que se le otorga al acreedor de demandar su cumplimiento al haber acaecido el plazo pactado o no estar pendiente una condición. Claro lo anterior, mencionó que el pagaré es un título valor de contenido crediticio a través del cual una persona (otorgante), asume el compromiso de pagar una suma de dinero a otra (beneficiario) en una fecha determinada y, por tanto, advirtió que ese título además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, también
compromiso de pagar una suma de dinero a otra (beneficiario) en una fecha determinada y, por tanto, advirtió que ese título además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 621 del Código de Comercio, también debía cumplir con aquellos descritos en el artículo 709 de la norma ibidem, estos son «i) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; ii) el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; iii) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; y iv) la forma de vencimiento». Ahora bien, respecto de los espacios en blanco del título valor indicó que de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio se autoriza dicha modalidad siempre que se acompañe de la autorización o instrucciones del suscriptor, por lo que aclaró « el diligenciamiento debe 12Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 atender estrictamente las reglas o directrices que se hayan dejado, so pena de que la acción cambiaria esté destinada al fracaso». Con el recuento normativo anterior, el Colegiado manifestó que en el caso objeto de análisis, en la carta de instrucciones para el diligenciamiento de los pagarés suscrita el 26 de abril de 2016 por Juan Carlos Ramos y Clara Bonilla se autorizó a la Organización Roa Florhuola S.A. a «llenar el pagaré [por] la suma de todas o algunas de las obligaciones». Respecto de la veracidad de los títulos, el Tribunal indicó que los mismos gozaban de la presunción establecida en el artículo 261 del C.G.P.,
obligaciones». Respecto de la veracidad de los títulos, el Tribunal indicó que los mismos gozaban de la presunción establecida en el artículo 261 del C.G.P., el cual establece que « Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar» , norma que, indicó, se acompasa, con la confesión hecha por Juan Carlos Ramos Motta en el curso del interrogatorio de parte « cuando reconoció que él y su esposa, Clara Bonilla Bonilla, eran receptores de dos líneas de créditos, conferidas por la Organización Roa Florhuila -su empleadora, por demás-, en las que fungían mutuamente como deudores solidarios y que les servían para el cultivo de arroz en sus fincas ubicadas en Tesalia». Asimismo, aclaró que, si bien la ejecutante presentó una relación informal del estado de cuenta a cargo de los demandados, lo cierto era que los pagarés objeto de cuestionamiento son títulos valores y, por tanto, «títulos ejecutivos simples, dadas sus características de incorporación y literalidad», lo que, afirmó el Tribunal, impide que el derecho crediticio se encuentre diseminado en otros documentos, con la complejidad que alegó el recurrente. 13Radicación n.° 100125
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Adicionalmente, el juez plural acotó que a través de escritura pública n°. 2785 de 29 de agosto de 2018 Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta ofrecieron a favor de la ejecutante como dación de pago los predios «el arroyo 1» y «el arroyito» y para el efecto, aclaró que:
n°. 2785 de 29 de agosto de 2018 Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Motta ofrecieron a favor de la ejecutante como dación de pago los predios «el arroyo 1» y «el arroyito» y para el efecto, aclaró que: [dicha escritura] no se inscribió en los certificados de tradición respectivos y, por tanto, no tuvo efectos jurídicos; sin embargo, representa un vestigio concluyente de la existencia de los débitos a cargo de Juan Carlos Ramos Motta y Clara Bonilla Bonilla, con una cuantía semejante a la que finalmente se incorporó dentro de los pagarés Nos. IC00260 e IC00261, y registra la intención que tuvieron las partes de dirimir su disputa. Por tanto, frente a dicho tópico, el Tribunal concluyó que, una vez analizados los títulos valores objeto de cuestionamiento, los mismos no lucían antojadizos, arbitrarios ni propiciaban el fraude alegado por la parte recurrente. Ahora bien, respecto de la legitimación de Sandra Liliana Ramos Motta, el colegiado de instancia advirtió que, si bien la misma no suscribió los pagarés, lo cierto era que, al momento de otorgar la hipoteca abierta en favor de la sociedad ejecutante, negocio jurídico en el que sí participó, se incluyó dentro de la cláusula cuarta lo siguiente: “Que la presente hipoteca es ABIERTA DE PRIMER GRADO y DE CUANTÍA INDETERMINADA E ILIMITADA y tiene por objeto garantizar a la sociedad MOLINO FLORHUILA S.A. el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto y conjuntamente con sus accesorios, hubiere contraído
CUANTÍA INDETERMINADA E ILIMITADA y tiene por objeto garantizar a la sociedad MOLINO FLORHUILA S.A. el pago de todas las obligaciones que por cualquier concepto y conjuntamente con sus accesorios, hubiere contraído o llegare a contraer EL (LOS) HIPOTECANTE (S), en favor de la sociedad MOLINO FLORHUILA S.A. Los créditos correspondientes pueden constar en pagarés, letras de cambio, facturas cambiarias o cualquier otro título valor en los que figure el deudor bien sea individualmente cualquiera de ellos , o conjuntamente todos o algunos de los mismos, como girador, aceptante, endosante, suscriptor, ordenante, directo o indirectamente, individual, conjunta, solidariamente, o separadamente con otra u otras firmas o en cualquier instrumento público o documento de deber proveniente del deudor, o que respalde operaciones de crédito u otras operaciones tales como prestamos, garantías personal, en general esta garantía hipotecaria ampara las obligaciones por razón de capital y también de los intereses durante el plazo y la mora, si la hubiere, y el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con 14Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 anterioridad a la fecha de esta escritura y las que llegaren a suscribirse, cederse o subrogarse a favor de la sociedad…”. (Subraya y negrilla del Tribunal) Adicionalmente, el tribunal acusado trajo a colación el artículo 2439 del Código Civil que establece « Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena».
Tribunal) Adicionalmente, el tribunal acusado trajo a colación el artículo 2439 del Código Civil que establece « Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena». De lo expuesto, el juez plural refirió que la garantía real (i) aseguraba el cumplimiento de obligaciones pasadas y no sólo de las futuras y (ii) daba protección sobre las obligaciones asumidas por cada uno de los otorgantes -Juan Carlos y Sandra Liliana Ramos Mottaincluso en forma solidaria. En concordancia, el Tribunal determinó que, tal como lo refirió el a quo, debía continuarse con la ejecución al advertirse el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, así como la legitimación de las partes involucradas en el litigio. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una
15Radicación n.° 100125 SCLAJPT-12 V.00 discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Por último, frente a la censura manifestada por el impugnante en relación con que el a quo constitucional no debió