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CSJ - STL16927-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16927-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16927-2021 Radicación n.° 95875 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DANIEL LÓPEZ OROZCO contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MESA, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Daniel López Orozco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad yRadicación n.° 95875

SCLAJPT-12 V.00 «buena fe» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso de pertenencia contra Luis Fernando Forero y Deicy Rojas Mazo, identificado con radicado 2014-00210, a fin de conseguir la propiedad del predio denominado «lote puerto López», ubicado en la Vereda San José de San Joaquín de la Mesa, Cundinamarca, que hace parte en inmueble de mayor extensión, identificado con

radicado 2014-00210, a fin de conseguir la propiedad del predio denominado «lote puerto López», ubicado en la Vereda San José de San Joaquín de la Mesa, Cundinamarca, que hace parte en inmueble de mayor extensión, identificado con folio de matrícula 166-38464, y que Luis Fernando Forero adelantó juicio reivindicatorio en su contra, identificado con radicado 2011-00231, de los cuales conoció el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, autoridad que, en diligencia de 15 de mayo de 2019, procedió a la acumulación de procesos de manera oficiosa. En sentencia de 8 de octubre de 2020, el a quo negó las pretensiones de la pertenencia y respecto a la acción reivindicatoria declaró que Luis Fernando Forero es titular del derecho real de dominio de una cuota parte del bien de mayor extensión. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron. En fallo de 22 de abril de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó la determinación de primer grado en el sentido de declarar probadas las pretensiones de la demanda reivindicatoria y, por ende, declarar que el dominio del predio pertenece a Luis 2Radicación n.° 95875

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Fernando Forero y a Deicy Rojas Mazo, y condenó en costas a José Daniel López Orozco. Alegó, principalmente, que se debió acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia porque demostró los elementos de la posesión y que el Tribunal interpretó

a José Daniel López Orozco. Alegó, principalmente, que se debió acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia porque demostró los elementos de la posesión y que el Tribunal interpretó erróneamente la normativa aplicable y el derecho del comunero. De conformidad con lo anterior, y del confuso escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de abril de 2021 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso acusado y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de 3Radicación n.° 95875 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, tras estimar que la providencia del juez colegiado no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

juez colegiado no resulta irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 95875

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 22 de abril de 2021 y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas a su favor, principalmente, porque demostró los elementos de la posesión, aunado a que el Tribunal interpretó erróneamente la normativa aplicable y el derecho del comunero.

incoadas a su favor, principalmente, porque demostró los elementos de la posesión, aunado a que el Tribunal interpretó erróneamente la normativa aplicable y el derecho del comunero. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

5Radicación n.° 95875

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(i) José Daniel López Orozco se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en

Así, es importante indicar:

5Radicación n.° 95875

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(i) José Daniel López Orozco se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en pertenencia y demandado en reivindicación, dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 22 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 12 de octubre de 2021, según acta de reparto.

6Radicación n.° 95875

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mientras que la súplica se presentó el 12 de octubre de 2021, según acta de reparto.

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la sentencia de segunda instancia no procedía recurso alguno.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que  en la decisión cuestionada no  se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad

inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de 7Radicación n.° 95875 SCLAJPT-12 V.00 tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

en tanto que la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 22 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los puntos objetos de los recursos de apelación. Así, definió como problemas jurídicos: - Elucidar si en el caso que nos ocupa, se encuentran presentes los presupuestos para que el demandante en pertenencia – proceso 2014-0010-, pueda usucapir la porción del predio en litigio, acorde con el petitum referido en precedencia, haciéndose énfasis en el tiempo alegado de posesión que se reclama; ello luego de estudiarse el caudal probatorio. - Superado el anterior escaño, determinar si hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en los procesos acumulados, pertenencia 2014-00210 y reivindicatorio 201100231. 8Radicación n.° 95875

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Luego, estudio la normativa aplicable al caso y, sobre la usucapión, determinó que se deberían reunir los presupuestos:

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Luego, estudio la normativa aplicable al caso y, sobre la usucapión, determinó que se deberían reunir los presupuestos: a) Que la pretensión recaiga sobre una cosa legalmente prescriptible, es decir, que sea un bien que se halle en el comercio –bien prescriptible-. b) Que se trate de una cosa singular, plenamente determinada e identificable, y que corresponda a aquella enunciada en la demanda - identificación del inmueblec) Que sobre el bien que se pretenda la declaratoria de pertenencia haya ejercido y ejerza el actor posesión material en forma pacífica y continua durante un lapso de diez o veinte años, según se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria -posesión del demandante-. Además, puntualizó que la posesión ha sido reconocida como la más clara manifestación del derecho de dominio en cabeza de quien, además de ejercer la tenencia física del bien, se comporta como un verdadero dueño. De ahí que, frente al primer problema jurídico, indicó que el a quo no halló reparo frente a los dos presupuestos referidos, esto es, que el bien fuera prescriptible y que se encontrara plenamente identificada; no así respecto a si José Daniel López Orozco hubiera ejercido la posesión durante el término legal, pues no tuvo acreditado «su punto de partida». Acto seguido, el Tribunal expuso que se debía verificar si los hechos de la demanda de pertenencia estuvieran

hubiera ejercido la posesión durante el término legal, pues no tuvo acreditado «su punto de partida». Acto seguido, el Tribunal expuso que se debía verificar si los hechos de la demanda de pertenencia estuvieran acreditados, razón por la cual relacionó las pruebas allegadas al caso y destacó: Así las cosas, aun partiendo del hecho de que en pretéritos pronunciamientos del Juez Civil del Circuito de La Mesa y de esta misma Corporación en las sentencias preanotadas, se le 9Radicación n.° 95875 SCLAJPT-12 V.00 reconoció que el hito de partida de la posesión alegada por el demandante se daba desde el año 1993, y que precisó en la descripción fáctica de esta demanda como desde el 4 de junio; particularmente, con el pronunciamiento del Tribunal de 24 de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, en el marco del proceso de pertenencia iniciado por el mismo demandante José Daniel López Orozco contra Luis Fernando Forero y otros, radicado No. 2010-0052-02, se confirmó la decisión de la judicatura de primer grado, negando la pretensión por cuanto, habiendo escogido como término para la prescripción el fijado por la Ley 791 de 2002, frente al momento en que se interpuso la acción no habían transcurrido los diez años requeridos desde cuando entró en vigencia la norma. En el presente trámite, el juzgado del circuito ordenó la

momento en que se interpuso la acción no habían transcurrido los diez años requeridos desde cuando entró en vigencia la norma. En el presente trámite, el juzgado del circuito ordenó la acumulación del proceso reivindicatorio con radicado 201100231-00, el cual, da lugar a aplicar la interrupción civil de la prescripción surtida desde la presentación de la demanda que fue el 15 de julio de 201131, atendiendo que el demandado fue notificado el 8 de noviembre de 201132, es decir, dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, como lo indicaba el artículo 90 del C.P.C., modificado por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, norma vigente para ese momento; siendo oportuno destacar que a partir de ese momento en que se formuló la demanda reivindicatoria, no se puede computar en el cálculo del tiempo para configurar prescripción adquisitiva, respecto de cual la doctrina ha precisado que la interrupción civil, consiste 33“en la pérdida del tiempo de posesión, en virtud de la prosperidad de las pretensiones reivindicatoria, de petición de herencia o del posesorio pertinente”, resultando imperativo que 34“una vez desaparecida la causa de interrupción, y si el prescribiente se mantiene en la posesión de la cosa, debe comenzar una nueva prescripción; el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley”. En consecuencia, concluyó: De modo que, a pesar de tomar la posesión alegada por el gestor

prescripción; el plazo anterior a la interrupción queda borrado a los ojos de la ley”. En consecuencia, concluyó: De modo que, a pesar de tomar la posesión alegada por el gestor desde el año 1993, que indica el libelo genitor ha sido desde el 4 de junio de esa anualidad, al ser contrastado con las normas que rigen la materia, bien la veinteñal que preveía el código Civil para 1993 o la decenal a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002 – 27 de diciembre de 2002-, tenemos que tales tiempos no se lograron cumplir y en consecuencia, no consolidó el derecho en el pretenso usucapiente, por lo cual, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda con radicado 2014-00210, impidió que se constituyera cualquiera de los dos plazos fijados para que se pudiera prescribir el derecho a su favor. 10Radicación n.° 95875

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Demorándose los argumentos que sustentan la pretensión impugnatoria que buscaba darle vía a la prescripción del dominio. Por último, el ad quem precisó que el primer presupuesto de la acción de dominio es la titularidad del derecho y que cuando no es el único dueño, este se encuentra imposibilitado para reclamar de forma exclusiva para sí la reivindicación, pues la misma corresponde a la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 946 del Código Civil. Así, indicó que de la lectura íntegra de la demanda, se tiene claro:

reivindicación, pues la misma corresponde a la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 946 del Código Civil. Así, indicó que de la lectura íntegra de la demanda, se tiene claro: que se alude, principalmente en la descripción fáctica que la titularidad del predio reclamado recae en Deicy Rojas Mazo -quien también se encuentra vinculada al procesoy en él, y es en beneficio de la comunidad que presenta la acción, siendo una de las manifestaciones más claras del derecho real de propiedad; por lo que ese debe ser el entendimiento que se le atribuye a la demanda en aras de no sacrificar el derecho sustancial. (…) Lo que conlleva a que por esta instancia, haciendo uso de los deberes en que está investido el juzgador -núm.. 1º y 5º art. 42 C.G.P.- corregirá en la parte resolutiva la omisión asumida por la a quo, al declarar que el terreno a reivindicar le pertenece a los comuneros y no exclusivamente al accionante. De lo antedicho, con todo y que se comparta íntegramente la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe 11Radicación n.° 95875 SCLAJPT-12 V.00 primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las

el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe 11Radicación n.° 95875 SCLAJPT-12 V.00 primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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