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CSJ - STL16928-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16928-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16928-2021 Radicación n.° 95847 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAL, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del trámite de súplica criticado.

I. ANTECEDENTES La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 95847

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, defensa, «contradicción», igualdad y «los principios de seguridad jurídica y confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Jaime Ángel Figueroa interpuso tutela en su contra y de la Central de Inversiones S.A. y la Agencia

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que Jaime Ángel Figueroa interpuso tutela en su contra y de la Central de Inversiones S.A. y la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, a fin de conseguir el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la «enajenación temprana» de las acciones de Carnes y Derivados de Occidente S.A., sociedad de la cual se adujo ser accionista. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 9 de agosto de 2021 negó el amparo. Inconforme con la anterior decisión, el allí tutelista la impugnó. En fallo de 13 de septiembre de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió la súplica y dejó sin efecto «la decisión adoptada en la sesión del comité técnico celebrado el 15 de septiembre de 2019, y en su lugar disponer que si se insiste en la enajenación temprana de dicha sociedad (…) se proceda por los accionados con ajuste a los lineamientos aquí expedidos». 2Radicación n.° 95847

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Alegó que existió fraude en la determinación constitucional, pues se otorgó el amparo «sin tener en cuenta la existencia y plena vigencia de una norma que entregó al administrador del FRISCO la facultad de implementar el

constitucional, pues se otorgó el amparo «sin tener en cuenta la existencia y plena vigencia de una norma que entregó al administrador del FRISCO la facultad de implementar el mecanismo legal de enajenación temprana», sin importar el tipo de sociedad comercial, el establecimiento o la persona jurídica. Reprochó que el Tribunal desconoció el artículo 68 de la Ley 2069 de 2020, así como las normas vigentes que gobiernan la administración de bienes vinculados a proceso de extinción de dominio. Agregó que la subsanación de la irregularidad no se puede dejar sometida a la eventual revisión de la Corte Constitucional, toda vez que «menos del 0.09%» de los casos son seleccionados. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene «revocar y dejar sin efectos» la sentencia de 13 de septiembre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de octubre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y

3Radicación n.° 95847 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de amparo cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Once Civil del Circuito rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal de impugnación de actas promovido por Jaime Ángel Figueroa contra Carnes y Derivados de Occidente S.A. Jaime Ángel Figueroa y algunos trabajadores de Carnes

las actuaciones adelantadas dentro del proceso verbal de impugnación de actas promovido por Jaime Ángel Figueroa contra Carnes y Derivados de Occidente S.A. Jaime Ángel Figueroa y algunos trabajadores de Carnes y Derivados de Occidente S.A. se opusieron a la tutela, tras considerar que no se ha agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional. El Grupo Éxito S.A. y Zúrich Colombia Seguros S.A. indicaron que no han vulnerado las prerrogativas invocadas. El Ministerio de Justicia y del Derecho coadyuvó la solicitud constitucional. La Alcaldía Municipal de Palmira puso de presente que es socio minoritario de la empresa Carnes y Derivados de Occidente S.A. y pidió negar el amparo. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió copia del expediente contentivo del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera 4Radicación n.° 95847 SCLAJPT-12 V.00 instancia negó la protección irrogada, por estimar que la parte puede acudir ante la Corte Constitucional a solicitar la revisión del trámite acusado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 95847

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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene «revocar y dejar sin efectos» la sentencia de 13 de septiembre de 2021, principalmente, porque la sociedad considera que el Tribunal incurrió en «fraude legal» al desconocer la normativa aplicable al asunto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como accionada dentro del amparo que cuestiona.

6Radicación n.° 95847

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

dentro del amparo que cuestiona.

6Radicación n.° 95847

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la  súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) Se cuestiona una sentencia de tutela , de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente

en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 7Radicación n.° 95847

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En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,

sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 8Radicación n.° 95847 SCLAJPT-12 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales

informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados 8Radicación n.° 95847 SCLAJPT-12 V.00 por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». En este orden, se advierte que, si bien la sociedad invocó una de las causales excepciones, esto es, adujo que, en la decisión recurrida, el Tribunal incurrió en fraude; lo cierto es que no se satisface el presupuesto general de subsidiariedad, tal y como se explicará más adelante, y, por tanto, se prescindirá del estudio de fondo de la súplica. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos

tanto, se prescindirá del estudio de fondo de la súplica. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas 9Radicación n.° 95847 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la sentencia criticada data de 13 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 25 de octubre de 2021, según acta de reparto.

(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el 17 de septiembre de 2021 se remitió el trámite de tutela a la Corte Constitucional y se está a la espera de que la Alta Corporación resuelva si la selecciona o no en revisión, oportunidad dentro de la cual el actor puede solicitar la selección del amparo y, eventualmente, elevar el recurso de insistencia. Es así que, en la actualidad, se está adelantando el trámite pertinente, y, por ende, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa

y, por ende, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio, pues no resulta suficiente el argumento atinente a que la Corte Constitucional solo selecciona un porcentaje mínimo en revisión, pues, como se expuso, para esos efectos también cuenta con el recurso de insistencia. 10Radicación n.° 95847

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Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones se habrá de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 95847

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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