CSJ - STL16928-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16928-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16928-2024 Radicación n.° 76548 Acta 37 Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IPS SUMIMEDICAL S.A.S. contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial.
I. ANTECEDENTES La sociedad actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que Carmela Gabriela Romero Álvarez, en calidad de madre y agente oficiosa de la menor V.V.V.V. 1 promovió acción de tutela contra 1 Ley 1581 de 2012Radicación n.° 76548
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IPS Sumimedical S.A.S., hoy accionante, Red Vital UT y Fiduciaria La Previsora S.A., con la finalidad de que autorizaran los servicios médicos prescritos a la niña mediante formula médica de 21 de octubre de 2022, derivados del diagnóstico «de la enfermedad huérfana grave SÍNDROME
SAN FILIPO IIIB, MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IIIB. DÉFICIT
derivados del diagnóstico «de la enfermedad huérfana grave SÍNDROME
SAN FILIPO IIIB, MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IIIB. DÉFICIT
COGNITIVO MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DEL ESPECTRO
AUTISTA».
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín con número de radicado 05001310500320220049001, despacho que, en proveído de 1.° de diciembre de 2022, resolvió: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la seguridad social en salud y dignidad humana de la menor [V.V.V.V.], identificado con tarjeta de identidad […], vulnerados por SUMIMEDICAL IPS, RED VITAL UT y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA a SUMIMEDICAL IPS, RED VITAL UT y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, procedan a realizar de manera coordinada las gestiones administrativas a que haya lugar con el fin de que en máximo 30 días calendario a la menor [V.V.V.V.], le sean autorizados y suministrados los siguientes cuidados: - Cuidador de apoyo debido a que ya presenta problemas musculo [sic] esqueléticos, rigidez de las articulaciones y contracturas. - Terapia de integración neurosensorial SOD 2 veces por semana durante 6 meses en institución especializada.
esqueléticos, rigidez de las articulaciones y contracturas. - Terapia de integración neurosensorial SOD 2 veces por semana durante 6 meses en institución especializada. - Valoración por fisiatría. - Valoración prioritaria por psiquiatría de enlace. - Imagenología: ecocardiograma modo M y bidimensional con doopler a color. - Polisomnografía sin titulación CPAP - Certificado de discapacidad. -Transporte para la atención médica integral. 2Radicación n.° 76548 SCLAJPT-11 V.00 -Terapia fonoaudiológica para desórdenes cognitivos comunicativos. Así mismo se ordena a las accionadas, que garanticen el tratamiento integral en favor de [V.V.V.V.] en procura de que le sean prestados los servicios que dispongan los médicos tratantes por el diagnóstico de enfermedad huérfana
SÍNDROME SAN FILIPO IIIB, MUCOPOLISACARIDOSIS TIPO IIIB.
DÉFICIT COGNITIVO MODERADO A SEVERO y TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA., con el fin de lograr la recuperación o estabilización integral de la salud de la menor accionante. Inconforme con la determinación, Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que, en decisión de 6 de febrero de 2023, la confirmó íntegramente. Posteriormente, Carmela Gabriela Romero Álvarez presentó un primer incidente de desacato y, agotado el trámite correspondiente, el a
íntegramente. Posteriormente, Carmela Gabriela Romero Álvarez presentó un primer incidente de desacato y, agotado el trámite correspondiente, el a quo profirió auto de 20 de junio de 2023, en el que sancionó por desacato «a JHON MAURICIO MARIN [sic] BARBOSA en calidad de presidente de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de SUMIMEDICAL IPS – MIEMBRO INTEGRANTE DE RED VITAL UT». Asimismo, remitió el asunto al ad quem para que se consultara la sanción impuesta. En auto de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad de lo actuado a partir del primer requerimiento efectuado por el Juez de primera instancia a los representantes legales de las entidades accionadas -15 de marzo de 2023y ordenó se «rehiciera» nuevamente el trámite incidental, individualizando a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela, en debida forma. Cumplido lo correspondiente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de proveído de 6 de diciembre de 2023, 3Radicación n.° 76548 SCLAJPT-11 V.00 sancionó por desacato a «EDWIN ALFREDO GONZALEZ [sic] RANGEL, en calidad de Gerente del Área de Salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy al doctor JHON MAURICIO MARIN
sancionó por desacato a «EDWIN ALFREDO GONZALEZ [sic] RANGEL, en calidad de Gerente del Área de Salud del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGy al doctor JHON MAURICIO MARIN [sic] BARBOSA en calidad de presidente (representante legal) de la
FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.».
Asimismo, a «JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de SUMIMEDICAL IPS – MIEMBRO INTEGRANTE
DE RED VITAL UT».
Remitido nuevamente el incidente de desacato al juez plural, para que se surtiera la consulta de la sanción impuesta, este profirió auto de 14 de diciembre de la misma anualidad, en el que revocó la decisión de primera instancia, al determinar que «si bien hubo mora, finalmente el extremo accionado acreditó el cumplimiento de la orden constitucional impartida». Más adelante, Carmela Gabriela Romero Álvarez inició un segundo incidente de desacato y el a quo, a través de proveídos de 11 de junio y 15 de julio de 2024, requirió a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. En dicho lapso, la institución prestadora de salud, hoy actora, solicitó su desvinculación del trámite incidental, al estimar que «carecía de legitimación en la causa por pasiva», puesto que no ostentaba la calidad de entidad promotora de salud y «ya no prestaba los servicios requeridos por la incidentante, debido a la finalización del vínculo contractual entre Red Vital UT y la Fiduciaria La Previsora». 4Radicación n.° 76548
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de entidad promotora de salud y «ya no prestaba los servicios requeridos por la incidentante, debido a la finalización del vínculo contractual entre Red Vital UT y la Fiduciaria La Previsora». 4Radicación n.° 76548
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Por otro lado, en atención a un segundo requerimiento del juez, calendado 26 de agosto de 2024, Fiduciaria La Previsora S.A. manifestó que la institución prestadora de salud de la accionante era «SUMIMEDICAL S.A.S.: […] [V.V.V.V] con fecha de afiliación es del 1002-2006, Afiliado al municipio de MEDELLIN y registra en estado Activo como BENEFICIARIO en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, con IPS primaria SUMIMEDICAL ESTADIO municipio de MEDELLIN [sic], (se adjunta certificación)». Finalmente, en proveído de 11 de septiembre de 2024, el a quo rechazó los argumentos expuestos por la hoy accionante respecto de su falta de legitimación, al estimar que desde el fallo de tutela se le impartió de forma clara un mandato de obligatorio acatamiento. Aunado a ello, destacó que «lo que terminó fue su integración a la RED VITAL UT con ocasión de la extinción de dicha Unión temporal, pero no las obligaciones que contrajo como prestadora de los servicios de salud de la accionante pues en este tipo de figuras», situación que, resaltó, respaldaba la certificación allegada por Fiduciaria la Previsora S.A. Por lo anterior, sancionó nuevamente por desacato, en los siguientes términos:
salud de la accionante pues en este tipo de figuras», situación que, resaltó, respaldaba la certificación allegada por Fiduciaria la Previsora S.A. Por lo anterior, sancionó nuevamente por desacato, en los siguientes términos: PRIMERO: Sancionar a JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de IPS SUMIMEDICAL S.A.S. y a LILIANA MARIA [sic] VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. con veinte (20) días de arresto y una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Medellín, por incumplir la orden impartida en el fallo de tutela emitido el día 01 de diciembre de 2022 por esta judicatura, en el cual se dispuso tutelar los derechos fundamentales de VALERIA ARGENTINA RESTREPO ROMERO, identificada con número de identificación 1.038.647.289, vulnerados por IPS SUMIMEDICAL S.A.S., (RED VITAL
UT) y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
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SEGUNDO: Sin perjuicio de la sanción antes impuesta se le ordena a JORGE LUIS ROCHA PATERNINA como representante legal de IPS SUMIMEDICAL S.A.S. y a LILIANA MARIA [sic] VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro del
SUMIMEDICAL S.A.S. y a LILIANA MARIA [sic] VILLA como Gerente de la Regional No. 10 de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, hagan las gestiones pertinentes para el cumplimiento al fallo de tutela mencionado, en los términos indicados, so pena de ser compulsadas copias a la Fiscalía General de la Nación, con Copia a la Procuraduría General de la Nación; a fin de que sea investigada la posible conducta punible de “Fraude a Resolución Judicial” contenida en el artículo 454 de la Ley 599 de 2.000.
TERCERO: Consúltese con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín-Sala Laboral. La presente providencia queda notificada por estrados.
La sociedad accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín incurrió en «vía de hecho», al negar su desvinculación del trámite incidental, obviando que las obligaciones contractuales que tenía con la menor V.V.V.V. y que dieron origen al fallo de tutela, ya no se encontraban vigentes, debido a la «regulación actual y nuevo modelo de atención en salud deben dirigirse solo al FOMAG y la Fiduprevisora S.A., por recaer en ellas el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de ese régimen especial». En consecuencia, requiere que se protejan sus garantías y, para su
por recaer en ellas el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de ese régimen especial». En consecuencia, requiere que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se deje sin efecto el auto de 11 de septiembre de 2024, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la sancionó por desacato y, en su lugar, se le ordene desvincularla del trámite incidental. La acción de tutela se radicó inicialmente el 24 de septiembre de 2024, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; no obstante, mediante auto de la misma data, dicha autoridad declaró su falta de competencia, fundamentada en que conoció de la impugnación del fallo de tutela que dio origen al trámite incidental, así como de los autos que resolvieron el grado jurisdiccional de consulta al interior del mismo. 6Radicación n.° 76548
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Por otra parte, indicó que, respecto de la última sanción por desacato impuesta por el a quo el 11 de septiembre de la misma anualidad, también se concedió el citado grado jurisdiccional y se le asignó al magistrado ponente el 20 del mismo mes y año, encontrándose pendiente de decisión. Remitido el trámite tuitivo a esta Corporación, se admitió mediante auto de 26 de septiembre de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín relacionó de manera sucinta las actuaciones que
cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín relacionó de manera sucinta las actuaciones que tramitaron en la instancia. Asimismo, junto con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
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Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en
la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso. Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Ahora, de acuerdo con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC C-590-05, debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que agotó todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que presuntamente se ha vulnerado. En el caso sub examine, según se explicó, la institución prestadora de salud tutelante acudió al resguardo para que se deje sin efecto jurídico el proveído proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2024, en el cual la sancionó por desacato, cuando lo correcto era, en su sentir, desvincularla del trámite incidental atendiendo a los argumentos que le puso en conocimiento de manera preliminar. 8Radicación n.° 76548
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En esa dirección y una vez analizados los elementos de convicción que obran en el expediente, lo primero que advierte la Sala es que los reparos de la sociedad tutelante se formularon de manera prematura,
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En esa dirección y una vez analizados los elementos de convicción que obran en el expediente, lo primero que advierte la Sala es que los reparos de la sociedad tutelante se formularon de manera prematura, puesto que, tal y como se extrae del numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 11 de septiembre de 2024, la sanción censurada se remitió al Tribunal convocado para que se surtiera su consulta y, para la fecha de presentación de la acción constitucional -24 de septiembre de 2024- , dicho grado jurisdiccional no se había surtido aún. Con todo, una vez revisado el link de acceso del expediente objeto de reparo, se observa que, en el curso del trámite tuitivo, concretamente en auto de 25 de septiembre de 2024, el Colegiado de instancia confirmó la decisión del juez constitucional de primera instancia que se controvierte , de modo que la Sala procede a analizar el contenido de dicha determinación, por corresponder a la decisión que zanjó el asunto, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. Así las cosas, esta Corporación encuentra que el juez plural se refirió al trámite impartido en primera instancia y a la sanción impuesta a Jorge Luis Rocha Paternina, como representante legal de IPS Sumimedical S.A.S., y a Liliana María Villa, Gerente de la Regional No. 10 de Fiduciaria La Previsora S.A., consistente en veinte días de arresto y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes, por el
Fiduciaria La Previsora S.A., consistente en veinte días de arresto y multa equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes, por el incumplimiento de la orden de tutela contenida en sentencia de 1 de diciembre de 2022. A continuación, precisó que el incidente de desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 pretendía, de manera principal, garantizar el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias de tutela y, en caso de no observarse tal acatamiento, el juez constitucional debía 9Radicación n.° 76548 SCLAJPT-11 V.00 sancionar «al incumplido con el ánimo de corregir su actitud omisiva o su acción desobediente». Resaltó, entonces, que del caso bajo estudio se extraía que el a quo requirió «a quien le había sido impuesta la orden en razón del cargo que desempeñaba, y este, a su vez, no podía eximirse de la responsabilidad que le fue impuesta en el fallo de tutela, sin que hasta este momento se observ[ara] que se cumplió en forma íntegra la orden». Seguidamente, indicó que si bien «la parte demandada» solicitó se revocara la sanción, en el entendido que «había dado cumplimiento íntegro a la acción de la referencia», tal manifestación fue desvirtuada por la incidentante al ser contactada por el despacho, pues informó que a la menor beneficiaria del resguardo «no le han realizado examen de anfiograf[í]a (polisomnograf[í]a), certificado de discapacidad, las
menor beneficiaria del resguardo «no le han realizado examen de anfiograf[í]a (polisomnograf[í]a), certificado de discapacidad, las hidroterapias, además en cuanto al cuidador que ha sido difícil su asignación, dado que algunas veces lo envían y otras no », órdenes que, resaltó, fueron claras en el fallo constitucional. De este modo, concluyó el Colegiado de instancia que no «ha[bía] cesado la vulneración » y, por el contrario, se demostró la omisión del extremo accionado, de modo que «t[enía] plena cabida la sanción impuesta por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y en ese sentido deb[ía] ser confirmada la misma».
Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que la decisión cuestionada se sujetó a las 10Radicación n.° 76548 SCLAJPT-11 V.00 reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no.
Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la parte convocante está llamado a prosperar, por lo que resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de
negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 11Radicación n.° 76548
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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