CSJ - STL16929-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16929-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16929-2021 Radicación n.° 65080 Acta 46 Villavicencio, uno (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó JUAN CARLOS
BAYEH RANGEL y YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL
contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y ELKIN DE JESÚS BENAVÍDEZ GONZÁLEZ, trámite que se hizo extensivo a l as autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 65080
SCLAJPT-11 V.00
Los ciudadanos Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolás Bayeh Rangel instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que Jesús María Campo Torres inició proceso ordinario laboral en contra de la parte accionante y de B&B Ingenieros Cía Ltda., identificado con
documental obrante en el plenario, así como de lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que Jesús María Campo Torres inició proceso ordinario laboral en contra de la parte accionante y de B&B Ingenieros Cía Ltda., identificado con radicado 2007-00171, del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar y, en sentencia de 24 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Al ordinario le siguió el proceso ejecutivo y, en auto de 4 de marzo de 2016, el despacho libró mandamiento de pago. Inconforme, los ejecutados interpusieron recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación, ambos rechazados a través de providencias de 9 de agosto de 2016 y 4 de diciembre de 2017. Indicaron que, de otro lado, Carlos Jorge Navarro también adelantó proceso ordinario laboral en su contra y de B&B Ingenieros Cía Ltda., identificado con radicado 200700169, el cual correspondió al Juzgado Primero Laboral de Valledupar, despacho que, en veredicto de 11 de noviembre de 2016, reconoció las peticiones del libelo. Afirmaron que, el 24 de mayo de 2013, presentaron escritos de contestación en ambos procesos; no obstante, los mismos fueron intercambiados y, por ende, el memorial para 2Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 el trámite 2007-00171 fue anexado al juicio 2007-00169 y el que debió agregarse al 2007-00169 se adjuntó al 2007SCLAJPT-11 V.00 el trámite 2007-00171 fue anexado al juicio 2007-00169 y el que debió agregarse al 2007-00169 se adjuntó al 200700171, tal y como se puso de presente en los recursos de reposición y apelación propuestos contra el auto de 4 de marzo de 2016. Agregaron que la autoridad judicial omitió notificar mediante estados «las audiencias y demás actuaciones a la parte demandada, que impidió interponer recursos oportunamente», sin efectuar el saneamiento de los litigios ni el control de legalidad respectivo. Con ocasión de lo expuesto, indicaron que presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, la cual fue designada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, en fallo de 24 de enero de 2017, la colegiatura negó el amparo por considerar que, en uno de los procesos, la parte contaba con el recurso de queja, mientras que en el otro estaba pendiente por resolverse una apelación, aunado a que también tenía a su alcance el de revisión. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Laboral a través de pronunciamiento CSJ STL3367-2017 de 8 de marzo de 2017, tras estimar que frente al trámite iniciado por Jesús María Campo Torres aún no había resolución sobre la alzada incoada y que, adicionalmente, contaban con el incidente de nulidad; respecto al juicio de Carlos Jorge Navarro Pachecho,
Campo Torres aún no había resolución sobre la alzada incoada y que, adicionalmente, contaban con el incidente de nulidad; respecto al juicio de Carlos Jorge Navarro Pachecho, se indicó que «no se observa actuación alguna de los accionantes con mirar a obtener un pronunciamiento sobre el asunto planteado»; finalmente, se explicó que si la parte 3Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 consideraba algún impedimento del juzgador, debió plantear ese reparo una vez tuvo conocimiento y no esperar a que se emitiera el veredicto que le fue desfavorable. Finalmente, en auto de 27 de abril de 2017, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el caso en revisión y, el 4 de agosto siguiente, se devolvió el expediente al juzgado de origen. Señalaron que presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Jesús María Campo Torres, para lo cual invocaron las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del Proceso; sin embargo, en auto de 10 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar lo rechazó por improcedente, toda vez que las causales invocadas no se encuentran establecidas en el procedimiento laboral. Pusieron de presente que también instauraron recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 11 de noviembre
improcedente, toda vez que las causales invocadas no se encuentran establecidas en el procedimiento laboral. Pusieron de presente que también instauraron recurso extraordinario de revisión contra el fallo de 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con ocasión del trámite que adelantó Carlos Jorge Navarro Pachecho; empero, en proveído de 22 de septiembre de 2021, el Tribunal referido inadmitió la demanda y, el 19 de octubre siguiente rechazó la misma, dado que la parte guardó silencio y no subsanó las falencias advertidas. Alegaron que el magistrado Álvaro López Valera debió declararse impedido para conocer de los recursos 4Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 extraordinarios de revisión, en tanto que tramitó «el recurso de apelación cuyo fallo nos afectó y una acción de tutela para la cual también debió declararse impedido». Criticaron que «por la situación sui géneris» descrita, el recurso de revisión se debió admitir porque solo podía sustentarse con fundamento en las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del proceso. Reiteraron que el juzgado no cumplió con su deber de notificar las actuaciones y que, pese a que se le puso en conocimiento de la irregularidad con el anexo de las contestaciones de la demanda, se mantuvo en su error. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas
conocimiento de la irregularidad con el anexo de las contestaciones de la demanda, se mantuvo en su error. De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoquen los autos de 10 de agosto de 2021 y 19 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene admitir y dar trámite a los recursos extraordinarios de revisión. Igualmente, pidió que se revoquen las sentencia de 24 de julio de 2015 y 11 de noviembre de 2016 y, por tanto, se ordene «proseguir la actuación a partir de la radicación de los escritos de contestación de las demandas». Mediante auto de 16 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela y ordenó a Juan Carlos Bayeh Rangel, quien decía actuar en nombre propio y como representante legal de la sociedad B&B Ingenieros Cía 5Radicación n.° 65080
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Ltda., para que allegara el documento que lo acreditara para abogar por los derechos de la empresa. Posteriormente, en auto de 22 de noviembre de 2021, el despacho admitió la tutela solo respecto de Juan Carlos y Yaaffy Bayeh Rangel, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil
partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones que adelantó dentro de los procesos ordinarios laborales, en el trámite tutela y en los recursos de revisión. Puntualizó que las pretensiones de la parte accionante se encaminan a reemplazar o sustituir las decisiones adoptadas por el juez natural y que este no es el mecanismo idóneo en el que se debe estudiar la procedencia de la recusación, dado que ese asunto debió ser planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del Código General del Proceso y que no se configuró causal de impedimento. La Equidad Seguros Generales indicó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. 6Radicación n.° 65080
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El Instituto Nacional de Vías sostuvo que no tiene vínculo ni interés en la súplica.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoquen los autos de 10 de agosto de 2021 y 19 de octubre de 2021 y, en su lugar, se ordene admitir y dar trámite a los recursos extraordinarios de revisión, principalmente porque el magistrado Álvaro López Valera debió declararse impedido para conocer de los recursos extraordinarios de revisión, sumado a que los 7Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 recursos de revisión solo podían sustentarse con fundamento en las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del proceso. Igualmente, pidieron que se revoquen las sentencias de 24 de julio de 2015 y 11 de noviembre de 2016 y, por tanto,
en las causales 1 y 6 del artículo 355 del Código General del proceso. Igualmente, pidieron que se revoquen las sentencias de 24 de julio de 2015 y 11 de noviembre de 2016 y, por tanto, se ordene «proseguir la actuación a partir de la radicación de los escritos de contestación de las demandas», tras insistir en que el juzgado no cumplió con su deber de notificar las actuaciones y que a pesar de que se le puso en conocimiento de la irregularidad con el anexo de las contestaciones de la demanda, se mantuvo en su error. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente
tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar: 8Radicación n.° 65080
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(i) Juan Carlos Bayeh Rangel y Yaffy Nicolás Bayeh Rangel, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como demandados dentro del proceso ordinario laboral y como recurrentes en los trámites de revisión que cuestionan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Ahora, en lo relativo al presupuesto de inmediatez, se tiene que frente a las providencias de 10 de agosto de 2021 y 19 de octubre de 2021 se encuentra satisfecho porque el
y derechos invocados. (vii) Ahora, en lo relativo al presupuesto de inmediatez, se tiene que frente a las providencias de 10 de agosto de 2021 y 19 de octubre de 2021 se encuentra satisfecho porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas 9Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la acción de tutela se presentó el 9 de noviembre del año en curso. En cuanto a las sentencias de 24 de julio de 2015 y 11 de noviembre de 2016, reitera esta Sala que los argumentos en que se fundamentan la parte para atacar son dos: 1. que el juzgado no cumplió con su deber de notificar las actuaciones y 2. que a pesar de que se le puso en conocimiento de la irregularidad con el anexo de las contestaciones de la demanda, se mantuvo en su error. Sobre el primer aspecto existe cosa juzgada constitucional, según se explicará más adelante, y en relación al segundo no se cumple con la inmediatez. En efecto, de la documental obrante en el plenario se advierte que el término transcurrido desde que se emitió la decisión que resolvió la apelación en la que se planteó dicho asunto –4 de diciembre de 2017-, y se presentó la acción de tutela -9 de noviembre de 2021es de más de tres (3) años, de ahí que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha
asunto –4 de diciembre de 2017-, y se presentó la acción de tutela -9 de noviembre de 2021es de más de tres (3) años, de ahí que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la accionante. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra los autos que 10Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 rechazaron los recursos de revisión procedía el recurso de reposición; no obstante, no hay constancia de su uso ni de que hayan presentado la respectiva recusación contra el magistrado que consideraban que estaba impedido. Así como tampoco interpusieron el recurso de queja que procedía contra el pronunciamiento de 4 de diciembre de 2017, a través del cual el juzgado rechazó el recurso de apelación. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, los accionantes no agotaron las herramientas legales que tenían a su alcance para acceder a lo pretendido y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no 11Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. De otro lado, en lo atinente a los reparos elevados para derruir las sentencias de 24 de julio de 2015 y 11 de noviembre de 2016, esto es, que el juzgado no cumplió con su deber de notificar las actuaciones y que a pesar de que se le puso en conocimiento de la irregularidad con el anexo de las contestaciones de la demanda, se mantuvo en su error,
noviembre de 2016, esto es, que el juzgado no cumplió con su deber de notificar las actuaciones y que a pesar de que se le puso en conocimiento de la irregularidad con el anexo de las contestaciones de la demanda, se mantuvo en su error, se debe destacar que, en sentencia CSJ STL3367-2017, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse: En el caso en concreto, las razones que aducen los accionantes para solicitar el presente amparo son: a) que en el Juzgado Primero Laboral del circuito de Valledupar, ante el cual se tramitan en su contra los procesos ordinarios con radicados 2007-00169 y 2007-00171, se intercambiaron los escritos de contestación de demanda, y b) la omisión de la notificación de determinadas actuaciones procesales en el segundo de los procesos y la sentencia en el primero; con lo cual estima que se les vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Observa la Corte que, por intermedio de apoderado, el 24 de mayo de 2013, los accionantes presentaron contestación a las demandas promovidas por Jesús María Campo Torres, radicado 2007-0171 y por Carlos Jorge Navarro Pacheco, número 20070169, ambas cursan en el Juzgado Primero Laboral de Valledupar; que al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2016, que libró mandamiento de pago en su contra con base en la
Valledupar; que al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2016, que libró mandamiento de pago en su contra con base en la sentencia del 24 de julio de 2016 proferida en el proceso de Jesús María Campo Torres, puso en conocimiento que el juzgado incorporó equivocadamente los escritos de contestación; allí también señaló que en el trámite del proceso ordinario se dejaron de notificar varias providencias, lo cual le impidió acudir a la diligencia de interrogatorio de parte, que fueran considerados sus argumentos de defensa e interponer los recursos que establece la ley. 12Radicación n.° 65080
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La reposición se rechazó por extemporánea en auto del 16 de agosto de 2016, sin que se hubiera pronunciado sobre el de alzada, motivo suficiente para negar el amparo, toda vez que el juez de tutela no puede suplir o reemplazar al funcionario competente que debe resolver el citado medio de impugnación. Por otra parte, atendiendo a las irregularidades que se plantean por los actores y que consideran suficientes para anular todo lo actuado en los procesos mencionados, es claro que éstos cuentan con el mecanismo idóneo para que sea el juez natural quien establezca si se configura alguna causal de nulidad en el proceso y establezca su repercusión en el mismo. Vale recordar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear supuestas irregularidades en las que se pudo
establezca si se configura alguna causal de nulidad en el proceso y establezca su repercusión en el mismo. Vale recordar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear supuestas irregularidades en las que se pudo incurrir en el trámite procesal, en este caso frente a la notificación de las providencias judiciales, pues su objeto es la protección de garantías fundamentales que no encuentran un medio de defensa al interior del proceso, escenario en el que el juez natural debe dirimir esas cuestiones, y solamente en caso de que se hubieran surtido éstos y se mantenga una flagrante violación, se abre camino al amparo constitucional. Con respecto al trámite del proceso de Carlos Jorge Navarro Pacheco no se observa actuación alguna de los accionantes con miras a obtener un pronunciamiento sobre el asunto planteado, sin que pueda la tutela suplir la actividad de las partes como si estuviera prevista alternativamente a los medios idóneos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Finalmente, el cuestionamiento al supuesto impedimento del juzgador no se planteó en su momento una vez se tuvo conocimiento del reparto efectuado en el tribunal, pues no es dable esperar a que se profiera la decisión y en caso de no resultar favorecido, controvertir su imparcialidad, lo cual carece de asidero jurídico. Dicho asunto no fue seleccionado en revisión por la Corte Constitucional, según providencia de 27 de abril de
2017. En consecuencia, concluye esta Sala que, en lo relativo a que el juzgado omitió efectuar las notificaciones
Dicho asunto no fue seleccionado en revisión por la Corte Constitucional, según providencia de 27 de abril de
2017. En consecuencia, concluye esta Sala que, en lo relativo a que el juzgado omitió efectuar las notificaciones pertinentes, se configura la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que existe identidad de partes, causa y objeto entre ambas súplicas, toda vez que lo que allí se expuso fue que la parte contaba con el incidente de nulidad, el cual no
13Radicación n.° 65080 SCLAJPT-11 V.00 se interpuso, y no devienen acreditados hechos nuevos que den lugar a reexaminar el caso. No está demás puntualizar que sobre el presunto error en el anexo de las contestaciones existen hechos nuevos que dan traste a la cosa juzgada constitucional, pues si bien ese asunto fue objeto de pronunciamiento, lo cierto es que al momento de resolverse la primera súplica no se había desatado el recurso de apelación instaurado contra el auto que libró mandamiento, en el que se propuso dicho reparo, y, por ende, se determinó que la protección resultaba prematura; mientras que, en el sub litem, ya se emitió dicho veredicto, de suerte que se varió la causa de la Litis. No obstante, se reitera, el amparo resulta improcedente en este punto, dado que no se cumple el presupuesto de inmediatez, tal y como se expuso en líneas atrás. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
punto, dado que no se cumple el presupuesto de inmediatez, tal y como se expuso en líneas atrás. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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