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CSJ - STL16929-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16929-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16929-2024 Radicación n.° 77088 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por DEYSY MARÍA SERRANO PEÑAS contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX.

I. ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la hoy accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Martha Anaya de Santos en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Almacén Anita,Radicación n.° 77088 SCLAJPT-11 V.00 para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas desde el 16 de julio de 1988 «a la fecha» y, en consecuencia, se condenara a la encausada «al pago de la sanción pensión [sic], por no afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensión por más de 30 años, en cuantía equivalente al salario mínimo y a partir del cumplimiento de la edad». De forma subsidiaria, solicitó el pago de los aportes a seguridad social en pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones

cuantía equivalente al salario mínimo y a partir del cumplimiento de la edad». De forma subsidiaria, solicitó el pago de los aportes a seguridad social en pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones desde el 16 de julio de 1988 «a la fecha», junto con el pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones y dotaciones «por todo el tiempo laborado », así como la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox con radicado 13468318900220220011501, autoridad que lo admitió a través de proveído de 21 de junio de 2022 y ordenó la notificación personal a la demandada. Cumplido lo anterior, el extremo pasivo contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito las de «acumulación de pretensiones», prescripción y cobro de lo no debido. En auto de 20 de septiembre de 2022, el a quo tuvo por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones cumplido lo cual, el 14 de octubre de 2022, la demandante allegó memoriales de «contestación de las excepciones propuestas» y «reforma la demanda», solicitando de manera puntual en esta última, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula 2Radicación n.° 77088 SCLAJPT-11 V.00 inmobiliaria n° 0652239 del bien inmueble a «nombre del señor

2Radicación n.° 77088 SCLAJPT-11 V.00 inmobiliaria n° 0652239 del bien inmueble a «nombre del señor HORACIO SANTOS TRESPALACIOS […], quien es el cónyuge de la señora MARTA ANAYA DE SANTO, posible propietaria del 50% bien inmueble». El 16 de enero de 2023, el juez cognoscente indicó que «la parte demandante se pronunció respecto de las excepciones de mérito propuestas por la demandada » y señaló el 22 de marzo de 2023 como fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada la data programada, el despacho agotó las etapas respectivas hasta el decreto de pruebas y señaló el 26 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. En este punto, la demandante, hoy accionante, presentó solicitud de «control de legalidad y nulidad de lo actuado a partir de la contestación de la demanda […] de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso», al estimar que el juez debió rechazar la contestación de la demanda y omitió darle trámite a la reforma. En auto de 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox negó la nulidad, al estimar que contra el proveído que tuvo por contestada la demanda, la demandante no interpuso ningún recurso y, contrario a ello, se pronunció respecto del traslado de las

del Circuito de Mompox negó la nulidad, al estimar que contra el proveído que tuvo por contestada la demanda, la demandante no interpuso ningún recurso y, contrario a ello, se pronunció respecto del traslado de las excepciones. Por otra parte, tampoco expresó sus reparos respecto a la reforma de la demanda, por lo que concluyó que «lo pretendido por la demandante era revivir instancias procesales dilapidadas». Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso 3Radicación n.° 77088 SCLAJPT-11 V.00 recurso de apelación y la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo admitió inicialmente en proveído 28 de mayo de

2024. No obstante, en auto de 6 de junio siguiente, declaró improcedente la alzada por estimar que el auto no era apelable y devolvió el expediente al juez de origen.

A juicio de la convocante, las autoridades judiciales lesionaron sus garantías superiores al negar «el control de legalidad y nulidad de lo actuado», pues, en su sentir, sí procedía, dado que (i) la contestación de la demanda no se realizó conforme lo contempla el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y (ii) no se corrió traslado de la reforma de la demanda, por lo que, «las instancias pasaron inadvertidos los errores cometidos» en el proceso objeto de queja. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto: la providencia del a quo de 9 de noviembre de 2023, que negó el control de legalidad y nulidad

Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto: la providencia del a quo de 9 de noviembre de 2023, que negó el control de legalidad y nulidad solicitada, así como el proveído de 6 de junio de 2024, a través del cual el Tribunal declaró improcedente la alzada. En su lugar, aspira «se le ordene a las instancias» expedir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2024, en el que se ordenó la notificación de las autoridades convocadas y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. 4Radicación n.° 77088

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Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de tutela. Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas,

Esta ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías cuya finalidad es sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. La garantía enunciada comporta el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual implica ser notificados en debida forma, pedir y allegar pruebas, controvertir los medios de convicción existentes, formular alegatos, presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De este modo, si se evidencia en la senda constitucional una lesión del derecho mencionado, es oportuna la intervención del juez de tutela y 5Radicación n.° 77088 SCLAJPT-11 V.00 la adopción de medidas urgentes de su parte, encaminadas a su restablecimiento. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez-, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si los autos de

dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez-, el problema jurídico en sede de tutela consiste en determinar si los autos de 9 de noviembre de 2023 y 6 de junio de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, respectivamente, transgredieron la prerrogativa superior de la tutelante.

En ese orden y por cuestión metodológica, la Sala abordará en primer lugar el estudio de la decisión proferida por el Tribunal el 6 de junio de 2024, cumplido lo cual, se pronunciará sobre la segunda. En esa dirección, revisada la providencia del ad quem , la Sala encuentra que este recibió el expediente para estudiar la alzada formulada contra el auto de 9 de noviembre de 2023, en el que el juzgado «no accedió a la solicitud de control de legalidad ni a la nulidad de lo actuado a partir de la contestación de la demanda». A continuación, destacó el juez plural que, en materia laboral, el recurso de apelación solo procedía contra los autos enlistados de forma taxativa en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «junto con los previstos en el artículo 321 del Código General del Proceso que no se encuentr[aran] en nuestra disposición adjetiva, aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 6Radicación n.° 77088

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aplicable en materia laboral en virtud de la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social». 6Radicación n.° 77088

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Dicho esto, indicó que el auto sometido a su conocimiento, esto es, el de 9 de noviembre de 2023, «no se enc[ontraba]enlistado» como apelable en la primera normativa descrita. Como soporte de lo precisado, el Colegiado de instancia citó la providencia de la homóloga Civil CSJ AC2477-2020, en el que se analizó una situación similar a la discutida y resaltó lo siguiente: […]“Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP». Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad» […].” En consecuencia, concluyó que el auto que negó la nulidad no era apelable y declaró improcedente el recurso de vertical. Así las cosas, una vez analizada la decisión del Colegiado de instancia, la Sala advierte que la autoridad convocada sí vulneró la garantía constitucional de la promotora al expedirla, pues pasó por alto que el auto

Así las cosas, una vez analizada la decisión del Colegiado de instancia, la Sala advierte que la autoridad convocada sí vulneró la garantía constitucional de la promotora al expedirla, pues pasó por alto que el auto recurrido – 9 de noviembre de 2023resolvió sobre una nulidad procesal y, en tal orden, claramente se trataba de un auto susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 6.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que de forma inequívoca establece como apelable el proveído que «decida sobre nulidades procesales». Asimismo, el Colegiado tutelado soslayó los pronunciamientos de esta Sala sobre dicho tópico, entre estos, la sentencia CSJ STL1906-2024, pues optó, en su lugar, por realizar una mixtura entre normas procesales 7Radicación n.° 77088 SCLAJPT-11 V.00 del trabajo y civiles, que tampoco resultaba pertinente, dado que sobre la materia únicamente era aplicable la norma propia de la especialidad laboral. De acuerdo con lo expuesto, resulta palmario que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto al omitir dicho precepto, cercenando así, a la convocante, la doble instancia como componente de la garantía fundamental al debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional. Por tanto, se dejará sin efecto la providencia de 6 de junio de 2024 y las emitidas con posterioridad y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral

la garantía fundamental al debido proceso contemplada en el artículo 29 Constitucional. Por tanto, se dejará sin efecto la providencia de 6 de junio de 2024 y las emitidas con posterioridad y, en su lugar, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión. Finalmente, en cuanto al proveído de 9 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, la Sala se releva de su estudio de fondo en esta sede tuitiva, dado que, en atención a la orden constitucional aquí impartida, será el Tribunal como juez natural, el encargado de abordar el estudio de lo allí decidido y su compatibilidad con el ordenamiento jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 77088

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión emitida el 6 de junio de 2024 y las emitidas con posterioridad, en el juicio ordinario de la presente queja constitucional.

En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días hábiles

presente queja constitucional. En su lugar, ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, adopte una en reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones de la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 77088

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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