CSJ - STL1693-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1693-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1693-2022 Radicación n.° 96331 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por WILFRIDO HERNÁNDEZ VERGARA, YÉSSICA REGINA TOVAR CÁRDENAS y MANUEL ESTEBAN DOMÍNGUEZ GUZMÁN, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro del trámite acumulado de las acciones de tutela que presentaron los recurrentes contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES LABORALES DE COROZAL, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 96331
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I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Wilfrido Hernández Vergara, Yéssica Regina Tovar Cárdenas y Manuel Esteban Domínguez Guzmán, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, tutela efectiva y el que denominaron «garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
proceso, igualdad, tutela efectiva y el que denominaron «garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, se debe indicar que Wilfrido Hernández Vergara y Yéssica Regina Tovar Cárdenas presentaron, de manera independiente demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de la ciudad de Corozal, Sucre, con el fin de que fuera condenada al pago de unas acreencias laborales dejadas de pagar, derivadas de los contratos de trabajo suscritos a término fijo inferior a un año, las cuales se tramitaron bajos los radicados 7021531030012021-00121-00 y 702153103001-2021-00134-00, respectivamente. El 27 de julio de 2021, dentro del trámite de los procesos 20210012100 y 20210013400, el juzgado de conocimiento rechazó las demandas, tras considerar que en razón a las funciones desempeñadas, respectivamente, como conductor de ambulancia y auxiliar de enfermería, 2Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 ostentaban la calidad de empleados públicos, y no de trabajadores oficiales, motivo por el cual, a la luz del artículo 105 de la Ley1437 de 2011, consideró que la jurisdicción competente para conocer las demandas era la contenciosa administrativa.
trabajadores oficiales, motivo por el cual, a la luz del artículo 105 de la Ley1437 de 2011, consideró que la jurisdicción competente para conocer las demandas era la contenciosa administrativa. Por su parte, Manuel Esteban Domínguez Guzmán presentó demanda ordinaria laboral contra la ESE Centro de Salud San Blas de Morroa, la cual, también, le correspondió al juzgado accionado, bajo el radicado 70215310300120210017300, autoridad que, por auto de 10 de septiembre de 2021, rechazó la demanda, bajo las mismas consideraciones aludidas en precedencia. Contra las anteriores determinaciones sus apoderados judiciales interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, tras alegar que sus vinculaciones fueron de índole laboral, debiéndose, por ende, aplicar lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con los precedentes emitidos por la Corte Constitucional frente a esa materia, a saber, Auto 264 de 2021. El 2 de noviembre de 2021, dentro de los trámites procesales acusados, el Juzgado resolvió declarar inadmisibles los recursos interpuestos de reposición, y en subsidio, el de apelación y, como consecuencia de ello, ordenó que se remitieran los expedientes a la Oficina Judicial, para que fueran sometidos a reparto ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo.
ordenó que se remitieran los expedientes a la Oficina Judicial, para que fueran sometidos a reparto ante los Juzgados Administrativos de Sincelejo. 3Radicación n.° 96331
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Los accionantes criticaron que la autoridad judicial confutada al proferir las decisiones reprochadas, le dio una indebida aplicación al artículo 139 del Código General del Proceso, pues «el recurso de reposición debe contener en la parte considerativa los sustentos o argumentos que se invocaron al momento de atacar la decisión». Acotaron, además, que el juez ignoró el precedente de la Corte Constitucional sobre «la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral», determinada por la afirmación del trabajador de la existencia de un contrato de trabajo, esto es, los autos 264, 521 y 448 de 2021, así como las sentencias de «20 de junio de 2018, rad. 54241, [y] de fecha 20 de septiembre de 2017, Rad. 41653». Alegaron que el Juzgado al momento de proferir las decisiones reprochadas, a saber, las providencias calendadas el 27 de julio y 10 de septiembre -por medio de las cuales rechazó las demandasy 2 de noviembre de 2021 – con las que declaró inadmisibles los medios de impugnación interpuestos contra dicha decisión-, ignoró lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que «la competencia la determina la ley, mas no
interpuestos contra dicha decisión-, ignoró lo previsto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que «la competencia la determina la ley, mas no una autoridad judicial como erradamente lo efectuó la accionada», sumado a que, en su sentir, se estudiaron los procesos inadecuadamente, toda vez que no se verificaron los contratos de trabajo a término fijo suscritos con la demandada. 4Radicación n.° 96331
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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado accionado que dentro de los procesos que originaron la queja de amparo, a saber, 7021531030012021-00121-00, 702153103001-2021-00134-00 y 702153103001202100173-00, se profirieran las respectivas decisiones, por medio de las cuales se diera aplicación al precedente de la Corte Constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 9 y 10 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió las acciones de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, decidió acumular las acciones de tutela con radicados
de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, decidió acumular las acciones de tutela con radicados 70001221400020210021000 de Wilfrido Hernández Vergara, 70001221400020210021200 de Manuel Esteban Domínguez Guzmán y 70001221400020210021500 de Yéssica Regina Tovar Cárdenas, tras argüir economía procesal y presentar aquellas similitudes en cuanto a los hechos y omisiones aducidos por los tutelantes, en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015. 5Radicación n.° 96331
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Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre informó que ante ese despacho judicial cursaron los procesos que originaron la queja de amparo, y que en aplicación de los precedentes jurisprudenciales determinó que las controversias planteadas en los libelos debían ser dirimidas por la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ello, rechazó las mismas, a través de las providencias cuestionadas. Destacó que los recursos interpuestos, a saber, el de reposición y, en subsidio, el de apelación, fueron declarados inadmisibles el 2 de noviembre de 2021, en razón a que contra los autos que «resuelven jurisdicción no cabe ningún recurso».
reposición y, en subsidio, el de apelación, fueron declarados inadmisibles el 2 de noviembre de 2021, en razón a que contra los autos que «resuelven jurisdicción no cabe ningún recurso». Por último, sostuvo que las acciones de tutelas incumplieron el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes deben esperar a que se surta el trámite ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado por los tutelantes, tras considerar que las acciones de tutela incumplieron el requisito de subsidiariedad en la medida en que las «demandas laborales se encuentran a la espera de un pronunciamiento por parte del juez administrativo como receptor de los expedientes, así, en caso de no avocar su 6Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento, propondrá el conflicto negativo de competencia, al que se le dará el trámite de ley, del que el superior jerárquico común a ambas Judicaturas entrará a dirimir».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron, con argumentos similares a los expuestos en los escritos de tutela.
Alegaron, en síntesis, que el Juzgado vulneró el debido proceso al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra los autos proferidos el 27 de julio y 10 de
los escritos de tutela. Alegaron, en síntesis, que el Juzgado vulneró el debido proceso al no haber resuelto el recurso de reposición interpuesto contra los autos proferidos el 27 de julio y 10 de septiembre de 2021, así como el 2 de noviembre de esa misma anualidad, dentro del trámite de los procesos censurados, con fundamento en lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, en desconocimiento del artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma especial que rige la controversia, en virtud del «principio de la especialidad normativa», de los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional en ese tema y del principio de favorabilidad. Adujeron, en lo atinente al requisito de subsidiariedad exigido por el juez constitucional de primer grado que en materia de debido proceso no se exige el mismo, pues se estaría «aniquilado el debido proceso».
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que se deben resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Si en las providencias de 27 de julio y 10 de septiembre de 2021, proferidas dentro de los procesos con radicados 702153103001-2021-00121-00 de Wilfrido Hernández Vergara, 702153103001-2021-00134-00 de Yéssica Regina Tovar Cárdenas y 70215310300120210017300 de Manuel Esteban Domínguez Guzmán , se equivocó el juzgado al remitir los procesos a los jueces contenciosos administrativos, habida cuenta que, en sentir de los tutelistas: se desconoció el precedente judicial de la Corte Constitucional atinente a que «la competencia que le corresponde a la jurisdicción laboral», determinada por la afirmación del trabajador de la existencia de un contrato de trabajo, es decir, los autos 264, 521 y 448 de 2021, y las sentencias de «20 de junio de 2018, rad. 54241, [y] de fecha
8Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 20 de septiembre de 2017, Rad. 41653», así como el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad
8Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 20 de septiembre de 2017, Rad. 41653», así como el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, dado que «la competencia la determina la ley, mas no una autoridad judicial»; y no se verificaron los contratos de trabajo a término fijo suscritos por ellos con la demandada.
2. Si en los autos de 2 de noviembre de 2021 la autoridad judicial no resolvió en debida forma los recursos de reposición ya que aplicó indebidamente el artículo 139 del Código General del Proceso, pues «el recurso de reposición debe contener en la parte considerativa los sustentos o argumentos que se invocaron al momento de atacar la decisión».
3. Si el juzgado también erró al declarar inadmisibles los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, comoquiera que existe norma especial que prevé la viabilidad de los mismos, esto es, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, de suerte que no resultaba viable acudir al Código General del Proceso, tal y como agregó el accionante en la impugnación.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 9Radicación n.° 96331
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Wilfrido Hernández Vergara, Yéssica Regina Tovar Cárdenas y Manuel Esteban Domínguez Guzmán se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandantes, dentro de los procesos que cuestionan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la
demandantes, dentro de los procesos que cuestionan.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un mes respecto al auto de 2 de noviembre de 2021, pues las súplicas se presentaron así Wilfrido Hernández Vergara el 9 de noviembre, Yéssica Regina Tovar Cárdenas el 10 de noviembre y Manuel Esteban Domínguez Guzmán el 9 de noviembre todas del año 2021, según actas de reparto; mientras que frente a los proveídos de 27 de julio y 10 de septiembre ambos de 2021, a través del cual se declaró la falta de competencia por jurisdicción, la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo porque
según actas de reparto; mientras que frente a los proveídos de 27 de julio y 10 de septiembre ambos de 2021, a través del cual se declaró la falta de competencia por jurisdicción, la presunta vulneración se ha mantenido en el tiempo porque aún está pendiente que el juzgado receptor acepte el conocimiento del caso o, eventualmente, suscite el conflicto negativo respectivo, el cual deberá ser resuelto por la correspondiente autoridad.
(viii) Ahora bien, en relación al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala considera: -No se cumple en lo relativo a las providencias 27 de julio y 10 de septiembre ambas de 2022, en la medida en que, tal y como sostuvo el juez constitucional de primer grado, al revisar el plenario y el sistema de consulta judicial, se evidencia que el proceso está pendiente de que el juez administrativo se pronuncie sobre si conoce de la controversia o si declara su falta de competencia suscitando 11Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 el conflicto, de ahí que no se ha agotado el sendero previsto por el legislador para resolver colisiones de competencia entre las diferentes jurisdicciones y definir a quien le corresponde adelantar el litigio, de suerte que, en atención al principio de subsidiariedad, se descarta la intervención del juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a
juez de tutela, pues no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de ese asunto que ha sido asignada por la Constitución y la ley a otras autoridades. En consecuencia, el amparo deviene improcedente en lo que atañe al punto referido, aun como mecanismo transitorio, porque no se encuentra acreditado, de ninguna forma, un perjuicio irremediable, que posibilite esa excepcional modalidad de protección. -Se satisface el requisito de subsidiariedad en lo relativo al auto de 2 de noviembre de 2021 que declaró inadmisibles los recursos de reposición y apelación, ya que, si bien contaba con la queja, lo cierto es que la misma no tenía vocación de prosperidad, en razón a que la norma que rige las declaratorias de incompetencia establece de manera expresa que contra esas decisiones no proceden recursos, de suerte que desde ya se advierte la razonabilidad de la determinación que así lo estableció, según se pasará a exponer. En efecto, evidencia la Corporación que en la decisión mediante la cual se declaró inadmisibles los recursos de reposición y apelación, no se incurrió en ninguna de las 12Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario
SCLAJPT-12 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre
fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Así, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias de 2 de noviembre de 2021 , emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito con 13Radicación n.° 96331
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Funciones Laborales de Corozal, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el despacho realizó un análisis de las actuaciones surtidas en el proceso y de los argumentos del recurrente. Acto seguido, el juez citó el artículo 139 del Código General del Proceso que establece: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un
el proceso y de los argumentos del recurrente. Acto seguido, el juez citó el artículo 139 del Código General del Proceso que establece: Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Luego, se refirió a la sentencia CC T-685 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional reiteró que contra los pronunciamientos que deciden la falta de jurisdicción no procede recurso judicial alguno, y a la providencia CSJ AL 9 jun. 2010, radicado 46.188, en el que esta Sala de Casación Laboral resolvió un conflicto de competencia y concluyó que «el auto a través del cual se declara incompetente para conocer de un caso no admite recurso alguno y en consecuencia». De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada 14Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues contrario a lo sostenido por el
cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, pues contrario a lo sostenido por el convocante, la decisión estuvo arraigada a la realidad del proceso y se fundó en la normativa y jurisprudencia aplicable. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Finalmente, en lo relativo a que el juzgado debió aplicar el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que establece que los recursos de reposición y apelación resultaban procedentes, observa la Sala que este reproche constituye supuestos nuevos, que no fueron planteados en primera instancia, pues frente a la providencia que declaró inadmisible los medios de impugnación solo se alegó que la autoridad empleó indebidamente el artículo 139 del Código General del Proceso porque «el recurso de reposición debe contener en la parte considerativa los sustentos o argumentos que se invocaron al momento de 15Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 atacar la decisión» , mas no que se debió aplicar la norma
sustentos o argumentos que se invocaron al momento de 15Radicación n.° 96331 SCLAJPT-12 V.00 atacar la decisión» , mas no que se debió aplicar la norma especial laboral, tal y como ahora se reprocha en impugnación. En consecuencia, no es admisible que, en este estadio procesal, la parte tutelante adicione asuntos que no fueron objeto de discusión en primer grado, so pena de vulnerar el derecho de contradicción y defensa de la contraparte. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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