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CSJ - STL16930-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16930-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16930-2024 Radicación n. ° 77288 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO SILVA ROJAS ,

ROBERTH CHAVARRO BAHOS y NÉSTOR WILLINTON MEJÍA

SANABRIA contra la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

FLORENCIA, CAQUETÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado por los tutelantes, se tiene queRadicación n.° 77288 SCLAJPT-11 V.00 estos instauraron demanda ordinaria laboral contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. y Su Oportuno Servicio S.O.S., como integrantes de la Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de 1.º de mayo de 2013 a 2 de octubre de 2015; en consecuencia, se condenara a las convocadas a pagarle los valores adeudados por concepto de

1.º de mayo de 2013 a 2 de octubre de 2015; en consecuencia, se condenara a las convocadas a pagarle los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones y viáticos. El trámite de primer grado se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, bajo el radicado 18001310500120170035800, despacho que, mediante proveído de 21 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones invocadas. Las demandadas apelaron la anterior decisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, colegiado que recibió el expediente el 28 de mayo de 2021 para surtir el trámite de segunda instancia. El 28 de junio de 2024, el ad quem admitió la alzada y corrió traslado para que las partes formularan alegatos de conclusión, últimos que fueron presentados mediante correos electrónicos de 4 y 8 de julio de 2024 por el apoderado de las sociedades demandadas y el de los demandantes, respectivamente. Mediante auto de 29 de julio de 2024, la magistrada a cargo del asunto advirtió que entre las piezas procesales no se encontraba el audio correspondiente a la audiencia de 8 de julio de 2020, en la cual, según el acta pertinente, se recibieron pruebas, por lo cual requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, «a fin de que 2Radicación n.° 77288

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Primero Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, «a fin de que 2Radicación n.° 77288 SCLAJPT-11 V.00 adelant[ara] las gestiones tendientes a completar el expediente digital, y conceda el acceso respectivo a esta Corporación». Teniendo en cuenta que el juzgado en mención no remitió la pieza procesal faltante, a través de proveído de 2 de septiembre de 2024, la magistrada le devolvió las diligencias para que, en caso de no ser posible la obtención de la audiencia celebrada el 8 de julio de 2020, «se d[iera] aplicación al artículo 126 del Código General del Proceso». El anterior proveído fue remitido mediante oficio de 18 de septiembre siguiente, sin que se adviertan más actuaciones. Los tutelantes aducen que han pasado más de 3 años y 5 meses sin que se haya resuelto el recurso de apelación, «siendo notorio que se han excedido los tiempos procesales para cada una de las actuaciones procesales». En consecuencia, se extrae que acuden al presente instrumento de resguardo para que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia integrar el expediente y al Tribunal cognoscente que profiera la sentencia de segunda instancia dentro del proceso objeto de queja. La acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2024 y, mediante auto del día siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del

notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 77288

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En el término concedido para tal efecto, la magistrada a cargo del asunto informó las actuaciones surtidas en esa instancia. Por su parte, los representantes legales de las sociedades Su Oportuno Servicio Ltda. y Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. manifestaron que no se oponen a ninguna de las pretensiones de los accionantes. El accionante remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. El Juez Primero Laboral del Circuito de Florencia informó las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó se negara el resguardo en lo atinente a dicho despacho, toda vez que, con providencia del 12 de noviembre de 2024, devolvió el expediente con la audiencia faltante al superior, para la continuación del trámite procesal. Asimismo, señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a los actores y que el retraso en la resolución de fondo al asunto obedeció a circunstancias y factores ajenos al juzgado.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 4Radicación n.° 77288

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La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas

es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 5Radicación n.° 77288

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Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las

decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede, automáticamente, considerarse trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. En el presente asunto, la Sala aprecia que la parte accionante acudió al amparo constitucional para que se ordene (i) al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, integrar el expediente objeto de reparo y remitirlo al Tribunal y a (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad proferir la decisión de segunda instancia correspondiente. Así las cosas, revisados los medios de convicción y respuestas aportadas al trámite preferente, esta Corporación advierte que, en lo que respecta al juzgado, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el 12 de noviembre de 2024 dicho despacho obedeció y cumplió lo resuelto por su superior frente a la integración del expediente. Asimismo, se observa que el 15 siguiente, el Tribunal convocado recibió el expediente, razón por la cual, frente a la autoridad de primera instancia se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, luego de analizar las actuaciones que se surtieron ante el ad quem, esta Corte advierte que, en efecto, este último ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso, toda vez que lo recibió el 28 de mayo de 2021 y únicamente tres (3) años después se percató de que estaba incompleto, proceder que ciertamente constituyó una dilación

mora judicial injustificada en el trámite del proceso, toda vez que lo recibió el 28 de mayo de 2021 y únicamente tres (3) años después se percató de que estaba incompleto, proceder que ciertamente constituyó una dilación injustificada que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, 6Radicación n.° 77288 SCLAJPT-11 V.00 necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los convocantes, pues con ocasión de la tardanza en el análisis correcto del expediente, no se ha proferido la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponde en evidente desmedro de las citadas garantías. Por tanto, con relación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, se justifica la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, de modo que se concederá el amparo constitucional invocado de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. En ese orden y dado que, según lo explicado, el citado Colegiado ya recibió el expediente por parte del juez de primera instancia, se le ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia primaria en el juicio originario de la presente queja.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 7Radicación n.° 77288

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SEGUNDO: ORDENAR a la SALA CIVIL, FAMILIA , LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo en el juicio originario de la presente queja.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

8Radicación n.° 77288

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 77288 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada Ponente Tutela n.º 77288 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo tras considerar que el tribunal convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que pasaron tres años para que se percatara de que estaba incompleto el expediente y por ello no se ha proferido la sentencia de segunda instancia dentro del proceso promovido por César Augusto Silva Rojas, Roberth Chavarro Bahos y Néstor Willinton Mejía Sanabria contra Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda y Su Oportuno Servicio S.O.S., como integrantes de la Unión Temporal Esquemas de Protección Siglo XXI. No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, seRadicación n.° 77288 SCLAJPT-11 V.00 advierte que: i) El 28 de mayo de 2021 , el asunto se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. ii) Mediante auto de 29 de julio de 2024, la magistrada a cargo del asunto advirtió que entre las piezas procesales no se encontraba el audio correspondiente a la audiencia de 8 de

  1. Mediante auto de 29 de julio de 2024, la magistrada a cargo del asunto advirtió que entre las piezas procesales no se encontraba el audio correspondiente a la audiencia de 8 de julio de 2020 iii) Con proveído de 2 de septiembre de 2024, la magistrada le devolvió las diligencias al juzgado de instancia para que, en caso de no ser posible la obtención de la audiencia faltante, se hiciera la reconstrucción de la misma.

Igualmente, en el trámite de la tutela, el colegiado convocado a juicio expuso que una vez ingresó el asunto para decidir, se percataron de la ausencia dentro del expediente de la audiencia de practica de pruebas, por lo que solicitó al juzgado la remisión de la misma; sin embargo, ante la falta de respuesta, se procedió a devolver las diligencias a la autoridad judicial de instancia, a fin de que se surta el trámite pertinente. De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 11Radicación n.° 77288 SCLAJPT-11 V.00 humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los

acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 11Radicación n.° 77288 SCLAJPT-11 V.00 humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique». Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”. Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, como quiera que, en este caso, no existe violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dado que en esta situación la dilación en la resolución del proceso no es 12Radicación n.° 77288 SCLAJPT-11 V.00 imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece por una parte a problemas estructurales de congestión judicial, y por otra a la remisión que realice el juzgado de conocimiento de la pieza procesal faltante, necesaria para proferir el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como

remisión que realice el juzgado de conocimiento de la pieza procesal faltante, necesaria para proferir el respectivo fallo, sin que observe el suscrito que haya corrido un lapso de tiempo que pueda catalogarse como desproporcional del cual se pueda derivar una omisión ostensible para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada. Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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