CSJ - STL16932-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16932-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16932-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR GIOVANNI MORENO CRUZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso n.° 52001-31-10-001-2021-00004.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de «defensa y contradicción y vida digna», presuntamente vulnerados por el tribunal convocado.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01
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María Consuelo Benavides Valencia adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal contra el accionante, del cual conoció el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, despacho que en sentencia del 26 de febrero de 2024 resolvió aprobar el trabajo de partición.
liquidación de sociedad conyugal contra el accionante, del cual conoció el Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, despacho que en sentencia del 26 de febrero de 2024 resolvió aprobar el trabajo de partición. Dicha decisión la apeló el accionante al considerar, (i) la falta de traslado al trabajo de partición rehecho por el auxiliar de la justicia, (ii) no se tuvo en cuenta la realidad jurídica de los extremos procesales para la distribución de los gananciales, pues se omitió considerar que el señor Moreno Ruiz dispone físicamente del inmueble de habitación ubicado en el Municipio de Tangua, y (iii) que los avalúos están desactualizados de conformidad con el Decreto 1420 de 1998, que establece la vigencia de un año El 30 de abril de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó lo resuelto por el a quo. El tutelante señaló que mediante escrito de 12 de mayo de 2022 su apoderada y la de la demandante presentaron inventarios conjuntos, y consignaron que se trataba de un acuerdo logrado para presentación de inventarios, sin embargo, precisó que ello no fue coadyuvado por él y, además, su representante judicial carecía de la facultad para conciliar sobre los inventarios y avalúos, por lo que consideró que se violó su derecho de defensa y contradicción. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y «decretar la nulidad» de la sentencia del 26 de febrero de 2024 dictada dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD
Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y «decretar la nulidad» de la sentencia del 26 de febrero de 2024 dictada dentro del proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL NÚMERO 202100004-00 adelantado en el Juzgado PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE PASTO y confirmada mediante sentencia de segunda instancia de fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue radicada el 28 de julio de 2025 y, mediante auto de 29 de julio de la misma anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria, Rural de esta Corporación, avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los referidos procesos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto informó que para arribar a la decisión de confirmar la sentencia de primer grado no se analizaron de forma arbitraria o caprichosa los elementos de juicio obrantes en el plenario, sino que en la providencia cuestionada se hizo un estudio minucioso de los mismos y se expresaron las razones específicas de la labor hermenéutica que llevó a mantener la
los elementos de juicio obrantes en el plenario, sino que en la providencia cuestionada se hizo un estudio minucioso de los mismos y se expresaron las razones específicas de la labor hermenéutica que llevó a mantener la decisión apelada, sin que la acción de tutela se erija como el remedio jurisdiccional que permita cuestionar un análisis probatorio con fundamento en que no fue favorable a los intereses del extremo en litigio y allegó el enlace del expediente. María Consuelo Benavidez Valencia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por su exesposo, debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 8 de agosto de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo deprecado, toda vez que el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01 SCLAJPT-12 V.00 accionante no acudió a la autoridad competente para poner de presente su reproche, es decir, por ausencia del requisito de subsidiariedad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó conforme a los hechos y peticiones de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01 SCLAJPT-12 V.00 judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los
providencia judicial, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Recientemente, en sentencia CC T-495-2024, la Corte Constitucional recordó que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: 1) legitimación por activa y por pasiva, 2) relevancia constitucional, 3) subsidiariedad, 4) inmediatez, 5) irregularidad procesal decisiva, 6) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, y 7) que no se ataquen sentencias de tutela. En el sub-examine, el propulsor censura los proveídos de 26 de febrero de 2024, emitido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto y, 30 de abril de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, no obstante, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional mencionado, se analizará si los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad. El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01 SCLAJPT-12 V.00 cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción
cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01
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advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica» 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01
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De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que, para este caso, no se satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, muy a pesar de que el accionante esgrime en la acción reparos sobre su ausencia de consentimiento para establecer los inventarios y avalúos de bienes y obligaciones en ese proceso o que su apoderada no contaba con facultad para conciliar sobre tales inventarios y avalúos, como se validó por los jueces de instancia, no se observa que al interior del proceso hubiera planteado en las oportunidades procesales pertinentes, los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales, particularmente, en los medios de impugnación interpuestos o a través de medidas de saneamiento procesal. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio
alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales, particularmente, en los medios de impugnación interpuestos o a través de medidas de saneamiento procesal. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03563-01
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Sobre el particular reparo del tutelante, atinente a que su apoderada actuó superando las facultades por él concedidas, resulta válido precisarle que tal situación puede plantearse ante las autoridades disciplinarias respectivas, de considerar que ello constituye una falta a sus deberes en la representación judicial. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la declaración de improcedencia, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8