CSJ - STL16936-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16936-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16936-2024 Radicación n.° 77242 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que el MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR presentó
contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN
DEL CESAR.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Jhon Jairo González y Cristian Alberto Oñate promovieron proceso ordinario laboral contra Colombia M3 RenovableRadicación n.° 77242
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S.A.S. E.S.P., y solidariamente contra el accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de 23 de septiembre de 2019 a 1.° de enero de 2020, así como la ineficacia de su terminación y se ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanecieron cesantes; las cesantías, sus intereses y la indemnización por el no pago; salarios
prestaciones sociales por el tiempo que permanecieron cesantes; las cesantías, sus intereses y la indemnización por el no pago; salarios adeudados; prima de servicios; vacaciones y auxilio de transporte Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, autoridad que, con sentencia de 12 de septiembre de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los señores JHON JAIRO GONZALEZ [sic] ORTIZ Y CRISTIAN ALBERTO OÑATE MONTERO y la empresa COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., existió un contrato de trabajo que inició el 23° de Septiembre [sic] de 2019 y finalizó el 31 de Diciembre [sic] de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., a cancelar a los señores JHON JAIRO GONZALEZ [sic] ORTIZ Y CRISTIAN ALBERTO OÑATE MONTERO, las sumas de dinero por los
siguientes conceptos y valores:
A. Por Cesantías [sic], la suma de $ 251.846, oo.
B. Por Intereses [sic] a las Cesantías [sic] la suma de $ 8.227,oo.
C. Por Primas [sic] de Servicios [sic] la suma de $ 251.846, oo.
D. Por Vacaciones [sic] la suma de $ 112.716,oo.
E. Por Salario [sic] lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, $2.484.348, oo.
D. Por Vacaciones [sic] la suma de $ 112.716,oo.
E. Por Salario [sic] lo correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, $2.484.348, oo.
F. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor $27.604, oo [sic] diarios a partir del 1° de marzo de 2020 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR que la empresa MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, es solidariamente responsable de las obligaciones que la empresa COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., tiene para con los señores JHON JAIRO GONZALEZ [sic] ORTIZ Y CRISTIAN ALBERTO OÑATE MONTERO, por lo manifestado en los considerandos de éste proveído.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR. De
2Radicación n.° 77242 SCLAJPT-12 V.00 igual forma se declaran no probadas las restantes excepciones propuestas. […] Adujo que formuló recurso de apelación y que se surtió el grado jurisdiccional de consulta porque el fallo fue adverso al municipio. Expresó que, a través de providencia de 25 de junio de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
jurisdiccional de consulta porque el fallo fue adverso al municipio. Expresó que, a través de providencia de 25 de junio de 2024, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la determinación de primer grado. Explicó que las autoridades incurrieron en una vía de hecho y que el colegiado actuó de manera «caprichosa, tozuda y carente de sustento legal […] toda vez que mantuvieron en rechazar los alegatos expuestos», desconociendo «los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios del caso concreto». Expuso que agotó todos los recursos que la ley permite y, adicionalmente, planteó los siguientes interrogantes: [¿] Como [sic] puede ser el municipio solidario con la Empresa M3 Renovable S.A. E.S.P. para el pago de acreencias laborales de las personas que desarrollaron una actividad para la prestación de un servicio público domiciliario de aseo, que se presta en esta municipalidad desde hace más de 10 años a través de una empresa distinta como lo es INTERASEO S.A. E.S.P? […] [¿] COMO [sic] PUEDE SER EL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL [sic]
CESAR – LA GUAJIRA, SOLIDARIO CON LA EMPRESA M3
RENOVABLE S.A. E.S.P. PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES DE LAS PERSONAS QUE DESARROLLARON UNA
RENOVABLE S.A. E.S.P. PARA EL PAGO DE ACREENCIAS
LABORALES DE LAS PERSONAS QUE DESARROLLARON UNA
ACTIVIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ASEO, EL CUAL NUNCA FACTURÓ EL SERVICIO A LOS USUARIOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL [sic] CESAR – LA GUAJIRA?. [sic] COMO PUEDE SER EL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL CESAR – LA
GUAJIRA, SOLIDARIO […] SI LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL ENTE
TERRITORIAL, ¿ES EL PAGO DE LOS SUBSIDIO Y ESTOS SON
CANCELADOS DESDE HACE MÁS DE 10 AÑOS A LA EMPRESA
3Radicación n.° 77242
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INTERASEO S.A. E.S.P.? 4. ¿COMO PUEDE SER EL MUNICIPIO DE SAN JUANDEL CESAR – LA
GUAJIRA, SOLIDARIO […] SI EL MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL
CESAR NO CUENTA CON ÁREAS SE SERVICIO EXCLUSIVO?
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las sentencias que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirieron el 12 de septiembre de 2023 y 25 de junio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una decisión que
Cesar y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirieron el 12 de septiembre de 2023 y 25 de junio de 2024, respectivamente, para que, en su lugar, emitan una decisión que lo absuelva de las pretensiones que se formularon en su contra en la causa que se critica. La acción de tutela se radicó el 1.° de noviembre de 2024, se puso a disposición del despacho el 6 siguiente y, con auto de 7 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó negar la petición de amparo por la inexistencia de vulneración de garantías superiores teniendo en cuenta que la decisión se motivó en las normas y jurisprudencia aplicables al caso. Agregó que lo que el actor pretende es revivir una discusión jurídica que se zanjó debidamente. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar remitió el vínculo del expediente. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto « no se infiere de 4Radicación n.° 77242 SCLAJPT-12 V.00 manera alguna que esta entidad haya menoscabado o vulnerado el derecho fundamental invocado». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
SCLAJPT-12 V.00 manera alguna que esta entidad haya menoscabado o vulnerado el derecho fundamental invocado». No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional el tutelante controvierte las providencias que se emitieron en primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 77242
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico
Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. 5Radicación n.° 77242
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la sentencia de 25 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se accedió a las pretensiones del extremo activo del proceso ordinario laboral. Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -25 de junio de 2024y la presentación de la queja -1.° de noviembre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Pues bien, el fallador plural empezó por referirse al problema jurídico consistente en establecer si se dieron los presupuestos para determinar la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada, y si el municipio de San Juan del Cesar era solidariamente responsable. Seguidamente citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL13020-2017.
la demandada, y si el municipio de San Juan del Cesar era solidariamente responsable. Seguidamente citó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL13020-2017. 6Radicación n.° 77242
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Después de analizar los testimonios que se recibieron y los interrogatorios de las partes la autoridad accionada concluyó que para esa Corporación no existía duda alguna de que los demandantes prestaron sus servicios personales a Colombia M3 Renovable S.A.S. E.S.P. mediante contratos de trabajo y durante el periodo comprendido de 23 de septiembre de 2019 a 31 de diciembre de 2019, devengando como salario el mínimo mensual legal vigente, que para la época en la que inició la relación ascendía a $828.116. Mas adelante abordó la solidaridad que se pretendió y, en ese orden, recordó lo dispuesto por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo así como varias sentencias de esta Sala para decir: Se puede concluir de todo lo anterior, que el buen éxito de las pretensiones dirigidas a la imposición de la responsabilidad solidaria en cabeza del dueño o beneficiario de una obra exige la comprobación de que el servicio contratado guarda relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de dicha obra y dicho requisito se configura como relación de causalidad entre el contrato de obra y el laboral, pues evidentemente, como bien lo subrayó la a-quo, no todos los trabajadores de la empresa contratistas podrán invocar a su favor la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., sino
causalidad entre el contrato de obra y el laboral, pues evidentemente, como bien lo subrayó la a-quo, no todos los trabajadores de la empresa contratistas podrán invocar a su favor la solidaridad establecida en el artículo 34 del C.S.T., sino solo aquellos vinculados directamente a la ejecución de la obra contratada. Ello así, en un caso hipotético, no sería beneficiario de dicha prerrogativa, por ejemplo, el trabajador que cumpla en la obra tareas meramente administrativas, contables o financieras en favor del contratista, esto es, que no reviertan en beneficio alguno para el contratante de la obra; contrario a lo que ocurre con aquellos trabajadores vinculados directamente al desarrollo especifico de la obra y cuyas actividades sean afines al objeto contratado. Tras estudiar i) el contrato de cesión n.° 056 de 29 de abril de 2019 en el que el municipio de San Juan del Cesar actuó como concedente y Colombia M3 Renovable S.A.S. E.S.P. como concesionario; ii) la póliza de cumplimiento donde esta última fungía como tomadora y el primero como beneficiario; iii) y las pruebas testimoniales, el colegiado estimó: […] se puede verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los demandantes ejercieron sus labores, y para quienes prestaron el servicio y bajo que órdenes, lo que le permite a la Sala establecer que la sociedad demandada 7Radicación n.° 77242
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COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., contrató a los actores en el cargo de OFICIOS VARIOS, para la recolección de residuos no aprovechables,
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COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., contrató a los actores en el cargo de OFICIOS VARIOS, para la recolección de residuos no aprovechables, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles y lavado de áreas públicas del MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR. De lo anterior se puede constatar que el servicio prestado por los hoy demandantes al beneficiario de la obra, es decir, MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, no fueron labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de esa sociedad, puesto que, pretendían cubrir necesidades inherentes para el desarrollo cabal de su objeto social, toda vez que, si su razón de ser es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás que escenario donde le asigne aparece la Constitución diáfano y las que Leyes, los demandantes estuvieron bajo la subordinación del contratista independiente, COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., adelantando un trabajo que no es extraño a las actividades normales y permanentes del beneficiario de la obra, razón contundente para que MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR sea solidariamente responsable con el pago de las acreencias adeudadas a la luz del artículo 34 del C. S. T. Además, indicó:
normales y permanentes del beneficiario de la obra, razón contundente para que MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR sea solidariamente responsable con el pago de las acreencias adeudadas a la luz del artículo 34 del C. S. T. Además, indicó: Por último, Frente [sic] al reparo que hace el apelante al contrato de CONCESIÓN No. 056 del 29 de abril de 2019, suscrito entre COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S E.S.P y el MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR, el cual manifiesta que no cumple con el lleno de los requisitos legales, no cuenta con disponibilidad presupuestal, tampoco cuenta con la autorización de la CRA, y por último que la empresa M3 no estaba facturando el servicio de aseo, es conveniente manifestarle que lo anterior no puede ser tenido como prueba para negar la solidaridad deprecada, por cuanto no es a la parte débil de este proceso a quien le corresponde sufrir las eventuales consecuencias de las celebraciones indebidas de los contratos que hace la administración, y más aún cuando el contrato de concesión si surgió a la vida jurídica por los periodos reclamados y prueba de ello fue la suscripción de la póliza para asegurarlo, aunado a las pruebas testimoniales traídas al proceso las cuales dan fe de que efectivamente los actores si ejercieron la labor para el cual fueron contratados por la empresa COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., al servicio del municipio. Asimismo, el juez de apelaciones aclaró que los puntos restantes que se consideraron en la sentencia de primer grado se encontraban ajustados
COLOMBIA M3 RENOVABLE S.A.S. E.S.P., al servicio del municipio. Asimismo, el juez de apelaciones aclaró que los puntos restantes que se consideraron en la sentencia de primer grado se encontraban ajustados en derecho. Además, precisó que, «no obstante, lo anterior, el recurso de alzada involucra el estudio de la solidaridad reprochada, lo cual obligó a realizar examen completo de la declaración principal, en ese orden de 8Radicación n.° 77242 SCLAJPT-12 V.00 ideas la consulta queda subsumida en la atención del recurso de apelación». Con base en lo dicho la autoridad accionada advirtió la declaratoria de la solidaridad que se invocó, conforme a la normatividad vigente y a los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto y, en esa misma línea, confirmó la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San Juan del Cesar adoptó. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin
actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica que desató para desatar las inconformidades del tutelista.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 77242
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De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 77242
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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