CSJ - STL16937-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16937-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16937-2021 Radicación n.° 95701 Acta 46 Villavicencio, primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S.A. contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió LENY BADEY, YENITH LUZ y GILBERTO DE JESÚS VANEGAS BARRERA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , asunto al que se vinculó a FACTORING BANCOLOMBIA S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derechoRadicación n.° 95701
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Señalaron que en el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia se tramitó proceso ejecutivo mixto acumulado de FACTORING BANCOLOMBIA S.A. y BANCOLOMBIA S.A. en contra de Óscar Andrés Agudelo Pineda, al que fueron llamados como litisconsortes necesarios en su condición de
FACTORING BANCOLOMBIA S.A. y BANCOLOMBIA S.A. en contra de Óscar Andrés Agudelo Pineda, al que fueron llamados como litisconsortes necesarios en su condición de propietarios de un bien hipotecado; trámite en el cual, en primera instancia, se declaró la excepción de prescripción de la acción sobre todo lo cobrado a favor del demandado, pero se ordenó seguir la ejecución contra los terceros citados. Que apelaron y el tribunal, en sentencia de 4 de junio de 2021, confirmó y “se abstuvo de aplicar a favor las reglas contenidas en el 94 del Código General del Proceso, según el cual cuando se trata de litisconsortes necesarios será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos (aclaro, se refiere a los efectos de la interrupción de la prescripción)”. Decisión que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales, pues «se abstuvo, sin razones valederas más que la simple afirmación de la prevalencia del derecho sustancial, de aplicar una norma procesal clara respecto al efecto de las notificaciones en relación con la interrupción de la prescripción de las acciones cuando estamos frente a un litisconsorcio necesario». 2Radicación n.° 95701
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Por lo expuesto, pidieron dejar sin efecto la sentencia emitida por el colegiado accionado, el 4 de junio de 2021 y, en su lugar, dictar una nueva «acorde con las normas procesales que regulan los efectos de la interrupción de la
emitida por el colegiado accionado, el 4 de junio de 2021 y, en su lugar, dictar una nueva «acorde con las normas procesales que regulan los efectos de la interrupción de la prescripción según lo previsto en el artículo 94 del C. G. del P.».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a FACTORING BANCOLOMBIA S.A. y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja y dispuso el traslado respectivo para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
El colegiado accionado manifestó que el trámite en esa instancia culminó, por lo que remitió los expedientes al juzgado de origen. BANCOLOMBIA S.A. indicó que el juez de segundo grado actuó conforme a las disposiciones legales aplicables al caso, de ahí la inexistencia de transgresión de las garantías constitucionales y, por lo que, resultaba claro que los accionantes pretendían «vulnerar el derecho de Bancolombia a poder continuar con la ejecución de sus obligaciones» y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 3Radicación n.° 95701
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Surtido el trámite de rigor, por fallo de 27 de octubre de
obligaciones» y convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 3Radicación n.° 95701
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Surtido el trámite de rigor, por fallo de 27 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil otorgó el amparo, pues encontró acreditada una vía de hecho por falta de motivación de la decisión dictada por el tribunal, es así que, explicó que: (i) en esas dos tramitaciones se pretendió recaudar el importe de tres pagarés que fueron otorgados, exclusivamente, por Óscar Andrés Agudelo Pineda como deudor cambiario; (ii) la vinculación –oficiosade los señores Vanegas Barrera – acá accionantesa esos dos litigios se dispuso en consideración a que son ellos los propietarios inscritos del inmueble sobre el cual el señor Agudelo Pineda constituyó hipoteca para garantizar el pago de los créditos que le fueron otorgados por los ejecutantes; (iii) respecto de dos de los tres cartulares objeto de los recaudos (los que fueron objeto de cobro en el coactivo n° 201200155) se declaró prescrita la acción respecto de todos los integrantes del extremo pasivo, incluyendo los hoy convocantes; y (iv) en cuanto al título valor materia del compulsivo n° 201100268, la magistratura accionada dispuso –en el fallo que se fustigó en el escrito introductor de este asuntoacoger la excepción de prescripción extintiva propuesta por el señor Agudelo Pineda, pero desestimar la misma defensa
se fustigó en el escrito introductor de este asuntoacoger la excepción de prescripción extintiva propuesta por el señor Agudelo Pineda, pero desestimar la misma defensa que esgrimieron los señores Vanegas Barrera.
Y precisó que: El anterior contexto hace evidentes los yerros jurídicos que se le atribuyeron a la colegiatura accionada, principalmente porque terminó por escindir los resultados de la acciones personal y real que le fueron puestas a consideración (terminando la primera por prescripción extintiva, pero avalando la continuidad de la segunda so pretexto de una oportuna «interrupción»), sin ofrecer mayor explicación de porqué (sic) consideraba que esa resolución no trasgredía el artículo 2457 del Código Civil, según el cual «la hipoteca se extingue junto con la obligación principal».
Cabe recalcar que fue, justamente, en virtud de este último canon normativo que el tribunal adicionó el fallo de primera instancia, para «declarar extinguida la hipoteca constituida mediante escritura pública n° 1.058 del 18 de septiembre de 2009 de la Notaría Única de Caucasia», es decir, la garantía real con la que se gravó el predio de propiedad de los ahora accionantes y que 4Radicación n.° 95701 SCLAJPT-12 V.00 motivó su vinculación a los dos compulsivos sobre los que aquí se discute; circunstancia que hace aún más ininteligible que se refrendara la continuidad del compulsivo n° 2011-00268 en contra de los señores Vanegas Barrera, pese a la desaparición del
se discute; circunstancia que hace aún más ininteligible que se refrendara la continuidad del compulsivo n° 2011-00268 en contra de los señores Vanegas Barrera, pese a la desaparición del único vínculo jurídico que justificaba su presencia en esa actuación. Más cuando el mismo tribunal había insistido en sus consideraciones preliminares en que «…los títulos valores de contenido crediticio que, entonces, contienen la obligación principal que en forma accesoria asegura la hipoteca, donde lo substancial es el crédito y lo dependiente la garantía, que perecerá si lo primero perece y se mantendrá en tanto lo primero se mantenga, pues como lo dice el viejo aforismo jurídico, lo accesorio sigue la suerte de lo principal». También es pertinente memorar que ese desenlace diferenciado que el tribunal le impartió a las acciones real y personal, se explicó con la idea de que, «como lo primero es el vínculo obligacional y lo segundo el amparo, la prescripción extintiva debe analizarse alrededor de aquel y no de este, lo cual supone el análisis del término y su interrupción, a la luz de las normas que gobiernan el crédito, en lugar de acudir a las que irradian la garantía. De ahí que, prime la solidaridad que por pasiva pueda existir frente al préstamo y que se traduce procesalmente en un litisconsorcio cuasi necesario, sobre la propiedad que liga a los resistentes con el bien hipotecado y que implica un litisconsorcio
existir frente al préstamo y que se traduce procesalmente en un litisconsorcio cuasi necesario, sobre la propiedad que liga a los resistentes con el bien hipotecado y que implica un litisconsorcio necesario, es decir, la interrupción civil de la prescripción se rige por las normas de solidaridad –arts. 825 del C. de Co., 1568 a 1580 y 2540 del C.C.- y no con las del llamado necesario que regula el precepto 94 del C. G. del P., tanto más si, no se olvide, se tiene presente la preponderancia del derecho sustancial –art. 228 de la Constitución Política, que se circunscribe a la solidaridad, sobre lo eminentemente procesal, que apunta a la citación obligada de los pasivos por la calidad de copropietarios del inmueble» (subraya del texto original). Sin embargo, desde el recuento de antecedentes que se incluyó en la parte inicial de la fustigada providencia, la propia magistratura dejó claro que los señores Vanegas Barrera no formaron parte de los contratos de crédito que subyacían a los pagarés objeto de recaudo; que dichos cartulares fueron otorgados únicamente por Óscar Andrés Agudelo Pineda, como deudor cambiario; y que la comparecencia de los hoy accionantes se hizo necesaria, solamente, por ser ellos los entonces propietarios del inmueble hipotecado. En adición, ha de tenerse en cuenta que más allá de la modalidad litisconsorcial que hubiera podido vincular a los allí convocados, el aspecto medular de la discusión, que debió concentrar los
propietarios del inmueble hipotecado. En adición, ha de tenerse en cuenta que más allá de la modalidad litisconsorcial que hubiera podido vincular a los allí convocados, el aspecto medular de la discusión, que debió concentrar los esfuerzos argumentativos de la colegiatura en cita, correspondía a la naturaleza (accesoria) del gravamen real objeto de la disputa; las repercusiones que esa particularidad ofrecía para la legal definición de los litigios; y la posibilidad de continuar un proceso 5Radicación n.° 95701 SCLAJPT-12 V.00 ejecutivo en contra de personas, cuya única vinculación con la actuación correspondía a una garantía real que allí mismo se declaró prescrita. Como en tales aspectos no reparó mayormente el juez colegiado de segunda instancia, en aras de salvaguardar el derecho a un debido proceso de los accionantes, resulta necesario invalidar la providencia atacada, para ordenar al juzgador tutelado que, con pleno respeto por su autonomía e independencia, vuelva a proferir la decisión correspondiente, pero esta vez analizando, con mayor detenimiento, la viabilidad de la excepción de prescripción extintiva esgrimida por los señoras Vanegas Barrera, a la luz del marco fáctico del litigio y de los cánones normativos aplicables.
III. IMPUGNACIÓN BANCOLOMBIA S.A. impugnó y solicitó que: En virtud al (sic) fallo de tutela en el que se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia dejar sin efecto su fallo de 4 de junio de 2021 y emitir nuevamente su proveído,
En virtud al (sic) fallo de tutela en el que se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia dejar sin efecto su fallo de 4 de junio de 2021 y emitir nuevamente su proveído, verificar la indebida motivación y volver a proferir la decisión correspondiente, pero sin vulnerar el derecho de Bancolombia S.A. a continuar la ejecución del pagare objeto de recaudo del proceso con radicado # 2011-00268, teniendo en cuenta que no se debe dejar sin un demandado legitimo para que responda a la entidad financiera por el cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante los contratos de crédito otorgados por Oscar Andrés Agudelo Pineda, como deudor cambiario. Haciendo claridad que la comparecencia de los accionantes se hace necesaria, por ser los propietarios del inmueble hipotecado identificado con Matricula Inmobiliaria # 015-53751 de la escritura pública # 1058 del 18 de septiembre de 2009 sobre el cual recae gravamen hipotecario por el 40% de las obligaciones vigentes y no declaradas como prescritas.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le
6Radicación n.° 95701 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
6Radicación n.° 95701 SCLAJPT-12 V.00 permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Es pertinente recordar que frente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de 7Radicación n.° 95701
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en la forma mediante la cual se garantiza a quienes acceden a la administración de justicia, la participación equitativa por la defensa de sus intereses y, en tal sentido, se requiere de 7Radicación n.° 95701 SCLAJPT-12 V.00 un justo cause a fin de no trasgredir las prerrogativas superiores de los usuarios. En el presente asunto, la parte accionante pretende dejar sin efecto la decisión de 4 de junio de 2021 que «se abstuvo de aplicar a favor las reglas contenidas en el 94 del Código General del Proceso, según el cual cuando se trata de litisconsortes necesarios». En primera instancia, la Homóloga Civil accedió al amparo, por cuanto consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por falta de motivación de la decisión «por escindir los resultados de la acciones personal y real que le fueron puestas a consideración (terminando la primera por prescripción extintiva, pero avalando la continuidad de la segunda so pretexto de una oportuna «interrupción»), sin ofrecer mayor explicación de porqué (sic) consideraba que esa resolución no trasgredía el artículo 2457 del Código Civil, según el cual «la hipoteca se extingue junto con la obligación principal». Decisión que impugnó BANCOLOMBIA S.A., pero sin ninguna sustentación, ya que solo pidió que al dar cumplimiento a la acción constitucional no se le violara su debido proceso a perseguir la ejecución de las obligaciones a su favor.
ninguna sustentación, ya que solo pidió que al dar cumplimiento a la acción constitucional no se le violara su debido proceso a perseguir la ejecución de las obligaciones a su favor. De entrada, advierte la Sala que se confirmará el fallo que amparó los derechos de los aquí accionantes, pues tal como se señaló por el a quo constitucional, no se observa 8Radicación n.° 95701 SCLAJPT-12 V.00 coherente la decisión de segunda instancia al interior del trámite ejecutivo 2011-00268 en el que si bien, de una parte, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el obligado y ejecutado Óscar Andrés Agudelo Pineda; de otra, se ordenó seguir adelante con la ejecución frente a los vinculados. Lo anterior por cuanto como ya se dijo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia señaló que Leny Badey, Yenith Luz y Gilberto De Jesús Vanegas Barrera fueron vinculados al trámite como litisconsortes necesarios, pues figuraban como propietarios del bien hipotecado, pero se resalta, en relación con la obligación adquirida por Agudelo Pineda; asimismo, que aquellos alegaron la acción de prescripción. En sus consideraciones, dicha autoridad refirió a la definición de la hipoteca y recordó que su principal característica era «asegurar con un bien, el pago de una obligación» y que la obligación principal era el crédito y, la accesoria, dicho gravamen, pero aclaró que la prescripción
característica era «asegurar con un bien, el pago de una obligación» y que la obligación principal era el crédito y, la accesoria, dicho gravamen, pero aclaró que la prescripción operaba frente a la primera y, no de la segunda, diferenciando el derecho personal que no se hizo efectivo del real. Sin embargo, seguidamente y conforme al artículo 2448 del C.C. que: Los títulos valores de contenido crediticio que, entonces, contienen la obligación principal que en forma accesoria asegura la hipoteca, donde los substancial es el crédito y lo dependiente, 9Radicación n.° 95701 SCLAJPT-12 V.00 la garantía, que perecerá si lo primero perece y se mantendrá en tanto lo primero se mantenga, pues como dice el viejo aforismo jurídico, lo accesorio sigue lo suerte de lo principal, que cobra vigencia pues el inciso 1 del artículo 2457 del Código Civil impone “extinción de la hipoteca. La hipoteca se extingue junto con la obligación principal”. Y más adelante, vuelve y reitera que la prescripción debe analizarse en torno al vínculo obligacional y no del amparo, teniendo en cuenta los preceptos 825 del Código de Comercio y 1580 y 2540 del Código Civil, pero no el 94 del Código General del Proceso. No obstante, luego se remite al artículo 2537 del Código Civil según el cual la acción hipotecaria y demás que proceden de una obligación «prescriben junto con la obligación que acceden». Así las cosas, se comparte lo dicho por la Sala de
Civil según el cual la acción hipotecaria y demás que proceden de una obligación «prescriben junto con la obligación que acceden». Así las cosas, se comparte lo dicho por la Sala de Casación Civil al indicar que el tribunal cuestionado incurrió en una vía de hecho, ya que aun cuando en algunos apartes hizo alusión a la relación que tiene la obligación principal con la accesoria y sus consecuencias, en otra, dio a entender que ello no era así y, por ende, la decisión de continuar el proceso ejecutivo con los vinculados y no con el obligado principal, pero sin una motivación suficiente que permitiera evidenciar los argumentos para concluir ello, los cuales se observaran objetivos y razonables. Las anteriores consideraciones, resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN
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